Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 700/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100052

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1325

Núm. Roj: SAP M 1325/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0016352
Recurso de Apelación 700/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 390/2014
APELANTE: D./Dña. Nicolas
y ROSA MARTIN INVERSIONES, SL
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
MEMBER GRUPO INMOBILIARIO SL, YELA USAOLA INVERSIONES, S.L., Dª Encarnacion Y D.
Remigio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO
APELADO: D./Dña. Roman , D./Dña. Roque y D./Dña. Saturnino
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA Nº 30/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
390/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid a instancia de MEMBER GRUPO
INMOBILIARIO SL, YELA USAOLA INVERSIONES SL, D./Dña. Encarnacion y D./Dña. Remigio apelantes
- demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO y asistidos de
Letrado, D./Dña. Nicolas apelante - demandado, representado por el Procurador/a
D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO y asistido de Letrado, contra D./Dña. Roman , D./Dña.
Saturnino y D./Dña. Roque apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. ISABEL

COVADONGA JULIA CORUJO y defendidos por Letrado y ROSA MARTIN INVERSIONES, SL; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de D. Roman , D. Roque y D. Saturnino , contra D. Remigio , Dª. Encarnacion , la mercantil MEMBER GRUPO INMOBILIARIO, S.L., la mercantil YELA USAOLA INVERSIONES, S.L., D.

Nicolas y la mercantil ROSA MARTÍN INVERSIONES, S.L., condeno de forma solidaria a los demandados a abonar a los actores las siguientes cantidades: a Don Roman la cantidad de 105.996,03 €, a Don Roque la cantidad de 196.333,53 €, y a Don Saturnino la cantidad de 90.337,50 €, todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC y sin hacer expresa condena en costas conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de D. Roque , D. Saturnino y D. Roman contra D. Nicolas , D. Remigio , D. Encarnacion , MEMBER GRUPO INMOBILIARIO,S.L. ; Rosa Martín INVERSIONES,S.L. y YELA USUOLA INVERSIONES,S.L. por la que solicita se dicte sentencia por la que solicita la condena a los demandados al pago de las cantidades, A D. Roman , la cantidad de 105.996,03 euros, A D. Roque la cantidad de 196.333,53 euros.

A D. Saturnino la cantidad de 90.337,50 euros.

Más los intereses desde la fecha 20 de diciembre de 2007, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.

A dicha demanda se opusieron la entidades MEMBER GRUPO INMOBILIARIO,S.L. ; YELA USAOLA INVERSIONES,S.L. , D. Remigio y D. Encarnacion , alegando como motivos de oposición que los contratos en virtud de los que se reclama son nulos por ser simulados, y por tanto , procede la desestimación de la demanda.

Los codemandados D. Nicolas y ROSA MARTIN INVERSIONES, S.L. no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia num. 1 de Madrid, se dictó sentencia por la que estimaba la demanda deducida por la representación procesal de D. Roque , D. Saturnino y D. Roman contra D. Nicolas , D. Remigio , D. Encarnacion , MEMBER GRUPO INMOBILIARIO, S.L.; Rosa Martín INVERSIONES, S.L. y YELA USUOLA INVERSIONES, S.L. y condena a los demandados de forma solidaria, al pago de las cantidades, A D. Roman , la cantidad de 105.996,03 euros, A D. Roque la cantidad de 196.333,53 euros.

A D. Saturnino la cantidad de 90.337,50 euros.

Más los intereses del art 576 de la LEC . , sin hacer expresa condena en las costas.

La sentencia de primera instancia, considera que los contratos denominados de compraventa de fecha 9 de junio de 2005 y 15 de junio de 2005 son contratos simulados que encubren contratos de préstamo. Se trataría por tanto, de una simulación relativa.

Que el contrato de 26 de abril de 2007 se realizó únicamente con la finalizada de reintegrar a los actores del dinero prestado por ellos.

Considera que el contrato simulado debe cumplir sus efectos, si se cumplen las exigencias formales exigidas por la LEY. Por el contrario valora que ninguno de los contratos está viciados de nulidad, y por tanto, estima la demanda, por distintos motivos de los alegados en la misma, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de MEMBER GRUPO INMOBILIARIO,S.L.; YELA USAOLA INFERSIONES,S.L., D. Remigio y D. Encarnacion , alegando como motivos de apelación el error en la aplicación del derecho en relación a la nulidad de los contratos de compraventa originarios por existir causa ilícita en los mismos, así como del denominado anexo formalizado en diciembre de 2007, este último incluso, aunque se considere válidos los contratos anteriores.

Error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho en relación con la condena a D. Encarnacion , con vulneración del art 1257 del CC . Termina solicitando se dicte sentencia por al que se estime el recurso, con desestimación de la demanda, e imposición de costas a la contraparte.

También interpone recurso de apelación frente a la mencionada sentencia, la representación procesal de D. Nicolas , alegando como motivos de apelación que la Ley de Represión de la Usura debe ser aplicada de oficio. En segundo lugar alega la infracción de la norma reguladora en cuanto a que la obligación carece de causa. Solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

A los mencionados recursos se opone la parte actora, alegando lo que considero oportuno en defensa de sus intereses, solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO. - Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

El primero de los motivos invocados por la representación procesal de MEMBER GRUPO INMOBILIARIO,S.L.; YELA USAOLA INFERSIONES,S.L., D. Remigio y D. Encarnacion , es el error en la aplicación del derecho en relación a la nulidad de los contratos de compraventa originarios por existir causa ilícita en los mismos, así como del denominado anexo formalizado en diciembre de 2007 , este último incluso aunque se consideren válidos los contratos anteriores.

