Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1758/2017 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100257
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1015
Núm. Roj: SAP MA 1015/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DIRECCION000
JUICIO DE MENORES N.º 646/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.758/2017
SENTENCIA N.º 30/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 16 de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Medidas en Favor de Hijos Menores N.º 646/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de
DIRECCION000 , sobre medidas definitivas en favor de Menores, seguidos a instancias de doña Laura ,
representada en la instancia por la Procuradora doña Cristina Zea Montero y defendida por la Letrado doña
Lourdes Moreno Palomares, contra don Fausto , representado en el recurso por la Procuradora doña María
Presentación Garijo Belda y defendido por el Letrado don Pedro José Rosa Romero; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el
citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, en el Juicio de Menores N.º 646/2016, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Laura contra D. Fausto , acuerdo la adopción de las medidas definitivas siguientes: (1) la atribución a la madre demandante Doña Laura de la guarda y custodia del único hijo común de la pareja, Gerardo , con patria potestad compartida por ambos progenitores; (2) la fijación de un régimen de comunicaciones yvisitas a favor del padre D. Fausto de carácter abierto y flexible dada la edad del menor y la residencia del padre, consistente en dos fines de semana al mes que fijará el padre con un preaviso mínimo de quince días, las vacaciones escolares de Semana Blanca y Semana Santa las disfrutará el menor completas con uno y otro progenitor de forma alternativa (una con cada uno), correspondiendo la elección los años pares al padre y los impares a la madre, en cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en dos períodos, el primero desde el final de las clases hasta el 31 de julio a las 20 horas, y el segundo desde ese momento hasta el inicio del curso escolar, y las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, correspondiendo la elección los años pares al padre y los impares a la madre, debiendo comunicar cada progenitor al otro los viajes que el menor vaya a realizar al extranjero; (3) la fijación como contribución a las cargas familiares, en concepto de pensión de alimentos a favor del único hijo de la pareja, y con cargo al padre, de la cantidad de 250 euros (doscientos cincuenta euros) mensuales que el padre demandado abonará, por meses anticipados, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe por la madre, y que se actualizará el día 1 de enero de cada año natural conforme al I.P.C. (o índice que legalmente lo sustituya), correspondiente al año inmediatamente anterior, y ello con efectos desde la fecha de interposición de la demanda; y, (4) debiendo ser satisfechos por ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios relativos al hijo común, necesarios (caso de los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad u organismo similar al que esté afiliado alguno de los progenitores) o convenidos por los dos progenitores, y previa comunicación al otro progenitor, salvo supuesto de urgencia, y con posterior justificación documental, con inclusión de los actuales de las actividades de ping-pong y artes marciales. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, inadmitidas algunas de las documentales acompañadas por el apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación y admitida la aportada como número 3, al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Laura en 24 de junio de 2016 se interpuso demanda frente a don Fausto , alegando que había mantenido una relación de convivencia marital con el demandado, fruto de la cual, el día NUM000 de 2002, nació el hijo menor, Gerardo , y que rota la relación, debían adoptarse judicialmente medidas en favor del menor hijo común, al no haber sido posible un acuerdo extrajudicial, suplicando, en concreto, que se le atribuyese la guarda y custodia del menor, siendo ejercida la patria potestad sobre el mismo de forma compartida, y, en virtud de ello, que se establezca entre padre e hijo el régimen de visitas que propone en el Suplico de la demanda, y como contribución alimenticia paterna se estableciese la suma de 400 euros mensuales, fijándose la forma de abono y las correspondientes bases de actualización, y ello desde la fecha de interposición de la demanda conforme al artículo 148 del Código Civil, así como la obligación de ambos progenitores de abonar por mitad los gastos extraordinarios médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y aquellos otros que de común acuerdo pacten como tales ambos progenitores, en concreto, los correspondientes a la actividad de ping-pong que a la fecha de la demanda realiza el menor, con un coste anual de 120 euros, así como también los correspondientes a artes marciales, actividad practicada por el menor con un coste de 60 euros mensuales. La demanda determinó la incoación del Procedimiento de Menores N.