Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 566/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100043

Núm. Ecli: ES:APO:2020:228

Núm. Roj: SAP O 228/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00030/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33044 42 1 2018 0016662
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2018
Recurrente: Inmaculada , Isabel
Procurador: MARGARITA ROZA MIER, MARGARITA ROZA MIER
Abogado: MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ, MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ
Recurrido: PRINCIPADO DE ASTURIAS, AYUNTAMIENTO DE TINEO
Procurador: , ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER NUÑEZ SEOANE
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 30
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 566/2019 , en autos de JUICIO ORDINARIO N. 1078/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por Doña Inmaculada , y Doña Isabel
, demandantes en primera instancia, contra la COMUNIDAD AUTÓ NOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el

AYUNTAMIENTO DE TINEO demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
MARÍA NURÍA ZAMORA PEREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue : 'FALLO .- Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Roza en representación de Dña. Inmaculada y Dña. Isabel frente al Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Tineo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García, con imposición de costas a la parte actora.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de enero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Las demandantes, Inmaculada y Isabel , se identifican como propietarias de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Tineo, libro NUM001 , tomo NUM002 , folios NUM003 - NUM004 , ubicada en los términos de Ansaras y Quintaniella (Tineo), conocida como ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ', de dos hectáreas de cabida, aproximadamente, que según títulos linda: Norte, términos del Pueblo de Obona, hoy más de Pablo Jesús ; Sur, rozos de Clemencia , Alejandro y Crescencia , hoy en lugar de esta última Clemencia ; Este, más de Braulio y Oeste, términos del pueblo de Obona, hoy más de Cecilio , Dimas y Crescencia . Predio que corresponde según dicen con las parcelas catastrales NUM005 del polígono NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 , amabas de Tineo. Titularidad dominical que ostentan como herederas de su difunto padre Everardo , fallecido el 18 de junio de 1.968. En base a esa titularidad dominical articulan acción reivindicatoria contra la Comunidad del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Tineo, por haber incluido dicha finca en el deslinde total del Monte de Utilidad Pública nº 329 'Sierra de Tineo y Grullomayor' aprobado en resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, de 12 de junio de 2.017, actuación administrativa con la que pretenden arrogarse una titularidad dominical que no tienen.- Los entes públicos demandados se opusieron a las pretensiones de las actoras esgrimiendo argumentos similares, a saber: 'La Sierra de Tineo y Grullomayor es un Monte de Utilidad Pública catalogado desde el año 1.901. Ha sido objeto de varios deslindes parciales, entre ellos es de destacar el realizado en el año 1.964, a petición de vecinos de Ansaras y Quintaniella, entre los que se encontraban Everardo . En ese deslinde queda incluida, en la superficie del monte, la finca cuya titularidad dominical reivindican las demandantes, y así se desprende de la superposición del plano levantado con motivo del deslinde, sobre las ortofotos y planos catastrales que constan en autos. D. Everardo , primero, y luego sus herederas no recurrieron, en vía administrativa, ni judicial, esa inclusión operando la presunción de titularidad dominical de la administración pública. En el año 2.017 y con ocasión del deslinde total del monte, las ahora apelantes realizan alegaciones que no se entran a valorar por venir referidas a fincas que quedaron incluidas, en el monte, en un deslinde precedente. De forma indistinta hablan de caducidad, prescripción adquisitiva de la titularidad dominical, por parte del Ayuntamiento de Tineo, dado el largo periodo de tiempo transcurrido desde que la finca quedó incluida en el Monte de Utilidad Pública, con presunción de posesión demanial por parte del Ayuntamiento, lo que tuvo lugar en el deslinde del año 1.964.- La sentencia de instancia, tras razonar que no queda debidamente acreditada la identidad de la finca de la que dicen ser propietarias las demandantes, con la que ahora reivindican, argumenta que, en todo caso, y dado el tiempo transcurrido desde que se realiza el deslinde parcial en 1.964 hasta que se articula la presente demanda, la acción reivindicatoria habría 'caducado'. Pronunciamiento apelado por la parte demandante.-

