Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 985/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100037

Núm. Ecli: ES:APH:2019:37

Núm. Roj: SAP H 37/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 985/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte
Autos de: Juicio Ordinario núm. 601/2015
Apelante: Dª Caridad
Apelado: D. Gerardo
________________________________________________________________
SENTENCIA NÚM. 30
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS :
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
D.ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario
nº 601/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la
demandante Dª Caridad , siendo parte apelada el demandado D. Gerardo

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de mayo de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA de juicio ordinario planteada por la representación procesal de DÑA. Caridad , absolviendo a D. Gerardo de las pretensiones contra el mismo dirigidas, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que desestima la demanda, con la que se ejercitaban pretensiones de declaración de nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa que se identifica en la demanda, y de reducción de donaciones por inoficiosas. Reitera la parte demandante su alegato, considerando desacertada la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada y tomando en consideración, respecto a la compraventa, que no existe prueba alguna de haberse satisfecho el precio que se cita, y que tanto de tal alegato como de lo que se razona sobre las donaciones escrituradas, y del propio contenido del escrito de contestación, se deduce que la parte demandada pretende que las donaciones tienen contenido remuneratorio y que, en consecuencia, no procede declarar que deban ser traídas a colación para garantizar la legitima sucesoria de la demandante y del resto de herederos forzosos.



SEGUNDO.- Este Tribunal está conforme en esencia con el alegato de la parte recurrente ya que en buena medida la cuestión es estrictamente jurídica, al menos en lo atinente al contenido de la donación porque, tal como se expondrá, la misma circunstancia de que la parte demandada pretenda que por su carácter de remuneratoria no debe ser traída a colación, debe ser rechazada. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, nº 991 del 20 de julio de 2018 ROJ: STS 2756/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2756 hace examen de esta cuestión y pone de manifiesto la controversia doctrinal y jurisprudencial que existe respecto a la misma. En todo caso, termina el Tribunal Supremo por considerar que para que una donación sea remuneratoria, en primer lugar debe constar con claridad tal circunstancia, derivada de la concreción del servicio que se remunera y su valor; y, en segundo lugar, y en todo caso, que sólo puede ser excluida de la colación en el caso de que el donante expresamente lo haya querido así. Dice la mencionada resolución:

CUARTO.- Colación de la donación. Donación remuneratoria. Revocación en testamento de la dispensa hecha en la donación (..........) 2.- La colación de la donación remuneratoria depende de la voluntad del causante.

En el presente caso, debemos partir de que la donación es remuneratoria (lo que es discutido por Paloma -madre en su recurso), porque así se estableció en el procedimiento anterior en el que se discutió sobre la validez de la donación.

En principio, esta calificación tiene interés porque es uno de los argumentos utilizados para negar que proceda la colación. Hay que advertir sin embargo, por lo que se dirá a continuación, que a juicio de esta sala resulta irrelevante que la donación sea remuneratoria, porque la colación de la donación remuneratoria depende de la voluntad del causante, que es a la que debe estarse en todo caso.

La colación de la donación remuneratoria es un problema que no está resuelto de manera específica en la ley, es discutido en la doctrina científica y no ha sido zanjado hasta la fecha por la jurisprudencia.

a) El código civil no alude a la colación en las donaciones remuneratorias, ni para decir que no se colacionan ni para impedir al causante que imponga la colación. El art. 1041 CC excluye la colación de algunos gastos (alimentos, educación, curación de enfermedad); el causante no puede imponer su colación porque tampoco son liberalidades. El art. 1042 CC deja en cambio en manos del causante la colación de algunos gastos (por ejemplo, los destinados a dar al hijo una carrera profesional).

b) Por lo que se refiere a la jurisprudencia, las partes han citado en las distintas instancias sentencias a favor y en contra de la colación de las donaciones remuneratorias, pero ninguna de ellas resulta definitiva.

