Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 499/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100030

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:30

Núm. Roj: SAP ZA 30/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 499/2018
Nº Procd. Civil : 241/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 30
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 241/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 499/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Luis ,
representado por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO
MARTÍNEZ BÉCARES, y de otra como apelada Dª. Natalia , representada por la Procuradora Dª. MARÍA
LUZ MORÁN CASTRO, y dirigida por la Letrada Dª. ANA MARÍA CASADO MORÁN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Jose Luis contra Dña. Natalia , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído el 12 de septiembre de 1998, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas y el mantenimiento de la pensión compensatoria de 500 euros mensuales fijada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 412/2012 de este Juzgado, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 a favor de Dña. Natalia , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de enero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia decreta la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los litigantes, --en fecha 12 de septiembre de 1998--, y en cuanto a las medidas inherentes a la declaración antedicha determina que procede el mantenimiento de la pensión compensatoria de 500 euros en favor de la esposa, la cual fue fijada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo, en el que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 . Esta última cuestión fue la realmente debatida en la instancia, pues la declaración del divorcio no ofreció problema alguno, y la decisión de la juez 'a quo' de mantener vigente el pago de la pensión compensatoria se debió a que la causa alegada por el demandante en orden a la extinción de la pensión compensatoria, --convivencia marital de la esposa con otra persona desde junio de 2015--, no se ha acreditado que llegue a la convivencia 'more uxorio', o lo que es lo mismo, a la relación de afectividad o intimidad, análoga a la matrimonial, a que se refiere el artículo 101 del Código Civil , pues no basta la relación afectivo sentimental que no se traduce en la plena convivencia conjunta y consecuente. Por ello aunque en el caso en que se puede predicar la existencia de una relación sentimental que califican de noviazgo, pero incompleta de la esposa con otro hombre, con plazos de permanencia vocación de traducirse en 'algo más' profundo y duradero, al momento presente ello aún no se ha producido, en tanto que no consta que la relación sea pública en actos sociales ni que se haya producido la convivencia continuada bajo el mismo techo, ni que se haya producido permanencia y visitas de uno en el domicilio del otro; se mantiene por ambas partes una independencia personal y domiciliaria que impide la plena comunidad de bienes y vida exigible para la conceptuación del precepto invocado.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del actor, don Jose Luis , interpone recurso de apelación con la pretensión de que se acuerde en la extinción de la pensión compensatoria con efectos de junio de 2015. Alega, a tal fin, como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba vulneración de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil , así como de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil . Así, con relación al primer aspecto significa que la juez 'a quo' da mayor credibilidad a las manifestaciones de la testigo, vecina de la demandada, no obstante las propias relaciones de vecindad; olvida lo declarado por la demandada en orden a lo que duró la convivencia dentro del matrimonio, y lo manifestado por el testigo de la parte demandada, don Pedro Miguel , en tanto que señaló que su novio y que mantiene relación sentimental y personal con la misma; por último, obvia la prueba documental que versa sobre el patrimonio que actualmente detenta la demandada, y omite referirse a la vez que la de la madre de la demandada en la que aparece como hijo político don Pedro Miguel en vez del actor; la importancia de este tema es capital en línea del significado relevante que entraña dicha mención, y de su intención de hacerlo público.



SEGUNDO.- En lo que atañe a la pensión compensatoria, sabido es, pues así se ha reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, pretendiéndose con la misma, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante la misma, o mejor, el último periodo de normalidad matrimonial. De ahí que para valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97.1 , haya que comparar el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, teniéndose presente, además, que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equilibrar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Pero esta valoración del desequilibrio económico se debe de hacer atendiendo al criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.

La pensión compensatoria no se trata como medida adoptable, de un efecto primario del divorcio ni deriva, directa o imperativamente, de la cesación del estado conyugal, siendo, por el contrario, disponible y renunciable en consonancia con su naturaleza jurídico privada. No cabe, pues, pronunciamiento sobre ella, sino cuando además de haber sido oportunamente suscitada y debatida en la instancia, han quedado suficientemente acreditados sus inherentes requisitos.