SEGUNDO.- Comienza la parte apelante, cuestionando la apreciada 'caducidad' de la acción reivindicatoria, por su no ejercicio en un plazo de cincuenta años. Periodo de tiempo muy superior a los treinta años, regulado en el artículo 1.963 del Código Civil. Plazo que es de prescripción y no de caducidad. Excepción de prescripción que ha de ser invocada por la parte, pues a diferencia de la caducidad no es apreciable de oficio. Y en el caso de autos no fue invocada, lo que, en todo caso, excluiría su apreciación.- Tanto la caducidad, como la prescripción extintiva, son instituciones jurídicas que implican la pérdida, bien del derecho o bien de la acción para su reclamación, por su no ejercicio durante un periodo de tiempo predeterminado por la ley. En definitiva, las consecuencias jurídicas, en uno u otro caso son las misma, la pérdida, por su titular, de un derecho. Ambas persiguen una finalidad de seguridad jurídica, evitar reclamaciones que por su extemporaneidad puedan ser sorpresivas. Ahora bien, el régimen jurídico de la caducidad y de la prescripción es diferente. La caducidad es apreciable de oficio, no así la prescripción que debe ser alegada por la parte. La caducidad no admite interrupción, sin embargo, la prescripción puede ser interrumpida tanto por reclamación judicial como extrajudicial.- En el caso de autos, la pérdida de la acción para reclamar la titularidad dominical de una finca, prescripción extintiva del artículo 1.963 del Código Civil, es un plazo de prescripción, y así viene regulado en el precepto legal cuando dice: 'Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años', a diferencia de la dicción literal recogida en otros supuestos en los que regula un plazo de caducidad y así el artículo 871, cuando alude a la caducidad del legado, o la caducidad del testamento militar, artículo 719 o el artículo 411 referido a la caducidad del aprovechamiento de aguas públicas.- Establecida la diferenciación jurídica entre caducidad y prescripción y aclarado que en el caso de autos la pérdida de la acción para reclamar la propiedad de una finca, acción reivindicatoria, está sujeta a un plazo de prescripción, que no de caducidad, el tema planteado carece de especial relevancia en la resolución del litigo, pues el Principado de Asturias tan pronto alude a 'caducidad' como a 'prescripción adquisitiva', que como contrapartida conlleva la prescripción extintiva de la acción para reivindicar la titularidad dominical del inmueble, de manera que con independencia de las puntualizaciones jurídicas realizadas, hablamos de plazo de prescripción del artículo 1.963 del Código Civil, ese plazo ha transcurrido ampliamente, pues han pasado más de cincuenta años.-

TERCERO.- Entrando a examinar el fondo del recurso, hemos de admitir que Everardo figura como titular registral de la finca nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Tineo. Finca que adquiere en escritura pública otorgada el 1 de mayo de 1.947, en base a la cual la inmatricula.- No es este el momento idóneo para cuestionar la credibilidad de esos títulos, por más que no sean todo lo rigurosos que sería de desear, pues parte de un originario documento privado de compraventa, en el que el vendedor es el mismo Everardo , desconociendo la calidad del título dominical que tenía en ese momento. Lo que no podemos obviar es que su titularidad dominical accede al Registro de la Propiedad en el año 1.947.- En épocas relativamente próximas a este proceso, en el año 2.014, las ahora apelantes, articularon acción reivindicatoria, en relación a dichas fincas, contra Bienvenido , quien pretendía ser titular de ellas por haberlas adquirido en escrituras públicas otorgadas el 11 de octubre y 13 de octubre de 2.006 y el 7 de mayo de 2.007. Juicio Ordinario 191/2.014, del Juzgado de Primera Instancia de Tineo. Acción reivindicatoria que fue estimada, ahora bien, al tratarse de un proceso en el que no fueron parte las aquí demandadas no surte efecto de cosa juzgad frente a ellas.-

CUARTO.- De las pruebas documentales y testificales-periciales practicadas en autos, hemos de considerar acreditado que la finca que las demandantes reivindican ha quedado incluida en el Monte de Utilidad Pública nº 329. Correspondería con la que aparece identificada con rallas oblicuas y el nombre de Everardo en la representación gráfica que obra al folio 286 de los autos. Lo que no es admisible es que se cuestione esa identificación de la finca en base a lo declarado por Doña Sagrario , Jefa de la Sección de Gestión de Montes, quien elabora el informe aportado por los entes públicos demandados, quienes en sede de contestación pretendían poner en duda esa identidad por la descripción de los linderos y en particular cuando se identifica la finca de las apelantes lindando por el Norte con términos del Pueblo de Obona. Términos que en ocasiones, como en el informe pericial de Susana se identifica también como camino a Riviella, en tanto que Sagrario manifiesta, en el juicio, haberse puesto en contacto con el Ayuntamiento de Obona y éste le indicó que no tenían definidos sus términos.- Y es que esa pretendida falta de identidad entraría en contradicción con la postura mantenida por los entes públicos demandados, en el sentido que la finca de la que las demandantes pretenden ser propietarias se incluyó en el deslinde parcial del Monte de Utilidad Pública en el año 1.964, a petición, entre otros, del padre de las demandantes, quien conocía su realización, estuvo presente, siendo uno de los obligados a levantar unas plantaciones que había hecho. A pesar de ello no recurrió el deslinde ni en vía administrativa ni judicial formulando la acción reivindicatoria que ahora se articula, lo que resulta inexplicable, máxime cuando como acabamos de decir, le obligaban a levantar unas plantaciones.- A partir de ese momento hay una presunción de posesión, a título de dueño por la Administración Pública, como dispone el artículo 10 y 15 de la Ley de Montes de 1.957.-

