Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 369/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100061
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:256
Núm. Roj: SAP BA 256/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00030/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2018 0003864
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2018
Recurrente: Oscar
Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado: CARLOS BLAZQUEZ CRUCES
Recurrido: ATRIUM ABOGADOS, S.L.
Procurador: JESUS DIAZ DURAN
Abogado: GUADALUPE GARCIA ARNELA
SENTENCIA Núm.30/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 369/2019
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 247/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a catorce de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO núm. 247/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida,
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 369/2019, en el que aparecen: como parte apelante
DON Oscar , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña María Cristina Cardona
Olivares y asistido por el letrado Don Carlos Blázquez Cruces; como parte apelada ATRIUM ABONADOS, S.L.,
representada por el procurador Don Jesús Díaz Durán y defendida por la letrada Doña Guadalupe García Arnela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 247/2018, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo ESTIMAR la demanda presentada por ' ATRIUM ABOGADOS', S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Díaz Durán, y asistida de letrada, Sra. García Arnela, frente a parte demandada, D. Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Cardona Olivares, y asistido de Letrado, Sr.
Blázquez Cruces; y en consecuencia declaro que debo condenar a demandado a abonar a la demandante la cantidad de 7.636,20 euros, más los intereses que sean de aplicación. Se hace imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Oscar .
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 18 de diciembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento, que trae causa de un anterior proceso monitorio, Atrium Abogados S.L. reclama al demandado Sr. Oscar la suma de 7.636,20 €, reclamación que se sustenta, según dicha demanda, en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por dicho demandado en fecha 10 de julio de 2014. En este documento el Sr. Oscar asume la parte proporcional de la deuda que la mercantil Rupacheme, S.L.L., de la que era socio el demandado, adeudaba a la actora por servicios profesionales prestado a dicha mercantil.
El demandado alegó en la contestación a la demanda la prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo de tres años señalado en el art. 1967.1 del C. Civil para las reclamaciones de honorarios de abogados desde la prestación de los servicios que constan relacionados en el anexo al documento de reconocimiento de deuda. La sentencia no acoge la prescripción alegada, y así, en primer lugar deja sentado que el documento suscrito por el Sr. Oscar no puede entenderse como un reconocimiento de deuda '... pues el demandado no puede hacer fijación de la deuda social contraída por la mercantil por importe de 38.180,96 euros; sino, simplemente es un documento por el que se realiza la declaración de asumir personalmente el pago de la parte proporcional por el importe reclamado en autos', añadiendo más adelante: ' El negocio jurídico que documenta el escrito firmado por ambas partes el día 10 de julio de 2014, constituye técnicamente un supuesto de novación extintiva que determina la extinción de la relación obligatoria primitiva existente entre la actora y la mercantil 'Rupacheme' S.L.L., al variarse tanto su objeto como el sujeto pasivo obligado, surgiendo en consecuencia una relación obligatoria incompatible con la anterior, en el sentido prescrito en los artículos 1203.1 º y 2 º y 1.204 del C.
Civil .'; por tanto y en consecuencia, no sería de aplicación la prescripción corta que alegó la parte demandada.
El recurrente alega infracción de lo dispuesto en los arts. 1204, 1255 y 1967 del C. Civil y jurisprudencia que los interpreta. En síntesis, se argumenta que el juzgador de instancia parte de que el carácter constitutivo y autónomo del reconocimiento de deuda impediría aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surgiría una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales, criterio que no comparte el apelante, pues, a su entender, en modo alguno la suscripción de un contrato de reconocimiento de deuda implica la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza, sino que lo que hace es preservar el efecto vinculante que dicho reconocimiento tiene para el deudor, derivado de un negocio jurídico previo. Cita y reseña en apoyo de esta su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2008, de 16 de abril, y concluye que el documento firmado por los aquí litigantes el 10 de julio de 2014 no supuso el origen de una nueva relación obligacional, con extinción de la primitiva relación jurídica obligacional.
SEGUNDO.- El recurso va a estimarse.
Esta misma Sala ya se pronunció en sentencia de 5 de noviembre de 2019 (rec. núm. 297/2019, ponente Sr.
Bobadilla González) sobre idéntica cuestión a la que ahora se plantea, en otro procedimiento en que Atrium Abogados reclamaba la misma cantidad y con fundamento en idéntico documento de reconocimiento de deuda a otro de los socios de Rupacheme S.L.L. Reproducimos los fundamentos de dicha sentencia en lo que son de aplicación a este otro recurso: En lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial acerca del plazo de prescripción para la reclamación de los honorarios de los abogados por su intervención en procedimientos judiciales, debe destacarse que la STS de 4 de mayo de 2.017 contiene un minucioso estudio de la doctrina jurisprudencial acerca de esta cuestión y así declara: 'a) La sentencia 77/1990, de 12 de febrero , entiende que no hay infracción por inaplicación del art. 1967 CC cuando la 'multitud de trabajos, profesionales que se ha descrito y transcrito en su pormenor implica la realización 'de continuados trabajos' por parte del actor al servicio de los codemandados', de modo que 'no es posible aplicar el módulo restrictivo del lapso prescriptorio a una etapa o porción de los mismos, cuando, como se dice, por su misma índole supone que en momento alguno relevante se dejó de aportar el quehacer intelectual del demandante en el logro del objetivo económico de la prestación concertada'.
