Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 35/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100325

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:769

Núm. Roj: SAP NA 769/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000030/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 23 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 35/2018, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 466/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, la demandante, Dª Claudia , representada por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu
Pandilla y asistida por la Letrada Dª Ruth Miriam Perales Gómez; parte apelada, los demandados, D.
Estanislao y D.ª Delfina , representados por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistidos por el Letrado
D. Juan Mª Zuza Lanz
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 466/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Imirizaldu, en nombre y representación de Claudia , frente a Estanislao , en el sentido de declarar que la demandante, desde el 3 de marzo de 2.009 hasta la actualidad, ha amortizado 18.213,39 euros más, que el demandado Estanislao , en relación al contrato de préstamo suscrito con el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., con nº NUM000 , por lo que procede condenar al demandado Estanislao a abonar a la actora la suma de 9.106,70 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Imirizaldu, en nombre y representación de Claudia , frente a Delfina , José y Marcelina , en el sentido de denegar la realización de las declaraciones instadas y de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se condena a la parte demandante, al abono de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Claudia .



CUARTO.- La parte apelada, D. Estanislao y D.ª Delfina , evacuó el traslado para alegaciones, formulando oposición al recurso de apelación, en sendos escritos, y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 35/2018, habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Doña Claudia presentó demanda de juicio ordinario contra D.

Estanislao y Doña Delfina , D. José y doña Marcelina en ejercicio de acción de reembolso y solicitando que se declare que habiendo sido ella quien ha pagado íntegramente la cuota del préstamo suscrito con el BBVA, los demandados deben restituirle la cantidad de 48.040,88€ de principal y la cantidad restante hasta 70.521,52€ en concepto de intereses y costas.

Alegaba para ello que tal y como acreditaba documentalmente, en fecha 12 de diciembre de 2003 junto con el resto de los demandados suscribieron con BBVA una póliza de préstamo por importe de 52.000€.

Pese a que el mismo fue otorgado con carácter solidario, y por tanto cada uno tenía obligación de pagar un 16,66%, solo la actora las ha abonado.

Ante la imposibilidad de seguir haciéndolo se inició por la entidad bancaria un proceso monitorio en el que se le reclaman 12.637,30€.

Aportaba en justificación de su pretensión documentación bancaria acreditativa de la póliza de préstamo así como certificado de pagos efectuados.

Igualmente manifestaba que ante el fallecimiento de uno de los prestatarios, D. Rosendo , su heredera Doña Delfina debe responder en su propio nombre y en su condición de tal.

La representación de Doña Delfina presentó escrito de contestación a la demanda poniendo en tela de juicio la realidad de la póliza alegada y añadiendo que en todo caso en la documentación que el aporta no aparecen como prestatarios ni ella ni su esposo Rosendo , ya fallecido.

Añadía además: 1.- que entregó en mano a Claudia 3000€ para el pago del préstamo.

2.- que el destino del dinero obtenido con el préstamo fue la compra del mobiliario para la vivienda conyugal de los ahora ex cónyuges Claudia y Estanislao , habiendo quedado dicho mobiliario en dicha vivienda, que tras la separación y conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre al mujer se atribuyó a la hoy actora.

3.- que el procedimiento monitorio iniciado se encuentra archivado al haberse dictado Auto declarando la nulidad de actuaciones por fallecimiento del Sr. Estanislao .

4.- que la Sra. Claudia está reclamando el 100% de lo que dice haber abonado sin asumir por ello ningún coste.

5.- el importe del préstamo de 52.000€ se abonó en una cuenta cuyos únicos titulares eran la Sra.

Claudia y el que fue su esposo Don Estanislao .

También la representación de D. Estanislao se opuso a la reclamación efectuada poniendo en tela de juicio la realidad de la póliza alegada y utilizando prácticamente los mismos argumentos que la Sra. Delfina .

Por otra parte Don José y de Doña Marcelina se allanaron a la demanda.

Tras la práctica de la prueba solicitada, consistente en la documental aportada en autos al renunciarse en el acto de la vista a la declaración de las partes el Juzgado de Instancia dictó sentencia dando por acreditada la realidad de la póliza de préstamo suscrita por las partes con BBVA pero añadiendo que la prueba documental aportada únicamente acredita pagos por parte de la actora de 35.880,16€.

Añade igualmente que no coinciden ni la cantidad total abonada, ni las fechas de los pagos indicados en este certificado con el listado de movimientos de la cuenta aportado en autos.

Por último considera acreditado que únicamente la Sra. Claudia y el Sr. Estanislao se han visto beneficiados por el préstamo por lo que entiende que no procede la condena del resto de los demandados a pagar a la actora una cantidad de dinero de las que no han dispuesto, ni tampoco a pagar unos intereses ordinarios y de demora ya que ello supondría enriquecimiento injusto para la actora.

Se remitía para ello al contenido de la Ley 510 FN al considerar la intervención de los padres como un deber moral.

Por todo ello concluía que sólo el Sr. Estanislao está obligado, en la medida en que se benefició del dinero recibido, a devolver a la actora 9106,70€, cantidad esta que corresponde a la mitad de lo que la Sra.