QUINTO.- Acreditada la identidad de la finca reivindicada con la incluida en el Monte de Utilidad Pública, en lo que hemos de estar de acuerdo con las demandadas y la sentencia de instancia es, en que se ha producido la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, a tenor de lo regulado en el artículo 1.963 del Código Civil.- El deslinde parcial del Monte Nº 329, en el que quedó incluida la finca ahora reivindicada, se inicia en el año 1.962 y culmina con la resolución que lo aprueba en el año 1.964. El padre de las demandantes lo conoció, de hecho fue él quien junto con otros vecinos, en el año 1.957, habían presentado escrito solicitando se procediera a ese deslinde, pues mantenían la existencia de fincas privativas provenientes de un antiguo coto foral, que debían quedar fuera de la titularidad pública del monte.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.016, la inclusión de una o unas fincas privativas dentro de un Monte de Utilidad Pública no supone el carácter público de las mismas, en particular en deslindes realizados con arreglo a la Ley de Montes de 1.957, menos rigorista que la actual Ley de Montes del año 2.003. Ahora bien, la Ley de Montes de 1.957, en su artículo 10 disponía que 'la inclusión de un monte en el Catálogo otorgaba la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del Estado o por la Entidad pública a cuyo nombre figure...'. Criterio que sigue el actual artículo 18 apartado 1, al decir: 'La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia....'.- El artículo 15 de la Ley de Montes de 1.957 disponía que: '1) El deslinde aprobado y firme declara con carácter definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juico declarativo ordinario de propiedad', a continuación en el apartado 2) preveía: 'Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente de deslinde y resultaren afectadas por la resolución administrativa podrán impugnarla ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o a la posesión del monte ni cualesquiera de naturaleza civil'. Y es que las cuestiones de naturaleza civil como la propiedad, debían articularse ante la jurisdicción civil. En análogos términos nos pronunciamos en la sentencia de esta sala de 19 de septiembre de 2.018.- Ni el padre de la demandantes, ni estas cuestionaron en vía administrativa, contencioso administrativa o ante la jurisdicción civil el deslinde del año 1.964, momento a partir del cual existe la presunción de posesión por el ente público a cuyo nombre figura inscrito el monte, quien tratándose de un monte de aprovechamiento comunal ejerce esa posesión a través de los vecinos. La testigo-perito Sagrario dice que el reparto es por 'suertes' y que se distribuye entre los vecinos del pueblo.- Esa presunción posesoria es una presunción iuris tantum, susceptible de desvirtuarse por prueba en contrario.

Prueba que deberían haber realizado las demandantes y que no hacen. El hecho de que las fincas catastrales con las que identifican la DIRECCION000 figuren a nombre de Isabel , no acreditan esa posesión.

Desconocemos desde cuando figura esa titularidad catastral, qué actos posesorios reales, efectivos, han realizado en estos cincuenta años.- En el año 2.009 solicitan autorización para roturar la finca y la obtienen pero con determinados requisitos, pues la superficie a roturar se localiza en uno de los túmulos que forman parte de la Necrópolis tumular de Piedratecha nº 37 de la carta arqueológica de Tineo. En esa autorización, en ningún momento se las identifica como propietarias de la finca. Como quiera que las apelantes no aportan copia del escrito solicitando esa autorización administrativa, a pesar de que pueden disponer de el, desconocemos en qué términos efectuaron la solicitud y si la hacen como beneficiarias del aprovechamiento común, vecinal o como propietarias, actuación que realizan pasados los treinta años de prescripción.- Fuera de la solicitud de esa actuación no prueban haber realizado actos posesorios a título de dueñas. Lo que no deja de ser significativo, pues si son vecinas de la zona parece que esa posesión sería conocida por otros vecinos. Aunque figuran como titulares catastrales no acreditan el abono de IBI u otra carga impositiva que recaiga sobre las fincas. En fin que la presunción posesoria que opera en favor de la Administración pública no se ve desvirtuada, debiendo apreciar la prescripción extintiva de la acción ejercitada, en términos análogos a como en su día argumentaba, en el fundamento de derecho segundo, la sentencia de 16 de enero de 2.019, dictada por la sección quinta de esta Audiencia Provincial, en relación al mismo Monte objeto de este litigo.-

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 3981 de la LEC.- En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Isabel Y DOÑA Inmaculada contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Ordinario Nº 1.078/2.018. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.- En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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