Romualdo -hijo, en su demanda, en contra de la procedencia de la colación citó la sentencia 613/2005, de 29 de julio . En ese caso, la sentencia de apelación declaró la inexistencia de una compraventa por simulación y la ilicitud de la causa de una donación remuneratoria (ocho años de servicios como secretaria- enfermera- ayudante de una persona con parálisis) por haberse realizado en fraude de los derechos de los legitimarios; esta sala confirmó tal sentencia porque entendió que, aunque era muy digno de reconocimiento lo realizado, no se podía valorar la cuantía de lo que superaría la supuesta remuneración, que la actividad además ya había habido remunerada y que, en cualquier caso, en lo que excediera de la retribución podría reducirse por inoficiosa. En conclusión, la doctrina de esta sentencia poco tiene que ver con lo que ahora se analiza, ni realmente beneficia al demandante ahora recurrido. De hecho, quien cita ahora a su favor esta sentencia es Paloma -hija en su recurso de casación (pp. 29 y 30) para argumentar, subsidiariamente: 1) que en lo que exceda del valor de lo remunerado debería colacionarse y 2) que la causa remuneratoria se sitúa en la órbita de los negocios gratuitos, y no en la de los negocios onerosos (que es otra afirmación que se contiene en la sentencia 613/2005, de 29 de julio ).

Por su parte, en la contestación a la demanda Remedios citó unas sentencias de esta sala que, según decía, admitían la colación de la donación remuneratoria. Buscadas y leídas hay que concluir que nada tienen que ver con la colación, sino con la operación de computación y con la inoficiosidad de las donaciones. Su doctrina no es aplicable al caso, donde ninguna de las partes se opone a sumar la donación para el cómputo de la legítima y nadie sostiene que la donación sea inoficiosa. Así, en la sentencia 463/1984, de 12 de julio , se ejercita una acción de reducción de donaciones en lo que perjudiquen la legítima, en un caso en el que se había realizado una donación con la carga de vivir en el caserío; después de fallecer el padre, la madre da por cumplida la convivencia para la plena efectividad de la donación, y la sentencia dice que en realidad no era una donación (sociedad/mancomunidad uso del país) y que en cualquier caso, si lo fuera, para reducir la donación habría que probar en qué medida lo donado excede del gravamen. Y en la sentencia 881/1989, de 29 noviembre , lo que se analiza es la inoficiosidad de una donación remuneratoria simulada.

c) Un sector de la doctrina científica invoca la aplicación del art. 622 CC , que conduciría a la colación de la donación por lo que exceda de la remuneración.

En el caso, se trata de una petición subsidiaria de las tres recurrentes, que ya la plantearon como tal en sus contestaciones a la demanda. De hecho, la principal dificultad práctica que comporta la aplicación a las donaciones remuneratorias del art. 622, esto es, cómo determinar la diferencia entre el servicio remunerado y el valor de los bienes donados, se habría tratado de superar por las demandadas mediante la aportación en el juicio de una pericial referida a lo que cobraría un consejero por las gestiones que hizo el hijo en la empresa y por las que se le remuneraría. En ese dictamen, con distintos métodos, se alcanzaban diferentes resultados. La sentencia de apelación no entró a valorar los servicios remunerados porque consideró que no era colacionable, pero la sentencia de primera instancia hizo mención a ese informe.

Pero cabe formular objeciones a la aplicación de la tesis de la naturaleza mixta de estas donaciones en sede de colación, por lo que es descartada por esta sala.

No es de extrañar que tanto las recurrentes (como argumento principal para apoyar su tesis de la colación completa de la donación, incluso por aquellas recurrentes que aceptan como hecho que la donación es remuneratoria) como el recurrido (para negar que proceda la colación en ninguna cuantía) invoquen la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia del pleno 1394/2007, de 11 de enero , en materia de forma y simulación, ha declarado que el art. 622 CC se aplica a las donaciones con carga, pero no a las remuneratorias. La citada sentencia expresamente dice que, a pesar de su tenor literal, el art. 622 'es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que, por definición , art. 619 CC , no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles'. Más recientemente, la sentencia 828/2012, de 16 de enero de 2013 , ha reiterado, en sentido parecido, 'que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante, móvil indiferente jurídicamente para el derecho, que no causa del negocio jurídico'.

Podría argumentarse que la forma es indivisible y la colación no, lo que explicaría que en un caso no pudiera aplicarse el art. 622 y en otro sí. Sin embargo, las razones que se exponen a continuación llevan a concluir que la remuneratoria es una donación que como tal debe tratarse en la sucesión, tanto a efectos de la computación, esto es, del cálculo de la legítima (lo que Romualdo -hijo expresamente admite, porque le conviene) como a efectos de su colación.

d) El agradecimiento no se puede fragmentar ni cabe pensar que solo se quiso donar, en su caso, por el exceso.