º 646/2016 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 , aunque por error involuntario se hiciese constar que el Procedimiento era de Modificación de Medidas. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando el dictado de Sentencia conforme al resultado probatorio. Por su parte el demandado contestó a la demanda suplicando que se estableciese un sistema de custodia compartida a ejercer de forma flexible y caso de desacuerdo por semanas alternas, con ejercicio compartido de la patria potestad sobre el hijo común, y atribución a la madre del uso del que fuese domicilio familiar al ser propietaria del mismo, y en cuanto a las necesidades del menor que ambos litigantes sufraguen por mitad las extraordinarias, considerando como tales los gastos médicos y farmacéuticos, odontológicos, protésicos y ópticos no cubiertos por la seguridad Social, ni por seguro médico que esté contratado, y que fueren pautados como necesarios por un sanitario, así como los gastos de refuerzo educativo siempre que fueren pautados como necesarios para el menor por el profesor-tutor. Las partes alcanzaron conformidad respecto a que la guarda y custodia del menor le fuese atribuida a la madre, con patria potestad compartida por ambos progenitores, y respecto del régimen de comunicaciones y visitas a favor del padre, que debía ser de carácter abierto y flexible dada la edad del menor y la residencia del padre en Marruecos,y, concretamente en que se fijase como tal el de dos fines de semana al mes que fijará el padre con un preaviso mínimo de quince días; las vacaciones escolares de Semana Blanca y Semana Santa las disfrutará el menor completas con cada progenitor de forma alternativa, correspondiendo la elección los años pares a uno y los impares al otro; en cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en dos períodos, el primero desde el final de las clases hasta el 31 de julio a las 20 horas, y el segundo desde ese momento hasta el inicio del curso escolar; y las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, correspondiendo la elección los años pares a uno y los impares al otro progenitor, debiendo comunicar cada progenitor al otro los viajes que el menor vaya a realizar al extranjero, fijándose que corresponderá la elección los años pares al padre y los impares a la madre; habiendo alcanzado igualmente conformidad en cuanto al régimen de los gastos extraordinarios relativos al hijo común, considerando como tales los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y aquellos otros que se pacten de mutuo acuerdo por ambos progenitores, siendo en la actualidad las actividades de ping-pong y artes marciales, con todo lo cual se mostró conforme el Ministerio Fiscal, con lo cual, la cuestión controvertida quedó limitada, únicamente, a la medida relativa a contribución paterna a la satisfacción de las necesidades alimenticias del hijo menor común. Con estos planteamientos de las partes, agotados los trámites procesales pertinentes al Procedimiento promovido, por el Juzgador de Instancia se dictó Sentencia el día 16 de marzo de 2017, cuyo Fallo estima en parte la demanda, acordando como medidas en favor del menor hijo común de ambos litigantes las siguientes: 1) la atribución a la madre demandante, Doña Laura de la guarda y custodia del único hijo común, con patria potestad compartida por ambos progenitores; 2) la fijación de un régimen de comunicaciones y visitas a favor del padre, don Fausto de carácter abierto y flexible dada la edad del menor y la residencia del padre, consistente en dos fines de semana al mes que fijará el padre con un preaviso mínimo de quince días, las vacaciones escolares de Semana Blanca y Semana Santa las disfrutará el menor completas con uno y otro progenitor de forma alternativa (una con cada uno), correspondiendo la elección los años pares al padre y los impares a la madre, en cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en dos períodos, el primero desde el final de las clases hasta el 31 de julio a las 20 horas, y el segundo desde ese momento hasta el inicio del curso escolar, y las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, correspondiendo la elección los años pares al padre y los impares a la madre, debiendo comunicar cada progenitor al otro los viajes que el menor vaya a realizar al extranjero; 3) en concepto de pensión de alimentos a favor del único, y con cargo al padre, se fija la cantidad de 250 euros (doscientos cincuenta euros) mensuales, que el padre abonará por meses anticipados, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe por la madre, y que se actualizará el día 1 de enero de cada año natural conforme al I.P.C (o índice que legalmente lo sustituya), correspondiente al año inmediatamente anterior, y ello con efectos desde la fecha de interposición de la demanda; y, 4) debiendo ser satisfechos por ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios relativos al hijo común, necesarios (caso de los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad u organismo similar al que esté afiliado alguno de los progenitores), o convenidos por los dos progenitores, y previa comunicación al otro progenitor, salvo supuesto de urgencia, y con posterior justificación documental, con inclusión de los actuales de las actividades de ping-pong y artes marciales, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas . Frente a la Sentencia se ha alzado en apelación el demandado, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Son dos los pronunciamientos recurridos por el demandado, a saber, el que acuerda establecer a su cargo y en favor de su menor hijo, como pensión alimenticia la suma de 250 euros mensuales, y el que considera como gastos de naturaleza extraordinaria a abonar por ambos progenitores, los gastos derivados de las actividades practicadas por el menor a la fecha de la demanda, ping-pong y artes marciales. Respecto de este último pronunciamiento la Sala no puede aceptar el motivo de apelación articulado por el demandado en primer lugar porque, con independencia de que el menor pueda estar practicando también baloncesto como actividad deportiva, como alega el padre en el recurso, lo que por demás no está probado, y que ello pueda generar gastos, las partes siempre puedan alcanzar un consenso sobre la naturaleza extraordinaria de los gastos que genere la practica de dicha actividad deportiva, y por tanto, sobre su abono por mitad, porque así lo establece la Sentencia, y si no se alcanza acuerdo alguno y verdaderamente el menor practica tal actividad deportiva, siempre podrá ser promovido el oportuno procedimiento previsto en la L.E.C para determinar si los gastos que pueda generar la practica de la actividad deportiva que alega el apelante, tienen o no la consideración de gastos extraordinarios a satisfacer, en este último caso, por mitad entre ambos progenitores, pero no es es el Procedimiento que nos ocupa cauce procesal adecuado para dilucidar tal cuestión. En segundo lugar por cuanto que es lo cierto que ambos litigantes, como como acertadamente pone de manifiesto el Juez de Instancia en la Sentencia, alcanzaron un acuerdo en orden a considerar que los gastos derivados de la practica por el menor de actividades deportivas de ping-pong y de artes marciales, actividades que en virtud del acuerdo alcanzado se viene a reconocer por ambos litigantes su practica por el menor, tienen la consideración de gastos extraordinarios a abonar por ambos litigantes por mitad, por lo que no puede ir el recurrente contra actos propios y concluyentes del mismo, negando en el recurso lo que tiene reconocido en juicio y consensuado con la madre del menor, pacto que cuenta con refrendo del Ministerio Público. Sobre este particular, a mayor abundamiento, esta Sala tiene declarado reiteradamente que resulta inviable establecer, como pretende, en definitiva apelante, un catálogo apriorístico de gastos de naturaleza extraordinaria, esto es, una determinación apriorística de lo que son gastos extraordinarios y de los que no lo son, toda vez que no puede perderse de vista que esta materia está regida por el casuismo derivado de las concretas y especificas circunstancias a tomar en consideración en cada caso a la hora de determinar si un concreto gasto merece o no la consideración de gasto extraordinario, lo que nos lleva a reiterar que no cabe realizar en la Sentencia, salvo que se alcance, como es el caso, un acuerdo concreto entre las partes, declaraciones específicas sobre lo que deben considerarse o no gastos de naturaleza extraordinaria, por lo cual, en el caso que nos ocupa, a salvo de los que se fijan como tales por virtud del acuerdo alcanzado por ambos litigantes, gastos de ping-pong y artes marciales, los que se enuncian como de tal naturaleza en la Sentencia sólo puede tomarse como meramente enunciativos, es decir, como mera exposición genérica y sin ninguna pretensión de calificar definitivamente lo que puede considerarse como gasto de naturaleza extraordinaria y los que no tienen tal naturaleza; si entre los litigantes surgen al respecto discrepancias, como ya hemos expresado, tal extremo deberá dirimirse judicialmente, bien en el momento en que surja el gasto, salvo que sea de urgente atención, con audiencia de ambos progenitores, bien a través de oportuno incidente al efecto previsto en la L.E.C. Las consideraciones expuestas conllevan, como ya hemos avanzado, el que no pueda tener favorable acogida la pretensión revocatoria al efecto articulada por la parte apelante, cuya suplica debe rechazarse, insistimos, de plano, por carecer de todo amparo legal.
