Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 478/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100049
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1653
Núm. Roj: SAP M 1653/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0171863
Recurso de Apelación 478/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1072/2015
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Zaira
PROCURADOR D.IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO Y DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID
PROCURADOR Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
SENTENCIA Nº 30/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente
del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el
número 1072/2015 (Rollo de Sala número 478/2018), que versa sobre impugnación de acuerdos de Junta de
Propietarios de Propiedad Horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Zaira
, defendida por el letrado don Francisco José Aparicio Sánchez y representada, ante los tribunales de primera
y de segunda instancia, por el procurador don Ignacio Batlló Ripoll; y como APELADA y DEMANDADA, la
'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID',
defendida por el letrado don Arturo Latorre Boluda y representada, ante los órganos judiciales de primer grado
y de alzada, por la procuradora doña Ariadna Latorre Blanco. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL
LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el
parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid dictó, en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 1072/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DOÑA Zaira absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID no habiendo lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 17 de abril de 2015. Se condena a la parte actora al pago de las costas ...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Zaira , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia conforme a derecho revocando la dictada en la instancia y acordando la íntegra estimación de la demanda, o, subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la imposición de las costas, acordando dejar sin efecto dicho pronunciamiento.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid (Juicio Ordinario n.º 1072/2015) con imposición expresa a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada por su demostrada mala fe y temeridad.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para que tuviera lugar el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio -efectuados en cumplimiento de la función revisora que como tribunal de segunda instancia tiene legalmente atribuida- acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación -tanto fáctica como jurídica- que incluye la sentencia apelada para razonar el pronunciamiento, desestimatorio de la pretensión objeto del proceso, que sanciona en su Fallo.
SEGUNDO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -formulada en su demanda rectora- persigue, en definitiva, la declaración judicial de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en su reunión del día 17 de abril de 2015, relativo a la liquidación de la deuda con la comunidad de la copropietaria demandante.
Tal pretensión -que se reitera íntegramente en esta segunda instancia- es la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte del tribunal, por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil.
TERCERO.- En el régimen de la propiedad horizontal, los acuerdos de la Junta de Propietarios son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes: A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es: a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.
B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.
En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, el contenido y el tenor del acuerdo impugnado no permiten afirmar, en modo alguno -como razonable y razonadamente viene, en definitiva, a concluir la juzgadora A QUO en la sentencia apelada-, la nulidad del mismo.
En este sentido, ha de tenerse presente: I.- Que lo que es objeto de impugnación es el acuerdo efectivamente adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad -esto es, la concreta y específica declaración de voluntad emitida por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre el asunto o tema sometido a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día- y no el acta, o apartado del acta, en que el acuerdo en cuestión quedó reflejado.
Efectivamente, no cabe confundir 'ACUERDO COMUNITARIO' con 'ACTA DE LA JUNTA'. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad.
El acta no tiene valor constitutivo del acuerdo. El acuerdo existe si la voluntad del órgano colegiado se ha adoptado de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal sin necesidad de que dicha voluntad quede documentada en el acta. De este modo, el reflejo de los acuerdos en el oportuno acta, conforme a lo prevenido por el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , no tiene carácter AD SOLEMNITATEM, sino naturaleza claramente formal, instrumental o probatoria.
Por lo tanto, lo único relevante a los efectos impugnatorios es la propia existencia del acuerdo - entendido, según se ha dejado expuesto, como declaración de voluntad emitida por la colectividad reunida en Junta-, que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
II.- Que el acuerdo objeto de impugnación determinaba, en definitiva, la existencia de una deuda de la propiedad del piso NUM001 NUM002 , que corresponde a la demandante Sra. Zaira , que se cuantifica en la suma de 2402,70 euros -según la rectificación efectuada por el Secretario-Administrador por diligencia de fecha 27 de abril de 2015- y que venía integrada por los siguientes conceptos e importes impagados: 1.- Cuotas ordinarias correspondientes a las mensualidades comprendidas entre agosto de 2011 y noviembre de 2012, ambas incluidas, a razón de 16,20 euros mensuales. En total, 259,20 (16 × 16,20 = 259,20).