No cabe establecer una proporción entre el valor del servicio y el objeto de la donación, y el donante puede valorar los servicios en lo que quiera, con independencia de su valor objetivo. Por eso no es despreciable el argumento de Romualdo - hijo de que su padre hizo la donación asesorado por una consultoría y le donó exactamente las participaciones que le donó porque calculó que esa era la retribución que le correspondía, porque la causa de la donación remuneratoria es indivisible.

e) La causa de la donación es indivisible y responde al ánimo liberal; la remuneración es un móvil subjetivo para hacer la donación, pero no la causa de la donación ( art. 1274 CC ). Otra cosa sería que, en los casos en los que la remuneración se eleve a motivo causalizado, la existencia de error acerca de la realidad de los servicios, permitiera impugnar la validez de la donación.

f) En la literatura antigua se utilizó como argumento para excluir la procedencia de la colación de la donación remuneratoria la aplicación analógica del art. 880.5 del código de comercio de 1885, que reputaba fraudulentas las donaciones 'que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias', otorgadas después del balance anterior a la quiebra, pero este argumento, que tampoco era definitivo, ha perdido valor. En el vigente art. 71.2 de la Ley concursal (acciones de reintegración), que presume el perjuicio patrimonial en los actos de disposición a título gratuito, solo se exceptúan legalmente las liberalidades de uso.

g) El principal argumento en contra de la colación de las donaciones remuneratorias es una aplicación de la misma objeción que los autores que la formulan hacen genéricamente a la propia colación, por la que sin embargo ha optado el legislador, si bien dotándola de un carácter disponible para el causante que hizo la donación.

La idea de que si la donación remuneratoria es expresión de agradecimiento a unos servicios perdería su naturaleza si se computara en la cuota sucesoria, es igualmente afirmada por los críticos respecto de la colación de las donaciones simples, para las que se dice que la colación destruye la esencia de la donación, porque entones no se enriquecería al donatario, sino que solo se le anticiparía lo que le correspondería cuando el patrimonio del donante se convirtiera en herencia. Pero, como se ha dicho, es el código civil el que prevé la colación de las donaciones, sin distinción.

h) En el código civil la colación, que no tiene por finalidad proteger la legítima, tiende a procurar una cierta igualdad en lo que han recibido los legitimarios llamados a una cuota. Por eso, en el diseño legal, cuenta con una regulación netamente dispositiva. Por tanto, para concretar en cada caso el alcance de la colación debe estarse a la voluntad del causante.

La peculiaridad en la colación de la donación remuneratoria es que, en función de las circunstancias, puede llegar a interpretarse la voluntad del causante de que no se colacione la donación. Es decir, que aunque el donante/causante no lo ordene expresamente, la referencia a la remuneración de servicios, junto a otros datos, puede revelar la voluntad implícita de que no se colacione. A pesar de que el art. 1036 CC exige que la dispensa sea expresa, puesto que no son necesarias fórmulas sacramentales, puede ser suficiente una voluntad no ambigua que resulte con claridad de la interpretación de la voluntad. La colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante.

La cuestión, por tanto, es independiente de si la donación es o no remuneratoria y lo que plantea es un problema diferente, el de la revocabilidad de la dispensa de colación.

Y lo que concluimos es, en primer lugar, que no existe acreditación suficiente de que el demandado haya prestado servicios o realizado cuidados y atenciones personales que sean justificación de la existencia de una verdadera donación remuneratoria. Se trataría, no de una donación para remunerar servicios futuros, sino los dado personalmente durante los años precedentes (desde 1981 alega el demandado); pero en el momento de formalizarse las operaciones de transmisión dominical a título gratuito no consta que se hubieran prestado tales atenciones y servicios durante tal número de años, ni su medida, a fin de valorar si era bastante como para justificar tal entrega de modo definitivo y sin computar en su caso la donación en la cuenta de partición hereditaria. No se recoge en la escritura de donación referencia alguna a tales servicios, cuánto menos en las que se han instrumentado como una compraventa, ni existe contrato de renta vitalicia (que ni siquiera ha sido alegado aunque encaja mejor con esa pretendida finalidad o causa), ni existe tampoco un detalle específico y suficiente de las cantidades o del esfuerzo económico que habrían representado en definitiva tales actos de cuidado o atenciones y de gastos de tipo patrimonial como para dar soporte a ese carácter remuneratorio. Dado que la doctrina jurisprudencial entiende que para poder valorar hasta qué punto la donación es remuneratoria se ha de comparar un valor mínimamente objetivable del servicio o del acto que se remunera con el valor del bien donado, el alegato meramente genérico y la falta de toda aportación documental y de concreción respecto a tales servicios, determinan que no puedan ser consideradas tales donaciones - ya sea la expresa ya la revestida de forma onerosa- como remuneratorias.