Resulta relevante que la sentencia de instancia considerara probado que 'no cabe contemplar cada una de dichas actividades como inconexas, sino como una totalidad orgánica: unidad determinada por la consideración finalística de la obtención de un resultado, que se tradujo en la dirección técnico-jurídica en todas las cuestiones relativas al concreto asunto cometido a dicho señor letrado demandante'.
En la sentencia de 5 de mayo de 1989 , en cuya doctrina se apoya la sentencia 77/1990, de 12 de febrero , se rechaza el vicio de error en la apreciación de la prueba realizada por la sentencia recurrida que consideró probado que en el caso la actividad médica prestada no podía dividirse en dos periodos: concluye la sentencia de casación que la declaración fáctica de la sentencia no está desvirtuada por los documentos presentados, de los que se desprende que la asistencia fue continuada aunque la paciente estuviera un período en su domicilio y otro hospitalizada (además de que la división se pretende por quien en su momento no lo alegó y ya no puede en casación alegar la prescripción, que es la consecuencia que se derivaría de aceptar su versión de los hechos).
b) En la sentencia 241/1994, de 3 de marzo, la sala estimó el recurso de casación contra la sentencia que atendió a la redacción del escrito de presentación del recurso como término inicial del cómputo del plazo prescriptivo.
Este criterio no se considera aceptable en atención a que: 'a) Cada uno de los procedimientos económico- administrativos en que se devengaron los honorarios reclamados por el letrado constituye un conjunto de actuaciones no separables sin que deba considerarse agotada la actividad del letrado por la presentación de la reclamación y, así, las distintas resoluciones que pusieron fin a los respectivos procedimientos hacen referencia al trámite de alegaciones y el letrado, al ostentar también la representación de su cliente, hubo de prestar sus servicios a éste durante todo el tiempo de duración de dichos procedimientos administrativos; b) La aplicación de la regla general del art. 1969 permite afirmar que, debiendo contarse el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones 'desde el día en que pudieron ejercitarse', en este caso ha de serlo desde la finalización de los procedimientos, pues no tendría sentido partir de que los honorarios por cada intervención del letrado defensor y representante de su cliente debieran ser reclamados independientemente'.
c) La sentencia 542/1998, de 30 de mayo , en un caso en el que el abogado ejercita acción de reclamación de mensualidades debidas y resolución por incumplimiento del contrato de prestación de asesoramientos técnico jurídicos y defensa de los litigios que se encomienden durante quince años, declara que 'la iniciación del cómputo de la prescripción trienal empieza a contarse a partir de la dejación total de la prestación de servicios en forma definitiva', que en el caso había que referir al momento en que se interrumpió el pago de los honorarios fijos convenidos. No hay infracción del art. 1967.1.º CC porque el 'precepto opera cuando se trata de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido encargado y no en los supuestos en los que el abogado se integra en la empresa, al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedar obligado por un contrato de ejecución permanente y sucesiva (...) por lo que resulta innecesario la detallada exposición de procesos que relata el motivo, cuya dirección jurídica corrió a cargo del que demanda'.
d) La sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012 (asumiendo funciones de instancia, tras estimar el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de pronunciamiento sobre la cuestión por parte de la sentencia de segunda instancia), confirma la de primera instancia, en la que se desestimó la demanda del abogado que reclamaba el pago de los honorarios porque, de acuerdo con el art. 1967 CC , el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, lo que para cada uno de los dos trabajos que realizó el demandante tuvo lugar respectivamente antes de su presentación en los ayuntamientos. Se rechaza la alegación del demandante recurrente en el sentido de que el trabajo encomendado era complejo y no finalizó hasta la conclusión de las distintas fases que lo componían porque no se aportó justificación alguna que permitiera afirmar que la relación de servicios con la demandante no había terminado cuando se terminaron los trabajos presentados.
e) La sentencia 62/2016, de 12 de febrero , estima el recurso de casación que denunciaba infracción del art.
1967 CC porque, dice la sentencia, 'tanto la norma citada del Código Civil como la jurisprudencia consideran - en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta sala'.