TERCERO.- Por lo que se refiere la cuantía alimenticia establecida en favor del menor y a cargo del padre en cuanto que progenitor no custodio, 250 euros mensuales, frente a los 400 euros/mes suplicados por la demandante y los 100 euros/mes suplicados por el demandado, alega este en el recurso que el Juzgador a quo al cuantificar dicha prestación ha vulnerado un derecho fundamental porque ha quebrantado el principio de igualdad y ha incurrido en error de valoración de la prueba, en la medida que ha considerado menor capacidad económica de la madre que laque realmente tiene la misma, y para determinar la capacidad económica del apelante se ha basado en meras presunciones que apoya en hechos no probados, y en prueba indirecta por entender que el demandado ha ocultado pruebas, siendo que la mercantil a que se refiere la Sentencia, está en liquidación, sin actividad alguna, situación que conocía la actora por cuanto que fue precisamente por la situación societaria por lo que la demandante dejó de participar en dicha Sociedad, y ante esta circunstancias él no tenía porqué presentar las cuentas de la referida mercantil, y los correos electrónicos entre los litigantes, lo único que acreditan es que hubo un contacto con la demandante, que es la que se dedica desde hace mucho años, como profesional, a la intermediación inmobiliaria, para allanar obstáculos para una operación inmobiliaria puntual, siendo que el resto de indicios en los que basa su decisión el Juzgador a quo, en absoluto son determinantes para acreditar como capacidad económica del obligado la que se considera como tal en la Sentencia, limitándose sus ingresos reales a la suma de 1000 euros mensuales, con los cuales tiene que afrontar los gastos que de hacer para poder ver a su hijo y estar en su compañía, pues no tiene ni trabajo, ni domicilio en España, y su estado de salud no es bueno, todo lo cual le impide abonar como pensión alimenticia una suma superior a 100 euros mensuales, por lo que suplica que se revoque la Sentencia en el sentido de fijar como contribución alimenticia paterna en favor del menor la suma de 100 euros mensuales, pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal que suplica la confirmación de la Sentencia. Pues bien, ninguno de los argumentos aducidos por el recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria pueden ser acogidos por esta Sala, concretamente el referido al supuesto error en que habría incurrido el Juez de Instancia al valorar la prueba por cuanto que procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( S.S.T.S de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974), es lo cierto que esta Sala, revisada la prueba practicada, en función propia de esta alzada, y consideradas las reglas de la carga probatoria que regula el artículo 217 de la L.E.C, no aprecia error alguno en la cuantificación de los ingresos de ambos litigantes, olvidando el recurrente que la prueba de presunciones es un medio de prueba como cualquier otro y como tlo admite y lo regula la Ley procesal, y en el caso, como con acierto razona la Juez de Instancia, obran indicios en el procedimiento que permiten presumir que la capacidad económica del obligado no se imita a los 1000 euros mensuales que alega, siendo él la parte obligada a probar que la Sociedad cuyo accionariado le pertenece al 100%, está, como alega, carente de actividad y en liquidación, nada de lo cual ha probado, estimando este Tribunal de alzada que la cuantía alimenticia se ha establecido en forma adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso, lo que determina que la cantidad establecida deba considerarse como plenamente ajustada a derecho en función de las circunstancias concurrentrs, sin que, por otro lado, pueda mantenerse que con ello se infrinja normativa constitucional alguna, ni vulneración del principio de igualdad, ya que en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española no es factible apreciar existencia de indefensión en un procedimiento que ha discurrido con participación constante del interesado demandado, el cual venía obligado a probar cuantas circunstancias tuvieran incidencia en su capacidad económica, por tanto, también todo lo relacionado con la Mercantil de la que es titular, habiéndose respetado en todo momento el principio de contradicción inherente al derecho fundamental realmente concernido, independientemente de que el Fallo judicial en la materia ahora controvertida no haya sido dictado en los términos defendidos por el demandado recurrente en apelación, en tanto que con respecto al contenido del artículo 14 de la Constitución Española, la jurisprudencia constitucional viene manifestando que la igualdad a que se refiere la norma es a la igualdad jurídica ante la ley, lo que no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva en cada caso, significando únicamente que a supuestos de hecho absolutamente iguales deben aplicarse consecuencias jurídicas también iguales, de ahí que no toda desigualdad de trato contraría el principio de igualdad, sino solamente aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados, situación que no es de contemplar en el caso analizado en el cual se ha tenido en cuenta tanto la capacidad económica del obligado a alimentos, obviamente por prueba de presunciones ante la inactividad probatoria del mismo, inactividad que no puede favorecer a la parte que pudo y debió acreditar, como la de la madre custodia, estableciéndose diferenciación entre el progenitor no guardador, que deberá contribuir económicamente con una cantidad concreta a favor de su hijo, y la posición en que queda el progenitor guardador, a la que no se le establece cantidad alguna a su cargo, únicamente como consecuencia de que en tal sentido queda incardinado el cuidado, educación, etc. del hijo que queda en su compañía, sin que pueda colegirse de ello diferenciación de trato, habiéndose establecido la cuantía alimenticia, reiteramos, de conformidad con las circunstancias que concurren en el supuesto tratado y en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, a las que por cierto no hace referencia alguna el recurrente, lo que nos lleva al perecimiento del argumento apelante y a la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, más cuando el padre obligado pretende la fijación de una cuantía alimenticia de 100 euros mensuales, cuantía que no alcanza tan siquiera el mínimo vital que viene estableciendo esta Sala, que oscila en un arco de entre 150-180 euros mensuales, ello en supuestos de total carencia de ingresos del obligado, lo que no es el caso porque el mismo reconoce tener ingresos, o de absoluta precariedad económica del mismo lo que tampoco es el caso, pues nada ha probado.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Fausto , frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 , en los autos de Menores N.º 646/2016, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