Claudia ha abonado de mas (18.213,39€) y desestimaba la demanda contra el resto de los demandados.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Doña Claudia alegando: 1.- que no se ha tenido en cuenta el allanamiento a la demanda efectuado por el Sr. José y la Sra.

Marcelina .

2.- se tilda a la sentencia dictada de falta de motivación y se le imputa un error en la valoración de la prueba practicada. Considera acreditado que la cantidad de 52.000€ fue ingresada en la cuenta titularidad de la Sra. Claudia y del Sr. Estanislao pero niega que exista prueba que acredite que ellos son los únicos beneficiados de dicho dinero.

3.- por último se opone a la aplicación de la ley 510 FN al entender que nos encontramos ante un contrato bancario o mercantil y no ante una obligación natural.

La representación de la Sra. Delfina se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia mientras que el Sr. Estanislao no contestó a dicho recurso.



SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso alega la Sra. Claudia que la sentencia de instancia no hace referencia alguna al allanamiento a la demanda de los demandados Don José y Doña Marcelina y solicita por ello la modificación de la sentencia en el sentido de condenar a ambos demandados eximiendo a la recurrente del pago de las costas causadas en primera instancia e imponiéndoselas a los demandados tanto en primera como en segunda instancia.

Es cierto y consta en autos que con fecha 8 de junio de 2016 el Sr. José y la Sra. Marcelina mediante comparecencia ante el Jugado manifestaron su voluntad de allanarse a las pretensiones de la actora y que nada se dice en la sentencia ahora recurrida, al menos expresamente, sobre dicho allanamiento.

El artículo 21.1 LEC dice ' cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hicieran fraude de ley o supusiera renunciar contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

Por ello, al dictarse sentencia desestimatoria contra los inicialmente allanados debemos concluir que dicho desistimiento ha sido inadmitido por el juez ad quo.

Examinando de nuevo la situación, entendemos que el allanamiento efectuado por los padres de la actora constituye una declaración de voluntad por la que dan por validas las pretensiones de ésta. No existiendo motivos para calificar dicha postura de fraudulenta ni contraria al interés general o causar perjuicio a tercero al no incidir en la postura procesal del resto de los demandados, entendemos que no hay motivo para no aceptarlo.

A la vista de ello procede estimar el recurso interpuesto y declarar a don José y Doña Marcelina allanados a las pretensiones de la actora, estimando por ello la demanda contra ellos interpuesta.



TERCERO.- Se imputa también a la sentencia de instancia el error en la valoración de la prueba practicada al entender la recurrente que la cuenta en la que se dispuso el dinero procedente del préstamo únicamente podía ser dispuesta por el banco y que todos los titulares del préstamo estaban obligados a ingresar su parte alícuota.

Añade que no hay prueba de que el dinero, 52.000€, fuera destinado a adquirir un coche o para comprar los muebles de la casa, no pudiendo por tanto considerarse acreditado que la Sra. Claudia y el Sr. Estanislao fueran los únicos beneficiarios.

Este Tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003, 25 de enero, 9 de febrero y 25 de junio de 2006, por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv, siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007, 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Tras la valoración de la amplia prueba documental obrante en autos consideramos acreditada a través de la documental aportada en la audiencia previa la realidad de la póliza de préstamo suscrito por todas las partes.

Igualmente damos por acreditado, porque así se dice en la resolución recurrida y no es objeto de dicho recurso que la Sra. Claudia abonó 35.880,16€, el Sr. Estanislao 17.666,77€ y la Sra. Delfina 3.000€.

En relación con los motivos de recurso alegados, carece de justificación la manifestación efectuada por la recurrente en el sentido de que el banco era el único que podía disponer del dinero ingresado en la cuenta, procedente del préstamo. Al contrario, basta examinar la documental aportada para comprobar que los titulares de la cuenta en la que se ingresaron los 52.000€ eran los Sres. José y Estanislao , matrimonio en ese momento. Así se desprende del propio certificado bancario aportado junto con la demanda en el que se hace constar que los titulares de la cuenta NUM001 son Doña Claudia y otro.



CUARTO.- Se insiste por la recurrente también como motivo de recurso en la obligación de todos los prestatarios de abonar su parte alícuota y se opone también al pronunciamiento del juez ad quo que califica la obligación asumida por los padres como de una obligación natural.

Siendo motivo de recurso dicha calificación, nos remitimos al contenido de la ley 510 del FN de Navarra que establece: ' Ley 510 Obligaciones naturales No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efectos civiles.

Causa inmoral para el que pagó.- Asimismo es irrepetible lo que se da a causa de un convenio inmoral para el que pagó, aunque lo sea también para el que cobró'.

La doctrina ha venido interpretando dichas obligaciones naturales como los pagos realizados en cumplimiento de los deberes morales o de conciencia. Concretamente en la STSJN de 25 de marzo de 1993 a que se hace referencia en el recurso presentado, se pone de manifiesto la dificultad a la hora de definir tales obligaciones naturales señalándose que: ' los deberes morales o sociales susceptibles de producir con su cumplimiento las consecuencias propias de las genuinas obligaciones naturales no constituyen sin embargo una categoría homogénea, ni desde luego pueden entenderse circunscritos a los deberes éticos de valor absoluto o alcance general, pues en su consustancial indefinición y heterogeneidad comprenden también los deberes de conciencia y honor derivados de particulares situaciones individuales como las que nacen de la reciprocidad o correspondencia en las relaciones bilaterales y de lealtad a la palabra dada en los compromisos surgidos de ellas'.