Por otro lado, cabe precisar en relación con la causa de supresión de la pensión compensatoria que ha sido alegada por la parte ahora recurrente, --en palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 8 abril 2016 --que uno de los criterios interpretativos de las normas jurídicas ha de ser el de la realidad social vigente en cada momento, artículo 3.1 del Código Civil , y así la convivencia marital recogida en el artículo 101 de dicho texto legal , que en su momento se concibió como de pareja estable, continuada, análoga a la matrimonial, hoy en muchas ocasiones no coincide con esa interpretación. Esa estabilidad se mantienen aunque la relación lo sea durante unas horas al día, sin compartir el mismo techo, siempre que se dé cierta continuidad o habitualidad, en particular cuando hablamos de personas, como es el caso de autos, en las que por su edad ya no existe un objetivo de constituir una familia estable con proyección de futuro, de manera que en muchas ocasiones esa convivencia y relación afectiva similar a la matrimonial existe por más que la pareja mantenga patrimonios y domicilio separados, máxime cuando la prueba taxativa, indubitada, de la convivencia marital pueda conllevar para alguno de ellos la pérdida de una retribución económica como es el caso de la pensión compensatoria o en otras ocasiones una pensión del INSS como la pensión de viudedad, lo que lleva procurar mantener una apariencia de simple amistad que no corresponde con la realidad.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de febrero de 2012 (esta última citada en la resolución del juzgado) vinieron a matizar lo que cabe entender como un 'vida marital', y apunta que deben utilizarse dos caminos interpretativos, 'el de la finalidad de la norma' y el de 'la realidad social en que la norma debe ser aplicada'. Y así la finalidad de la norma fue el evitar que se ocultaran situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria. En cuanto a la realidad social esa vida marital con otra persona se caracteriza por un aspecto subjetivo que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero basado en la fidelidad con ausencia de forma y un componente objetivo sustentado en la convivencia estable. Por ello, en la última de las sentencias reseñadas, Tribunal Supremo admitió esa convivencia marital por más que ésta no se prolongó más allá de un año y medio, si bien había sido estable, permanente y percibida como tal por el entorno social.



TERCERO.- Dicho lo anterior, y partiendo, en consecuencia, de la dificultad probatoria que existe en supuestos como el presente, cabe ya significar que una vez examinada la prueba practicada en autos, la conclusión que se derivan de tal examen no es otra sino que la demandada mantiene una relación sentimental con una tercera persona, relación, además, susceptible de ser considerada como afectiva, duradera y conocida por terceras personas del entorno en que vive, y ello aún cuando pueda haber ausencia de formalización de dicha relación, pues ello no excluye la realidad de la misma.

En efecto, las circunstancias expuestas en el fundamento anterior son las que cabe apreciar en el caso de autos, en el que la interesada, como recoge la sentencia del juzgado, al referirse a esa tercera persona, lo califica de 'novio', si bien nadie sabe cómo evolucionará esa relación afectiva a lo largo del tiempo. Esta circunstancia viene corroborada por la prueba documental existente en autos, y así al fallecimiento de la madre de la apelada se publica una esquela en la que dicha persona figura como un 'hijo político' de la fallecida. La reseña de esa relación en un documento tan personal y ligado a vínculos afectivos directos como la divulgación del fallecimiento de una persona, dejando constancia de los familiares allegados y sentimentalmente afectados por ese fallecimiento mediante esa inclusión en la esquela, permite llegar a la convicción de que la relación de la apelante con esa tercera persona va más allá del mero noviazgo, amistad o agradecimiento que pretende apuntar; pues, de lo contrario, no lo hubiera incluido, y no siendo asumible, en este tema, la argumentación que al efecto ofrece la apelada de que le vino en cierto modo impuesto por la empresa funeraria. Todo ello nos lleva a dar por acreditada la convivencia marital tal cual es concebida en la actualidad.

Esta evidencia no puede ser contrarrestada por un certificado de empadronamiento de don Pedro Miguel en un domicilio distinto del que habita la demandada, por las razones obvias antes señaladas. Tampoco es valorable, en la forma exclusiva en que se hace, la declaración de la testigo vecina de la demandada, por cuanto lo objetivo que se desprende de la misma es, también, la existencia de una relación sentimental y la presencia de don Pedro Miguel en las inmediaciones del domicilio de ella para llevarla en su vehículo, prácticamente todos los días.



CUARTO. En definitiva, procede estimar el recurso de apelación declarando extinguida la pensión compensatoria fijada por la sentencia de divorcio a favor de doña Natalia , si bien los efectos de la misma se producirán desde el dictado de la presente resolución, pues estamos ante una declaración constitutiva; todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en litigio de las costas de esta alzada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Benavente (Zamora), reformamos referida resolución en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria fijada en la misma a favor de doña Natalia , siendo aplicable dicha extinción a partir de la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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