2.- Cuotas ordinarias correspondientes a las mensualidades comprendidas entre febrero de 2013 y abril de 2014, ambas incluidas, a razón 16,20 euros mensuales. En total, 243,00 euros (15 × 16,20 = 243,00).
3.- Cuotas ordinarias correspondientes a las mensualidades comprendidas entre mayo de 2014 y abril de 2015, ambas incluidas, a razón de 8,26 euros mensuales. En total, 99,12 euros (12 × 8,26 = 99,12).
4.- Recibo de agua correspondiente a septiembre de 2011 por importe de 13,50 euros.
5.- Recibos de agua correspondientes a los meses de marzo (20,17 €) y mayo (23,92 €) de 2013, por importe total de 44,09 euros (20,17 + 23,92 = 44,09).
6.- Recibos de agua correspondientes a los meses de julio (20,16 €) y noviembre (20,16 €) de 2014, por importe total de 40,32 euros (20,16 + 20,16 = 40,32).
7.- Recibos de agua correspondientes a los meses de enero (20,16 €) y marzo (20,16 €) de 2015, por importe total de 40,32 euros (20,16 + 20,16 = 40,32).
8.- Derrama extraordinaria ITE correspondiente a las mensualidades comprendidas entre agosto y diciembre de 2011, ambas incluidas, a razón de 51,00 euros mensuales. En total, 204,00 euros (4 × 51,00 = 204,00).
9.- Derrama extraordinaria POC correspondiente a las mensualidades comprendidas entre junio de 2013 y mayo de 2014, ambas incluidas, a razón de 55,00 euros mensuales. En total, 660,00 euros (12 × 55,00 = 660,00).
10.- Derrama extraordinaria SEG de agosto de 2014, por importe de 20,71 euros.
11.- Derrama extraordinaria ANT de agosto de 2014, por importe de 46,27 euros.
12.- Derrama extraordinaria CON de agosto de 2014, por importe de 18,15 euros.
13.- Derrama extraordinaria POC correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014, a razón de 54,99 euros mensuales. En total, 109,98 euros (2 × 54,99 = 109,98).
14.- Derrama extraordinaria SENT correspondiente a las mensualidades comprendidas entre noviembre de 2014 y abril de 2015, ambas incluidas, a razón de 15,86 euros mensuales. En total, 95,16 euros (6 × 15,86 = 95,16).
15.- Derrama extraordinaria OBR correspondiente a las mensualidades comprendidas entre noviembre de 2014 y abril de 2015, a razón de 48,41 euros mensuales. En total, 290,46 euros (6 × 48,41 = 290,46).
16.- 10 % de mora, por importe de 218,42 euros [259,20 + 243,00 + 99,12 + 13,50 + 44,09 + 40,32 + 40,32 + 204,00 + 660,00 + 20,71 + 46,27 + 18,15 + 109,98 + 95,16 + 290,46 + 218,42 = 2402,70] III.- Que la obligación de todos los comuneros -incluida la actora-, de abonar la derrama extraordinaria SENT (por condena de sentencia), deriva del acuerdo comunitario adoptado por la Junta de Propietarios en su reunión del día 21 de octubre de 2014, según justifica el contenido del acta correspondiente, acompañada como documento número Tres al escrito de contestación a la demanda. Acuerdo comunitario que no se justifica, en absoluto, que hubiese sido anulado, judicialmente suspendido o, siquiera, impugnado por la actora; por lo que el mismo resultaba ejecutorio y obligatorio para todos los comuneros, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 , 9.1.e ) y f ), 17.9 , 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
IV.- Que la obligación de abonar el recargo del 10 % deriva de lo establecido en el artículo 11 de los Estatutos de la Comunidad, conforme al cual, 'dentro de los diez días siguientes a la notificación los propietarios satisfarán al Presidente lo que hayan de pagar para el fondo común y demás obligaciones según lo ordenado en estos estatutos y disposiciones legales. La demora en el cumplimiento de esta obligación producirá sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno un recargo del diez por ciento más el interés del seis por ciento al año a favor de la comunidad que se ingresará en el fondo común. Y si por la demora se produjeren recargos, sanciones, gastos judiciales o de otra clase todos ellos incluso los honorarios y derechos de abogado y procurador de la Comunidad, aunque la ley no exija su intervención serán a cargo de los morosos'.