Entiende la parte apelante que admitiendo la simulación del contrato de compraventa, que en realidad eran contratos de préstamo, la conclusión de dar valor al contrato subyacente a la que llega la sentencia no es compartida por la parte apelante, que considera que la simulación invalidaría los contratos subyacente.

Los dos primeros contratos se firmaron por sociedades mercantiles, y que los acuerdos que se recogen en los anexos al segundo contratos de compraventa, lo son para dejar sin efecto los anteriores y adoptar acuerdos completamente diferentes e incompatibles con los anteriores. Son incompatibles, según la parte apelante, por el cambio de los contratantes, pues se incorporan personas físicas y jurídicas para que avalen la devolución de cantidades.

Considera que se ha condenado a D. Encarnacion , no porque haya formalizado el contrato, sino porque se la menciona en el mismo. Por otra parte insiste en la ilicitud de la causa de los contratos.

Examinada la prueba, la Sala entiende que el primer motivo de apelación debe ser desestimado. Consta por haber sido puesto de manifiesto por el testigo D. Juan , que los contratos fueron redactados por la parte demandada. Que es el testigo el que asesoraba a los actores en los aspectos fiscales. Que los sucesivos contratos firmados, son para garantizar la devolución del préstamo de la cantidad entregada con la firma del primer contrato.

Igualmente consta que, si bien se cede el crédito por la sociedades a las personas físicas, que efectivamente habían prestado el dinero, en las respectivas proporciones, lo es porque la sociedades fueron creadas de forma instrumental a fin de obtener ventajas fiscales, pero quienes realizaban la operación eran las personas físicas, los actores a los que se les cedió el crédito.

Por otra parte, la introducción de nuevas personas y sociedades que avalen las operaciones, solo pretendía dar una mayor garantía de cobro de los préstamos a los prestamistas.

Por tanto, los contratos suscritos tenían causa, aunque diferente a la que se hizo constar, y por tanto, teniendo los requisitos formales necesarios, deben surtir los efectos conforme a la voluntad real de las partes contratantes, sin que queden viciados de nulidad.

El segundo de los motivos de apelación alegados se refiere a la errónea valoración de la prueba y vulneración del art 1257 del CC en cuanto al a condena de D. Encarnacion , puesto que considera que ha quedado acreditado que no participo en la firma del contrato, no acudió a la firma como avalista. Quien concurrió fue su esposo que firma como mandatario verbal, no habiendo ratificado nunca la esposa dicho mandato ni el contrato.

Tampoco puede tener acogida este segundo motivo de apelación, puesto que D. Remigio , al ser interrogado reconoce que en la firma del contrato actuó como mandatario verbal de su esposa la Sra.

Encarnacion , sin que conste que por la esposa haya actuado contra el esposo por haberse extralimitado en el mandato. Por otra parte, es precisamente la parte apelante quien introduce esas garantías de terceros para la devolución de las cantidades. Es de resaltar, que los contrato, todos ellos fueron redactados por los demandados, y así consta de la propia declaración del Sr. Juan ; y que la operación fue propuesta por los propios demandados, limitándose los actores a la aceptación de las condiciones que le propusieron en todos momento los demandados.

La falta de firma personal de la Sra. Encarnacion , no puede dar lugar a privar de responsabilidad a la misma que actuó mediante mandatario verbal, frente a los actores que firmaron de buena fe el contrato.



CUARTO. - Respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , en primer lugar alega la infracción de la Ley de Represión de la Usura, que considera debió ser aplicada de oficio por la juez a quo.

Es de señalar que la parte permaneció en rebeldía y no contestó a la demanda, por tanto, no realizó ninguna alegación en orden a la aplicación de la Ley de la Usura. No puede tener acogida estas alegaciones sobre la aplicación de la Ley de Prevención de la Usura, por ser extemporáneas, y tratarse de una cuestión nueva introducida en esta alzada, de resolverse sobre esta cuestión nueva, podrían verse comprometidos los derechos fundamentales de la contraparte.

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS entre otras resoluciones en sentencia de 3 de abril de 2007 en la que recoge 'Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 - que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate..., cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión.

Admitir la tesis del recurrente abocaría "a apartarse de la 'causa petendi' contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable" - STS 17 de Julio de 2006 -; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otro de esta Sala de fecha 29-03-2006 , 'el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 , que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del T.E.D.H . de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-)'.

Ni siquiera puede ampararse el recurrente en el principio 'iura novit curia' para justificar la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo, pues éste principio sólo permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada en el escrito inicial, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir sin modificar los términos del debate procesal.' Como segundo motivo de apelación se alega la infracción de las normas reguladoras que establecen la necesidad de la causa en los contrato.

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación en base a lo manifestado en nuestro fundamento anterior, donde ya se abordó la existencia de la causa en el contrato, aunque fuera distinta a la que se consignó en el contrato.

También viene a introducir alegaciones sobre la naturaleza del contrato suscrito, como que se realizó el préstamo teniendo en cuenta el buen fin de la promoción. Cuestiones que se trata también como lo referido anteriormente cuestiones nuevas que no pueden ser objeto de resolución en esta alzada. Por tanto el recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de MEMBER GRUPO INMOBILIARIO, S.L.; YELA USUAOLA INVERSIONES, S.L.; D. Encarnacion Y D.

Remigio . Y por la representación de D. Nicolas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, el 18 de abril de 2018 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0700-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 700/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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