Tal afirmación se hace en referencia a un caso en el que se reclama el pago de la cantidad que resulta de sumar los importes desglosados de varias actuaciones que son correlativas respecto del mismo asunto: procedimiento ordinario ante el Juzgado de primera instancia, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y oposición al recurso de casación. La sentencia recurrida consideró que la reclamación de honorarios del abogado había prescrito para los honorarios correspondientes a primera y segunda instancia, por haber transcurrido tres años desde la fecha de las correspondientes resoluciones judiciales, pero en cambio no había prescrito la reclamación de honorarios por la oposición al recurso de casación. En este contexto fáctico se produce el pronunciamiento de esta sala de que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final: en el caso, la casación ante esta sala.
f) Más recientemente, la sentencia 75/2017, de 8 de febrero , en un supuesto de prestación de servicios profesionales de un arquitecto que pretendía reconducir el momento en que cesaron los servicios prestados al fin de una supuesta relación única, desestima el motivo que alegaba infracción del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida declara probado que al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos. Como añade la sentencia 75/2017, la jurisprudencia que se cita en el recurso (de 8 de abril 1997 ; 13 de junio 2014; 24 de septiembre de 1998; 16 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 1996) no justifica la estimación del motivo porque 'está referida al pago de servicios profesionales prestados por abogados en razón a hechos muy concretos como la existencia de una prestación continuada de los servicios; a un trabajo global y a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de un tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está en función de unos hechos distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta en este caso'.
En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto'.
En este caso nos encontramos además con la peculiaridad de que las partes firman un reconocimiento de deuda con fecha 17 de julio de 2.014, y en tales casos es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo a que se refiere la parte apelada y que se concreta vgr. en la STS de 16 de abril de 2.008 , que señala lo siguiente: '
TERCERO. Eficacia del reconocimiento de deuda.
A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.' Sigue diciendo la sentencia de esta Sección: "... desde el punto de vista estrictamente jurídico, ha de partirse de que ya la demanda monitoria inicial se fundaba claramente en el reconocimiento de deuda de 17 de julio de 2.014, en el que basaba su derecho el despacho de abogados reclamante. En el mismo se recogen una serie de facturas en anexo a que responde la reclamación que se reconoce adeudar en el documento por el Sr. Jose Francisco . La fecha de la última factura es de 2 de junio de 2014.No consta en modo alguno que se trata de trabajos que respondan a un mismo asunto, unificados por este motivo, como dice nuestro Alto Tribunal. No obstante, la cuestión carece de gran relevancia, por cuanto se reclama a raíz de ese reconocimiento efectuado en esa fecha. Y del mismo ha de partirse para computar el plazo prescriptivo. No puede tenerse en cuenta, como se pretende por la demandante, la reclamación que se identifica en la demanda, derivada de una ETJ n º 526/2010(aportándose Decreto de fecha 23 de junio de 2.016) por cuanto no consta en modo alguno que sea uno de los trabajos incluidos en el anexo del reconocimiento de deuda.
Por otro lado, el plazo prescriptivo aquí debe ser el del art. 1967 CC , trienal, y ello porque a la vista del contenido del reconocimiento no puede afirmarse que se trate de una novación extintiva tal y como la exige el Tribunal Supremo para iniciar un nuevo plazo de prescripción en este caso el del art. 1964 CC para las obligaciones en general. Si se observa el contenido de dicho documento, en el 'exponen' II se dice expresamente que 'las sociedades mercantiles de las que son partícipes...adeudan a ATRIUM ABOGADOS S.L a día de hoya una determinada cantidad por los servicios profesionales prestados, siendo voluntad de Don Jose Francisco hacerse cargo personalmente de la parte proporcional que de dicha deuda le corresponde '. En efecto, en su calidad de socio asume del total debido la suma de 7.636,20 euros, pero ello no significa que la deuda anterior se extinga, pues no se dice ni se deduce del documento; antes bien asume solo una parte proporcional de la misma, con lo que subsiste, cambiando al menos en ese porcentaje exclusivamente asumido por el demandado la persona del deudor, solamente, a modo más bien de novación modificativa. Ha de recordarse aquí el contenido del art. 1204 CC que exige para la existencia de esa novación extintiva bien que conste de forma expresa, bien que las obligaciones sean de todo punto incompatibles una de la otra, lo que no es tampoco el caso.' En suma, el plazo de prescripción de la acción ha de ser el trienal del art. 1967 CC, plazo que ya habría transcurrido pues desde el documento de reconocimiento de la deuda derivada de la obligación preexistente (que podría considerarse como de interrupción de la prescripción) obligación primigenia que, como indicamos, no se ha extinguido, hasta la presentación de la demanda el 30 de octubre de 2017 han pasado ya esos tres años. La demanda inicial debe, por tanto, ser desestimada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora ( art. 394 de la LEC).
TERCERO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación ( art. 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Oscar contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 247/2018, resolución que revocamos, y en su lugar, DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por ATRIUM ABOGADOS, S.L. contra DON Oscar , absolvemos a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

