Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1374/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100034

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:115

Núm. Roj: SAP MU 115/2019

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00030/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0000027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001374 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2016
Recurrente: AGRICOLA EL PALMITO, S.L
Procurador: ALVARO CONESA FONTES
Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO
Recurrido: Bernardo
Procurador: MARIA LOPEZ GUISURAGA
Abogado: ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO
Rollo 1374 /2018
J. Murcia nº Doce
Ordinario 1/2016
S E N T E N C I A nº 30/2019
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados

En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1/2016, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Doce, entre las partes: como actora Bernardo , representada por el Procurador Sr/a. López Guisuraga y
asistida por el Letrado Sr/a. López Salcedo, y como demandada 'Agrícola El Palmito, S.L.', representada por
el Procurador Sr/a. Conesa Fontes y asistida por el Letrado Sr/a. Morenilla Moreno.
En esta alzada actúa como apelante 'Agrícola El Palmito, S.L.', personándose por el Procurador Sr/
a. Morenilla Moreno, y como apelada Bernardo , personándose por el Procurador Sr/a. López Guisuraga.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 15 de junio de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Q ue estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Bernardo , contra Agrícola El Palmito, S.L., debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Declarar que los lindes de las fincas rústica sitas en término municipal de Santomera (Murcia), El Esparragal, pago de la Matanza, entre la finca registral núm. NUM000 , propiedad de D. Bernardo , y la finca número NUM001 , de propiedad y posesión de la mercantil demandada, Agrícola El Palmito, S.L.

son los indicados en el informe pericial aportado como documento 9 de la demanda, debiendo amojonarse en fase ejecución de Sentencia.



SEGUNDO.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Agrícola El Palmito, S.L.' basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 1374/2018 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 28 de enero de 2.019.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Bernardo formuló demanda contra 'Agrícola El Palmito, S.L.' (en lo sucesivo el PALMITO) solicitando que se acordarse el deslinde Oeste de su finca registral nº NUM000 con el linde Este de la finca registral nº NUM001 de la demandada.

La sentencia aceptó las pretensiones del actor remitiéndose al informe de su perito, Sr. Leovigildo , razón por la cual el PALMITO ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda al no existir confusión de linderos por existir una delimitación física por el 'estaquillado del año 2010', sin que sea prueba suficiente los informes de la actora y del perito judicial, ni la testifical por parcialidad.

El Sr. Bernardo solicita la confirmación de la sentencia.

SEGU NDO.- Confusión de linderos El PALMITO sostiene en su recurso que no procede acordar el deslinde previsto en los artículos 384 y siguientes del Código Civil al no existir confusión de linderos, lo que no puede acogerse dado que sí existe confusión respecto de la colindancia Oeste/Este de la finca del actor y la demandada, y ello por no poder partirse de la delimitación unilateral efectuada por la demandada en el año 2010, momento en el que procedió a delimitar de forma unilateral aquella colindancia por medio de la colocación de estacas ('estaquillado'), pretendiendo fijar sus límites sin el concurso de la parte actora, colindante con ella por el Este.

No puede darse acogimiento a la tesis de la recurrente en el sentido de que debió planteare una acción reivindicatoria al amparo del artículo 348 del Código Civil , dado que existía una confusión de linderos que había que determinarse en base a los títulos y resto de las pruebas practicadas, dado que el 'estaquillado' unilateral no se correspondía con la anterior colindancia por el cambio o supresión de las antiguas marcas delimitadoras.



TERCERO.- Determinación de la colindancia entre las fincas de los litigantes: Debe mantenerse la solución adoptada por el Juez de Instancia en base a los fundados argumentos que expone en su sentencia, y ello por haber quedado acreditado que aquella 'delimitación' unilateral (reconocida por el representante de la demandada) no se correspondía con los títulos ni con la realidad anterior al año 2010 según reflejan tanto el perito de la actora, Sr. Leovigildo , como el perito judicial designado en este procedimiento, Sr. Olegario .

La incorrecta y unilateral delimitación efectuada por la demandada ha venido a corroborarse por la testifical practicada en el acto del juicio con personas mayores que conocían el lugar antes de que se llevara a cabo el estaquillado en el año 2010.

Mantiene el PALMITO que los testigos no son veraces por su parcialidad, pero ésta no fue cuestionada en su momento a través del procedimiento de tacha de testigos que recoge nuestro sistema procesal civil al establecer que la misma habrá de formularse desde el momento en que se admita la prueba testifical (audiencia previa) hasta que comience la vista (el juicio).

La declaración de los testigos fueron contundentes y convencieron plenamente al Juez de Instancia, quien recoge en su propia sentencia que '...son conocedores del terreno desde hace muchos años y con una claridad de ideas rotunda a la hora de fijar los linderos de la finca, incluyendo cuatro barrancos señalando donde se encontraban los mojones antiguamente'; sin que esta Sala aprecie motivos para dudar de la realidad de sus manifestaciones por el hecho de que ya anteriormente las hubieran reflejado en el correspondiente 'acta de manifestaciones' aportada con la demanda.

La propuesta de delimitación de linderos tiene además su apoyo en la circunstancia de adoptar como tales el discurrir de las aguas de lluvia siguiendo la 'aguas vertientes' que constituye un modo tradicional de deslindar las fincas en el campo como también refleja la sentencia apelada, no siendo usual establecer una linde a media ladera sin apoyo en algún elemento físico que lo sustente cuando nos encontramos con orografías abruptas.

Part iendo de que el Catastro no hace prueba plena sobre la configuración real de una parcela, debemos señalar que, la discordancia de la delimitación con la actual distribución del Catastro, no impide mantener la delimitación a la que se remite la sentencia dado que anteriormente el Instituto Geográfico Nacional venía a recogerla en el año 1969.

Debe mos concluir por tanto con la ratificación de las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia al estimar correcta la valoración conjunta de la prueba que impide dar virtualidad real a la delimitación establecida por el Sr. Rodrigo que se limita a trasponer la configuración actual del Catastro sobre el terreno para señalar la colindancia de las fincas de ambas partes.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Agrícola El Palmito, S.L.' contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2018 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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