Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 113/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100191

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:297

Núm. Roj: SAP CA 297/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 30/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz
Juicio de Divorcio Contencioso n º 1.133/2.016
Rollo de Apelación n º 113/2.018
En la ciudad de Cádiz, a día 18 de Enero de 2.019.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso
en el que figura como parte apelante DON Romualdo , representada por el Procurador Don Fernando Benítez
López y defendida por el Letrado Don Miguel Angel de la Mata Amaya, y como parte apelada DOÑA Flor
, representada por el Procurador Don Luis Hortelano Castro y defendida por el Letrado Doña Alicia María
Estévez Vidal, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
DON Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que ESTIMANDO en parte la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador D. Fernando Benítez López en nombre y representación deD. Romualdo contra DÑA. Flor , y estimando en parte la demanda reconvencional interpuestapor esta frente al actor, se declara disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por las partes y como medidas se acuerdan las siguientes: 1- Se atribuye al esposo el uso de la vivienda familiar y ajuar, debiendo este abonar los gastos de suministro de la vivienda, ycomunidad. El uso se mantendrá hasta la liquidación de la sociedad, o en su caso, la adjudicación de la vivienda a uno de los cónyuges o la venta a un tercero. Los préstamos que sean comunes se abonarán pormitad, así como impuestos y, en su caso, seguro.

2- Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo en la cantidad de 200 euros mensuales que abonará el padre, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe, y se actualizará anualmente por el IPC, además del 50% de los gastos extraordinarios médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y de educación y formación que sean necesarios, imprevisibles y no periódicos, o consensuados por las partes. Dicha pensión se mantendrá 3- Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 1.000 euros mensuales y limitada temporalmente a seis años desde la fecha de la presente sentencia, la cual se incrementará anualmente por el IPC.

4- Se acuerda la disolución de la sociedad legal de gananciales, pudiendo cualquiera de las partes instar la misma por los trámites específicos de la LEC. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Romualdo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 17 de Diciembre de 2.018, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' así como la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 97 del Código Civil , lo que, en definitiva, debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, solicitando bien la supresión de la pensión compensatoria establecida en pro de la apelada o bien la disminución de su cuantía y temporalización.

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recurso viene a ser cierto que, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial cuya cita concreta y específica huelga por ser suficientemente conocido, que la finalidad de la pensión compensatoria no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.

Dicho lo anterior, el desequilibrio económico que se erige en piedra angular del establecimiento de la pensión compensatoria queda plenamente acreditado del hecho de que la apelada no trabaja y por lo tanto no tiene ingresos derivados de su actividad laboral, circunstancia reconocida y asumida por las partes y que se infiere de la abundante documental que consta en las actuaciones, tratándose de algo que no fue decidido unilateralmente por la misma sino una situación conocida, consentida y asumida por el propio apelante ya que la misma existió durante un lapso de tiempo continuado, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- De modo subsidiario se pretende por la representación del apelante la reducción de la cuantía y temporalización de dicha pensión, y en dicho aspecto hemos de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos acerca de las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil como son la edad de la apelada, la dedicación pasada y futura a la atención de la familia que consta de un hijo mayor de edad que no vive con los padres, su estado de salud, su cualificación profesional así como el anterior desarrollo de actividad profesional, la duración del matrimonio y, ciertamente las posibilidades del apelante que se infieren claramente de la documental obrante en las actuaciones relativas a sus declaración de IRPF, todo ello a través de un mecanismo prospectivo para poder precisar cuando cesará dicho desequilibrio. En este aspecto hemos de precisar que se trata de un matrimonio de muy larga duración, que la dedicación que habrá de realizar la apelada a las tareas de dedicación de la familia son escasas al contar con un hijo mayor de edad que no convive en el hogar familiar, que en los emolumentos del apelante consta la existencia de dietas y gastos de desplazamiento que no deben ser aplicados a la cuantificación de la pensión ya que en otro caso se vería privado de atender las necesidades para las que se crearon dichos conceptos, lo que nos lleva a modificar la cuantía de la misma en 800 € que entendemos más adecuada y conforme a las circunstancia expuestas pero permaneciendo la misma limitación temporal.



SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Romualdo y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Romualdo contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.017 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 800 €, permaneciendo idénticos e inalterables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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