Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1828/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100013

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:14

Núm. Roj: SAP J 14/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 30
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS .
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a catorce de Enero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal seguidos en primera instancia con el nº 117 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1828 del año 2018, a instancia de D. Luis ,
representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno,
y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Moya Zafra; contra D. Moises , representado en la
instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendido por el Letrado D.
Juan Francisco Moya Zafra.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 11 de Julio de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Serafin Hernández Torrejimeno en nombre y representación de D. Luis contra DON Moises declaro haber lugar a la tutela sumaria para retener la posesión, requiriendo al demandado D. Moises , para que en los sucesivo, se abstenga por completo de realizar cualquier acto atentatorio contra la posesión de d. Luis sobre los dos olivos descritos en el hecho tercero de la demanda con los apercibimientos legales. Con condena en costa al demandado.'

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión, en relación a la de dos olivos que se alega en la demanda pertenecen y son poseídos por el demandante Sr. Luis , desde la compra de la finca en el año 1975, radicando en la parcela catastral NUM000 , que antes de comenzar la recogida, entre octubre y noviembre de 2017, el demandado Sr. Moises , propietario de la finca lindera (parcela catastral NUM001 ), procedió recoger el fruto habiéndolos marcado como pertenecientes a ésta, con pintura azul, cuando antes estaban marcados de rojo, despojándole y perturbando así su posesión.

Dicha sentencia valora los informes periciales contradictorios realizados a instancia de cada parte, y que respectivamente concluyen, el del actor que los olivos forman parte de la parcela del actor, y el del demandado que los olivos forman parte de la parcela del demandado y son poseídos por éste; descartándose en la sentencia que las mediciones realizadas o el Catastro puedan acreditar el hecho cuestionado que en sede del procedimiento seguido, es la previa posesión de los olivos y no su propiedad, y apoyándose en la testifical practicada en el juicio, concluye que la misma acredita que la posesión del actor es de una realidad indiscutible. Expone los testimonios de las personas que trabajando para el actor, desde años antes incluso a la compra de la finca por el demandado, que manifiestan haber realizado las operaciones propias del cultivo sobre esas dos olivas cuestionadas.

Segundo.- El demandado recurre la sentencia alegando dos motivos, la vulneración del artículo 218 de la LEC , manteniendo que no contiene apenas fundamentación jurídica, en relación a la totalidad de la prueba practicada, y un segundo motivo en el que analiza la misma desde su perspectiva particular para mantener que lo que acredita es una resolución diferente, esto es, que la posesión de los olivos en cuestión, la ha tenido el demandado desde que adquirió la finca en el año 2000.

Para responder a dichos motivos debemos constatar en primer lugar que la sentencia no se basa exclusivamente ni mucho menos, en el párrafo que copia el recurso. Antes bien, en el primer fundamento de derecho sienta la doctrina y requisitos para el éxito de la acción interdictal ejercitada y seguidamente se valora la prueba practicada a instancia del demandado. Se dice en el fundamento '

SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es lo cierto que lo único a determinar de acuerdo con la prueba practicada, es si los dos olivos han venido siendo poseídos por el actor desde que compro la parcela en 1975, lo que ademas de determinar el requisito de la posesión, determinara el requisito de los actos de despojo ya que todos los demás requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada se dan en el caso presente.

Manifiesta el demandado que es propietario de los dos olivos que se dicen y que como tal los viene poseyendo y explotando desde que adquirió la parcela, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada con fecha 22 de mayo de 2000 y que la pintura realizada en los dos olivos es azul como el resto del perímetro del demandado: 'Para acreditar tales extremos aporta informe pericial elaborado por el Sr. Jose Manuel el 12 de mayo de 2018 ,donde concluye que el Sr. Moises es el poseedor de los dos olivos por una serie de datos que acreditan su posesión :1.- Por la coincidencia topográfica y planimétrica de los árboles en la parcela NUM001 , la cual es propiedad de D. Moises .Manifiesta que la medición de la parcela arroja una superficie de 30 áreas y 15 centiáreas( 30.151,18 m2). El catastro asigna una superficie a la parcela de 30.323 m2 y por otro lado el SIGPAC asigna una superficie total de 30.323 m2 lo que coincide con el catastro. La ubicación de los dos olivos se encuentran situados en la parcela propiedad de D. Moises (Si realizamos la unión entre las capas planimétricas de catastro y las orto fotográficas del PNOA y sobre ellas aplicamos el polígono realizado con la medición). Pues bien en cuanto a los planos del catastro y documental aportada carecen de fuerza probatoria suficiente pues la inclusión no pasa de constituir un indicio de que el objeto en este caso los dos árboles, puedan pertenecer a quien figura como titular de la finca, pero no de la actualidad posesoria, y esta presunción iuris tantum ha de ceder ante la prueba testifical, netamente favorable al actor, no teniendo por tanto dicho documento por si solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio sin que les haga gozar de la presunción favorable.