Pero es que aunque lo fuera, la cuestión sería irrelevante ya que en todo caso habría de haber sido excluida la obligatoriedad de ser traídas a colación para lograr ese fin, que apartaría su valor del cómputo global del caudal sucesorio a efectos de cálculo de legítimas; y como ya hemos dicho no consta que la donante hiciera tal reserva. El propósito que, según parece, pudo animar a la donante no se vio corroborado ni siquiera por una eventual disposición testamentaria, en la que pudo acordar una mejora en beneficio de uno de los hijos, tal como permite el Código Civil, y favorecer así una distribución no igualitaria de los bienes por herencia forzosa, al constar que no se hizo distinción alguna entre los diferentes hijos ya que quedó la sucesión intestada. No hay por ello acto alguno, inter vivos o mortis causa , en que se haga referencia a los bienes previamente donados que pudiera dejar claro que el propósito de la donante era el favorecer a uno de sus hijos por razones de tipo personal. Lo cierto es que la causante hereditaria de los litigantes falleció intestada, como ya se ha explicado, y en consecuencia que no existe acto en el que se amparara ese pretendido reparto no igualitario de los bienes que no sean esas donaciones que son efectivamente de necesaria a colación.

En definitiva, que respecto al contrato de donación, de fecha 26 de agosto de 1999, hay que estimar la demanda, ya que tal donación, el bien donado -finca registral nº NUM000 de Cartaya- debe traerse a colación y computarse en el activo hereditario, para hacer en su caso ejercicio de la reducción, si resulta necesario a fin de garantizar que cada uno de los herederos forzosos reciba la parte proporcional que le corresponde del haber hereditario, que debe computarse con inclusión del valor de tales bienes.



TERCERO.- Y respecto a la compraventa de fecha 10 de noviembre de 2000, para conocer si existe una verdadera simulación y si la misma encubre una donación, es necesario igualmente valorar el alegato del demandado, que más bien parece determinante de la existencia efectiva de un acto de mera liberalidad.

Resulta significativo que no se aporta detalle alguno de la forma en que fue satisfecho el precio, ni constancia documental alguna de haberse pagado en algún modo efectivo. Lo único que se alega es que fue la misma demandante la que actuó como apoderada del demandado en la citada compraventa, por lo que en definitiva ella misma venía a asumir - o a aceptar tácitamente, o incluso de modo expreso- que existía tal tipo de negocio oneroso o a cambio de precio. Sin embargo, sucede que la acción para pedir la nulidad se hace en realidad no en beneficio de la demandante sino de la herencia, de todos los herederos llamados a recibir su parte y con la misma cuota.



CUARTO.- Por contra, en cuanto a la compraventa de 19 de enero de 2000, venta además de un bine ganancial en que también comparece el esposo de la causante hereditaria de los litigantes, su padre, lo que este Tribunal valora y que sirve como medio acreditativo de la existencia de una transmisión onerosa, es la circunstancia de que la misma demandante participara en ella manifestando, como declaración propia de voluntad, que existía la compraventa y que además había sido satisfecho el precio. No se trata tanto de hacer aplicación de la teoría de la prohibición general de actuar contra los actos propios, que en el Derecho se reconoce como principio general, sino la de considerar que, dada además la antigüedad de la operación y la dificultad de acreditar con suficiencia documental la entrega del precio, y habida cuenta que, tratándose de una enajenación entre miembros de la misma familia, es probable que las consideraciones y declaraciones que se verifican en la escritura no se correspondan en sus plenos detalles con la forma de satisfacer ese precio, sin embargo sí es evidente que quien participó en ella el nombre del comprador - la hoy demandante- hizo expresión específica de que se trataba de un contrato de esa naturaleza y de que el precio tenía una determinada medida, y que además había sido pagado. Es decir que la misma demandante reconoció en su momento que eso fue lo que ocurrió, razón añadida que es suficiente para dar por probado que existió esa compra - venta. Sirve además al Tribunal como razón añadida la circunstancia de que de las tres transmisiones realizadas, sólo una se considera onerosa, lo que podría corresponderse con lo que ya hemos razonado sobre la falta de acreditación suficiente de medios económicos bastantes en el demandado como para pagar el precio de las tres pero no si se trata de justificar la de una; es decir que podría ser capaz para satisfacer el precio de una aunque no el de todas ellas.