Aun reconociendo por tanto la dificultad a la hora de distinguir las obligaciones naturales de las civiles, lo que es evidente que la obligación asumida por los padres de Claudia y de Estanislao con el Banco prestamista en ningún caso puede calificarse como obligación natural al tratarse de una obligación civil derivada de la firma de una póliza de préstamo.

Ahora bien, aun siendo ello cierto, también lo es que ha quedado acreditado que el prestamo fue solicitado por la hoy actora y quien entonces era su marido, Estanislao , así como por los padres de ambos y que el dinero procedente de dicha operación se ingresó en una cuenta titularidad únicamente de los primeros.

Consideramos por ello que existe prueba suficiente para entender acreditado que solo la actora y el Sr.

Estanislao pudieron disponer del dinero siendo por tanto los únicos beneficiados con dicho préstamo.

Así se manifestó en un supuesto semejante la AP de Valencia en Sentencia de 29 de septiembre de 2015: ' La jurisprudencia del Tribunal Supremo al distinguir en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del artículo 1145 CC con el artículo 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26 de octubre de 2002 , 11 de marzo de 2002 , 16 de julio de 2001 y 4 de enero de 1999 , entre otras).

Esto es, la presunción que establece el artículo 1138 del Código Civil , respecto de las obligaciones mancomunadas, de que la deuda se entenderá dividida en tantas partes iguales como deudores haya, admite una división distinta entre ellos, cuando se acredita una cuota de responsabilidad diferente.

Constatado que la entrega del dinero prestado se realizó en exclusiva al demandante y que no se hace por mitades, debe 'prima facie' entenderse que el único beneficiario del préstamo fue él, y que no hubo en la relación interna ningún beneficio común, ni conjunto, ni en ningún grado de mancomunidad acreditado y que el préstamo en la realidad material sólo se contrató en beneficio del demandante.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 LEC , la carga de destruir esa prueba objetiva de que solo el actor recibió en su cuenta el importe del préstamo, pesaba sobre él, pero ni ha acreditado que la demandada recibiera parte del capital prestado, ni que estuviera autorizada para disponer de los fondos (folio 106), ni que el destino que dio al préstamo redundara en beneficio de la señora; y teniendo en cuenta su proximidad a los medios de prueba, le habría resultado fácil aportar los apuntes de su cuenta acreditativos de los pagos que hizo a quienes encargó la reforma de la vivienda de la demandada, o proponer como testigos a los industriales u operarios que intervinieron en la obra.

Por ello, no habiendo probado el actor que la demandada se benefició de ese préstamo, procede estimar este motivo del recurso y desestimar la demanda'.

Conforme a todo ello al desestimarse el motivo de recurso presentado procede la estimación de la demanda presentada por doña Claudia contra don Estanislao como beneficiado del prestamo obtenido y contra don Luis Francisco y Doña Marcelina , como consecuencia de su allanamiento.

A la hora de determinar la cuota que deben abonar, consta en la sentencia y no ha sido objeto de recurso que se ha abonado 56.546,93 €, de los que la Sra. Claudia ha pagado 35.880,16€ y el señor Estanislao 17.666,77 €.

Conforme al contenido del Art 1445 CC, 'el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo'.

Conforme a ello entendemos que a los condenados al pago únicamente puede serles exigidas la parte que les corresponda, esto es la sexta parte de los 52.000 € es decir, 8.666,6€.

Conforme a ello y en ejecución de sentencia al tratarse de una cantidad que se puede determinar mediante una mera operación aritmética, se deberá fijar el importe de la cantidad que por haber abonado de más la actora, debe serle restituida por los condenados al pago.

Se mantiene la desestimación íntegra de la misma contra doña Delfina .



QUINTO.- Conforme al Art. 394 LEC, las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte actora. No procede hacer expresa condena en las costas derivadas del allanamiento de los demandados, conforme al Art 396.1 LEC al haberse producido antes de contestar a la demanda.

Conforme al Art. 398 LEC, al desestimarse prácticamente en su integridad y en todo caso las pretensiones principales del mismo, procede imponer a la parte recurrente en las costas causadas derivadas de dicho recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso deapelación interpuesto por la representación de doña Claudia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en fecha 30 de octubre de 2017 en el único sentido de tener por allanados a don Luis Francisco y Doña Marcelina a las pretensiones del actora, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Consecuencia de ello se condena a los Sres. José y Sra. Marcelina al pago de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme a los criterios recogidos en los fundamentos de la presente resolución.

Las costas causadas en primera instancia se impondrán a la parte actora, salvo las derivadas del allanamiento de los Sres. Luis Francisco Claudia .

No procede hacer expresa pronunciamientos sobre las causadas en esta segunda instancia Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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