Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100032
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:32
Núm. Roj: SAP SO 32/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00030/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42043 41 1 2018 0000041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000027 /2018
Recurrente: Onesimo , Matilde
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ, NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: LYDIA INES TORRES FUENTES, RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA CIVIL Nº 30/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
=========================== =======
En Soria, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Modificación de Medidas Definitivas Nº 27/18 contra la sentencia dictada por el JDO. DE
PRIMERA INSTANCIA DE EL DIRECCION000 , siendo partes:
Como apelante y demandante Onesimo , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez, y asistido
por el Letrado Sra. Torres Fuentes.
Y como apelante y demandada Matilde representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido
por el Letrado Sr. Medina de Miguel.
Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Que estimando la demanda presentada por Onesimo sobre modificación de medidas definitivas sobre guarda y custodia y pensión de alimentos respecto a los dos hijos menores de edad, frente a Matilde a través de su representación procesal, así como la demanda reconvecional formulada por la representación procesal de la demandada frente al demandante en lo referente al régimen de visitas, y siendo parte el Mº Fiscal; debo declarar y declaro haber lugar a las mismas, en el sentido de reducir la pensión de alimentos a abonar por el padre, Sr. Onesimo como progenitor no custodio, a 200 € mensuales para cada uno de los dos hijos, manteniendo lo demás en cuanto a lugar, tiempo y forma de pago, así como manteniendo para la madre la guarda y custodia de los menores, y con el consiguiente régimen de visitas para el padre, como progenitor no custodio, de un fin de semana al mes y tal como se especifica en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, rigiendo en todo lo demás, tal como se estableció en convenio regulador firmado por las partes el 10 de octubre del 2012, y aprobado en sentencia firme de este Juzgado, de fecha 4 de enero del año 2013, y a la que nos remitimos en cuanto a las demás circunstancias no modificadas expresamente por ésta. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 28/19 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia recaída en procedimiento de modificación de medidas, concretándose, ambos recursos, en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor de los hijos que ha quedado determinada en la cantidad de 200 € mensuales para cada uno de ellos. Estima la parte actora que debe reducirse a la cantidad de 100 € o subsidiariamente la que se estime más adecuada en base al principio favor filii y proporcionalidad a los medios económicos de la parte actora. La parte demandada solicita la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, manteniendo la pensión de alimentos que fue fijada en convenio regulador aprobado en sentencia de fecha 4 de enero de 2013, que establecía a favor de cada uno de los hijos en la cantidad de 250 € mensuales.
SEGUNDO. - Centrado el objeto devolutivo, debemos exponer, tal y como establece el art. 93 del C.
Civil, que se deberán determinar 'en todo caso' los alimentos que los hijos menores han de percibir de sus progenitores, en base al principio de proporcionalidad. De ahí que junto a la necesaria protección de los intereses económicos del recurrente, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor, pues no podemos soslayar la obligación del padre, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos ( art. 39 de la Constitución Española).
En este aspecto debemos recordar que el importe de la pensión de alimentos debe ser fijado conforme a un juicio de proporcionalidad, que debe basarse en las circunstancias económicas y necesidades de los hijos, en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. De modo que esta obligación podrá ser revisada en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago o las necesidades de los beneficiarios, permitiendo reformular la regla de proporcionalidad entre la capacidad del alimentante y las necesidades de los alimentistas.
En este sentido la parte actora solicita, como petición principal, la fijación de 100 euros mensuales a a favor de cada hijo, y la parte demandada el mantenimiento de la pensión que fue fijada en el año 2013 en convenio regulador aprobado judicialmente.
Esta Sala ha fijado en anteriores ocasiones el llamado 'mínimo vital', en torno, a 150 euros mensuales, pero no podemos aceptar que nos encontremos siquiera ante un supuesto de tales características, dado que este mínimo vital lo venimos refiriendo, de ordinario, a aquellos supuestos en los que se perciben exiguos ingresos, o cuando sin acreditar éstos, el progenitor obligado al pago se encuentra en condición de acceder algún tipo de empleo dada su edad y particulares condiciones.
En el presente supuesto, consta que el demandado, durante los primeros años de vigencia del convenio regulador, satisfizo sin incidencia el importe de la pensión alimenticia por importe total de 500 euros mensuales, que había sido fijada de común acuerdo, y aprobada judicialmente. Con posterioridad, cuando se trasladó a vivir a Miranda de Ebro, se produjeron diversos impagos parciales que han dado lugar a la demanda de ejecución por importe de 4.625,04 euros como principal. Tras el requerimiento de embargo, ha causado baja voluntaria en dicho trabajo (acontecimiento nº 112), sin que esté acreditado que lo haya sido debido a las lesiones que constan en los partes médicos aportados, que si bien describen la existencia de una lumbalgia, no consta ninguna resolución administrativa que determine algún grado de incapacidad laboral.
Percibe actualmente pensión por desempleo por importe aproximado de 720 euros, según se refiere en el escrito de recurso. En base a ello, resulta cierto que se ha producido una merma de los ingresos, aunque debida a la propia voluntariedad del actor.
Por otro lado, también debemos tomar en cuenta que actualmente el padre tiene que hacer frente a un desplazamiento más largo para el cumplimiento del régimen de visitas, desde la localidad de Miranda de Ebro, y dado que la sentencia de instancia mantiene que sea el padre quien recoja y entregue en el domicilio materno filial a sus hijos en los horarios establecidos, pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, cabe tomar en consideración dicho gasto en la determinación del importe de la pensión de alimentos.
Por ello, en base a la obligación legal de proporcionar alimentos, así como a su capacidad económica, demostrada con su hoja laboral, y sobre todo, atendiendo a las necesidades de ambos hijos menores, de 11 y 9 años de edad, consideramos proporcionada la cantidad que ha sido fijada en la sentencia de instancia en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos en la cantidad de 200 € mensuales, perfectamente adaptada al nivel de ingresos económicos que hasta el momento ha venido percibiendo, tomando además en cuenta la reducción del régimen de visitas, que no se impugna ante esta alzada, lo que determina mayor tiempo que han de pasar los menores con la madre, lo que conlleva mayores gastos que no son asumidos por el padre.
Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Onesimo y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Matilde , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 21-11-18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en el procedimiento Modificación de Medidas Definitivas Nº 27/18, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida por ambos recurrentes del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