QUINTO.- Todo lo que razonaba la parte demandada para justificar su alegato, sobre la transmisión gratuita, es que existían motivos personales y morales para hacer esa transmisión dominical, de todas ellas en realidad, un razonamiento que como decimos, y como el propio Tribunal Supremo admite, puede tener amparo ético pero no jurídico. De hecho y aunque afirma en su alegato el demandado que la causante hereditaria, madre de los litigantes y que falleció en Huelva el 7 de diciembre de 2001, carecía de todo medio económico, y que era él quien, con sus ingresos, se hacía cargo de todos sus gastos desde el año 1981 hasta el año 2000, es un alegato que carece de toda justificación y concreción. Ni existe documentación bancaria, ni certificación alguna de la capacidad económica del demandado, ni justificación de pago del precio, ni ninguna otra suficiente como para considerar que efectivamente fue su esfuerzo económico el que le permitió adquirir los tres inmuebles urbanos en un periodo de un año y tres meses.

La adquisición onerosa de alguno es posible, la de todos no es verosímil.



SEXTO.- En conclusión, que este Tribunal acepta el alegato de la parte demandante en el modo siguiente: a) Que la donación escriturada en agosto del año 1999 ni puede considerarse remuneratoria ni en todo caso está exenta de la colación, por lo que deberá ser colacionada en la partición hereditaria y su valor en definitiva habrá de servir para calcular la proporción en que cada uno de los herederos forzosos debe suceder en el patrimonio de la donante.

b) Que la compraventa verificada el 19 de enero de 2000 existe y es válida, como contrato oneroso y que en consecuencia se rechaza la acción para declararla nula por simulación.

c) Y que la compraventa escriturada el 10 de noviembre del año 2000 es nula por simulación, y en consecuencia y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo que deriva de la sentencia de STS, Civil sección 1, del 18 de noviembre de 2014 ROJ: STS 4867/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4867 , se ha de acordar su total ineficacia con restitución al patrimonio de la parte vendedora, la causante hereditaria, esto es, a la herencia yacente o aún no particionada, del dominio de la citada finca. Se deduce de la citada resolución, que resume la doctrina última en esta materia, que el efecto de la simulación no es hacer válida la donación - habiendo escritura-, para colacionarla en este caso, sino la plena nulidad e ineficacia desde el origen del efecto tramsisivo, con restitución del dominio al patrimonio del que nunca legalmente salió, efecto no jurídicamente idéntico al de la colación. Dice la citada resolución:

SEXTO.- Doctrina de la Sala La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 , citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 , entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil , por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 21 de enero de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 , entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.

La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue: 'Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.

SÉPTIMO.- Todo ello determina una estimación parcial de la demanda y del recurso, para declarar: a) Que la donación de fecha 26 de agosto de 1999 es colacionable, y que la finca registral nº NUM000 de Cartaya debe computarse en el activo hereditario, para hacer en su caso ejercicio de la reducción, si resulta necesario a fin de garantizar que cada uno de los herederos forzosos reciba la parte proporcional que le corresponde del haber hereditario.

b) Que la compraventa de fecha 10 de noviembre de 2000 es nula de pleno derecho, debiendo restituirse al patrimonio de Dª Zaida la finca en ella descrita, sita en Cartaya, local comercial en CALLE000 nº NUM001 , referencia catastral NUM002 .

Y sin imposición a las partes de las costas dado el resultado del proceso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, que se REVOCA PARCIALMENTE, para estimar ahora en parte la demanda y declarar: a) Que la donación de fecha 26 de agosto de 1999 es colacionable, y que la finca registral nº NUM000 de Cartaya debe computarse en el activo hereditario, para hacer en su caso ejercicio de la reducción, si resulta necesario a fin de garantizar que cada uno de los herederos forzosos reciba la parte proporcional que le corresponde del haber hereditario.

b) Que la compraventa de fecha 10 de noviembre de 2000 es nula de pleno derecho, debiendo restituirse al patrimonio de Dª Zaida la finca en ella descrita, sita en Cartaya, local comercial en CALLE000 nº NUM001 , referencia catastral NUM002 .

Desestimando el resto de pretensiones de la demanda, y sin condena en costas a las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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