'2. D. Moises ha sido receptor de las ayudas procedentes del SIG Oleicola de estos dos olivos. Sin embargo es lo cierto que ambos peritos manifestaron en el acto del juicio que si ambos agricultores declaran (en este caso dos olivos) existe duplicidad y por la administración paralizan y bloquean las subvenciones, por lo que muchos agricultores deciden no declarar.

3. A fecha del informe mayo de 2018 el perito Sr. Jose Manuel constata que el tratamiento del suelo tanto en las labores como en las formas de realizarlas son diferentes en cada parcela asi como, la poda y la pintura sobre los troncos o el sistema de riego. Y establece una concordancia con cada parcela de tal forma que los dos olivos cuestionados coinciden en tiempo y forma con las tareas realizadas en la parcela de D.

Moises .

Pues bien así las cosas valorando de forma racional, objetiva y conjunta la prueba practicada en el acto de la vista se puede determinar de una manera clara y terminante que la posesión de hecho del actor es de una realidad indiscutible, así ha quedado acreditado por una nutrida prueba testifical que lo ha venido a corroborar en el acto de la vista. Dª Reyes , manifiesta que conoce la finca desde el año 95/96 porque viene realizando en la misma labores agrícolas (hacer suelos, quitar varetas, colocar fardos, quemar ramón...) para D. Luis , que desde entonces vienen recogiendo las aceituna de esos dos olivos, que el tronco de todos los olivos se encuentran pintados de rojo, y que en la última campaña comprobó como los dos olivos se encontraban pintados de azul, además era una pintura reciente, y que no pudieron recoger la aceituna porque ya lo había hecho el vecino con anterioridad.

En el mismo sentido el testigo Sr. Braulio manifiesta que desde que el actor compro los olivos es el que los tala , que desde entonces viene haciéndolo un año sí y otro no que la última vez que fue a talar estaban ya pintados de azul y no pudo realizar su trabajo porque ya habían sido talados.' Tercero.- En cuanto a la valoración de la prueba que se hace en el recurso para concluir, de forma contradictoria con la sentencia, que la misma acredita que la posesión de los dos olivos corresponde al recurrente, no podemos sino rechazarla por cuanto viene a reiterar los argumentos de la oposición a la demanda que la resolución impugnada valora y descarta pues no prueban el hecho de la posesión previa.

Ciertamente el informe pericial aportado por el demandado y ratificado en el juicio por su autor, concluye que los olivos forman parte de la parcela de aquél, pero como el propio perito reconoció en el juicio, se basa en lo que apreció y vio en su visita realizada en mayo de 2018, y en los datos que el demandado le dio sobre las lindes de su parcela.

Y ciertamente que acreditan la posesión en esa fecha, pero lo que no se logra acreditar con ella es la posesión anterior al despojo que es el hecho controvertido.

Y lo cierto es que la prueba pericial aportada con la demanda, y que se ratifica en el acto del juicio por su autor, Sr. Cornelio , constituye prueba fundamental, junto con los testimonios a los que alude la sentencia, para concluir que los olivos en cuestión venían siendo explotados por el demandante, por más que en el Catastro y en el Sigpac se incluyan en la parcela del demandado.

El informe pericial está datado en octubre de 2017, y en el mismo, tras la visita a la finca se concluye en relación al hecho cuestionado que no olvidemos no es la propiedad de los olivos, sin su posesión, en la consideración de que los trabajos de laboreo desde la compra en el año 1975, demuestran que las plantas de olivar han sido mantenidas y cultivadas por D. Luis , lo que deduce de los planos 2 y 3 que se aportan.

En el acto del juicio afirmó sin reservas que se comprobó cómo la instalación del riego de esas dos olivas estaba conectada a la de su parcela; que se apreciaba que la marca con pintura azul había sido realizada recientemente tapando la anteriormente existente de color rojo.

Ello unido al examen histórico de las fotografías aéreas unidas a su informe, conduce a la conclusión indubitada a la que llega.

Y no se desvirtúa por el informe pericial emitido en mayo de 2018, siete meses después, pues efectivamente los datos, aparte de los oficiales que obran en Catastro y Sigpac, como son el modo de cultivo y la instalación de riego, no pueden acreditar, como el propio perito reconoció, la situación de hecho que existiera anteriormente. Y es evidente que en siete meses es perfectamente factible modificar los trabajos de laboreo de los olivos y ampliar a esos dos olivos la instalación del riego, sin que dado el tiempo transcurrido sea apreciable esa modificación.

De otro lado, los certificados de la Comunidad de Regantes nada aportan pues en los mismos no figura el número de plantas dadas de alta por demandante y demandado.

Todo ello conduce a la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso de apelación.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 11 de julio de 2018 , en autos de Juicio Verbal sobre Tutela de la Posesión, seguidos en dicho Juzgado con el nº 117/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1828 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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