V.- Que la demandante no ha cuestionado, en modo alguno, la obligación de abonar alguna de las demás cuantías y conceptos que integran el importe de la deuda establecida y fijada en el acuerdo impugnado; lo que implica que los importes de los recibos de agua incluidos en la liquidación corresponden al Bajo Interior Derecha y que los importes de las cuotas ordinarias o derramas extraordinarias incluidas en la liquidación efectuada se corresponden, asimismo, con los respectivamente establecidos en el previo y pertinente acuerdo comunitario.
VI.- Que la demandante reconoció explícitamente, al contestar el oportuno interrogatorio de parte en el acto del juicio, el impago de los recibos, cuotas y derramas que integran la deuda objeto de liquidación en el acuerdo impugnado .
VII.- Que, por tanto, resulta indudable que a fecha 17 de abril de 2015 la actora adeudaba a la Comunidad la suma de 2402,70 euros, consignada en el acuerdo impugnado.
Por consiguiente, resulta incuestionable que el acuerdo impugnado no contraviene, en forma alguna, la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad, pues los importes y conceptos adeudados derivan de lo establecido en la normativa reguladora de la propiedad horizontal del edificio y de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios.
Tampoco puede afirmarse que el acuerdo impugnado pueda ser considerado como gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni que origine perjuicio alguno a la propiedad privativa de algún copropietario; pues, como se ha expuesto, se limita a determinar y concretar el importe adeudado a la Comunidad por la propiedad del Bajo Interior Derecha con arreglo a la normativa de la Comunidad y a los acuerdos válidamente adoptados por su Junta de Propietarios.
Por otra parte, tampoco se evidencia que la adopción del acuerdo en cuestión suponga un ejercicio abusivo de su derecho por parte de la mayoría.
Y, en último término, el acuerdo impugnado no se revela como contrario a la moral o el orden público, ni implica fraude de ley alguno, ni resulta contrario a normas legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención.
QUINTO.- Cuestión distinta es la relativa a la exigibilidad de la obligación de pago objeto de liquidación y determinación en el acuerdo impugnado, por la eventual concurrencia de alguna de las causas de extinción de las obligaciones recogidas en el artículo 1156 del Código Civil .
Tal cuestión, que rebasa el ámbito objetivo del presente proceso -circunscrito a determinar la validez del acuerdo adoptado-, habría de hacerse valer, en todo caso, bien por vía de excepción frente a la reclamación judicial de la deuda, bien, por vía de acción, mediante el ejercicio de la oportuna acción declarativa encaminada a obtener la declaración judicial de extinción de la deuda.
Debiendo recordarse, en este punto, que el acuerdo comunitario aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios -establecido como requisito previo para la iniciación del oportuno procedimiento monitorio en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal - no supone nada más que la aprobación por la Comunidad de la liquidación y determinación de la deuda del comunero con la misma, lo que supone, en última instancia, la comprobación de los conceptos que la integran, su origen y su procedencia conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y a la normativa reguladora de la misma, integrada por el TÍTULO CONSTITUTIVO, por los ESTATUTOS y por el denominado REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR de la Comunidad.
De este modo, resulta evidente que la impugnación del acuerdo habrá de venir referida a la inclusión, en la liquidación, de conceptos o importes que no resulten debidos por el comunero con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal o a la normativa reguladora de la misma. Circunstancia que, como se ha dejado razonado, no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que todos los conceptos e importes que integran la deuda fijada, determinada y liquidada por el acuerdo impugnado derivan de lo establecido en la normativa reguladora de la propiedad horizontal del edificio y de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Zaira contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1072/2015 (Rollo de Sala número 478/2018), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Zaira , al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Zaira , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0478-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
