Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 548/2018 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZURIÑE GARCIA CARRILLO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100019

Núm. Ecli: ES:APB:2020:285

Núm. Roj: SAP B 285:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168050238

Recurso de apelación 548/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 270/2016

Parte recurrente/Solicitante: Samuel

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Josep Artero Padros

Parte recurrida: LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a: Laura Santamaria Garcia

SENTENCIA Nº 30/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Zuriñe García Carrillo

Barcelona, 27 de enero de 2020

Ponente: Zuriñe García Carrillo

Antecedentes

Primero.- En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 270/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Samuel contra la Sentencia Nº 2/2018 de fecha 09/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC.

Segundo.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo íntegramentela demanda formulada por Lindorff Investment No1. DAC contra Samuel, y condenoa la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (8.210,16 euros), con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'

Tercero.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Zuriñe García Carrillo .


Fundamentos

PRIMERO.-Por LINDORFF INVESTMENT No1 DAC se interpuso demanda de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de préstamo personal en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la parte demandada al pago de la suma de 8.210,16 euros más los intereses de mora procesal desde la sentencia y las costas procesales. Basa su pretensión en el incumplimiento por la demandada del contrato de préstamo suscrito con Banco Santander en fecha 2 de octubre en el seno del cual recibió la suma de 9.800, resultando a fecha de cierre de la cuenta (8/09/2015) un saldo deudor por la suma de 8.210,16 euros.

La parte demandada, DON Samuel contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma. Funda su oposición en disconformidad con la liquidación de deuda certificada por la existencia de contradicciones en la fecha del contrato y en la fecha del cierre de cuenta o certificado de deuda.

Por parte de la representación de DON Samuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en procedimiento ordinario 270/2016 .

La referida resolución estimó totalmente la demanda condenando a la parte demanda a abonar a la demandante la suma de 8.210,16 euros con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas procesales.

Alega la parte apelante indeterminación de la deuda reclamada por errores materiales en las fechas utilizadas en el cierre contable que pondrían en duda la totalidad de la cantidad reclamada, no discutiendo la existencia del contrato ni el impago.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

TERCERO.-La resolución recurrida estima la demanda al entender acreditada la existencia de la deuda reclamada por el reconocimiento expreso por el demandado en su interrogatorio en el acto de la vista de la firma del contrato de fecha 2 de octubre de 2013 que se aporta como documento 2 de la demanda y el impago de cuotas.

La recurrente fundamenta su recurso en la existencia de errores materiales en el certificado de deuda, por una parte, en la fecha de formalización del contrato, al constar firmado el contrato en fecha 2 de octubre de 2013 y figurar como fecha de formalización del mismo en el certificado de deuda la fecha de 10 de octubre de 2013 y, por otra parte, en la fecha de cierre y liquidación de la cuenta que en el certificado de deuda consta como 8 de septiembre de 2015 considerando la recurrente que el cierre se produce el 10 de agosto de 2015 con la ñultima cuota impagada.

El recurso no puede ser estimado, acogiéndose los argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia para estimar la demanda. Así, en relación a la fecha del contrato, la parte demandada no niega su existencia ni la firma del mismo que como resulta del documento 2 de la demanda se produce en fecha 2 de octubre de 2013 tratándose de una solicitud de préstamo y como aduce la parte recurrida y consta en la letra del contrato la eficacia del dicho contrato quedaba condicionada a la confirmación de la operación por el Banco, lo cual se entenderá realizado cuando se efectúe el abono del importe del préstamo por el Banco y el Banco notificará al solicitante la fecha en que se efectúa dicho abono, que será la fecha de efectividad del préstamo y de dicho documento. Por tanto, como aduce la parte recurrida, el contrato quedó perfeccionado en la fecha de entrega de la cantidad objeto de préstamo, 10 de octubre de 2013, como resulta del certificado de deuda.

Por otra parte, en cuanto a la discordancia en la fecha de cierre de la cuenta no cabe estimar dicha alegación en cuanto que el certificado de saldo de cuotas impagadas, firmado en fecha 16 de septiembre de 2015 expresa claramente que se cierra la cuenta a fecha 8 de septiembre de 2015 con un saldo deudor de 8.210,16 euros que es el resultante a dicha fecha de las anotaciones realizadas en la ficha contable en la que se recoge el movimiento de la cuenta, siendo la fecha 10 de agosto de 2015 la de la última cuota vencida impagada y resultando de la cláusula octava del contrato que la cantidad exigible en caso de reclamación judicial será la resultante de la liquidación efectuada por el Banco en la forma convenida por las partes en el contrato y de la cláusula séptima que recoge las cláusulas de vencimiento anticipado que producido el vencimiento anticipado el Banco procederá a cerrar la cuenta y el saldo resultante será exigible de acuerdo a lo establecido en el contrato. Del certificado de saldo deudor resulta que en el momento de cierre de la cuenta a fecha 8 de septiembre de 2015 la cuenta presenta un saldo deudor de 8.210,16 euros que comprende las cuotas impagadas, que se corresponden a las que constan en las anotaciones contables hasta 10 de agosto de 2015, el capital pendiente y los intereses de demora y del saldo pendiente hasta la fecha de cierre calculados al 16% de tipo de interés remuneratorio.

Por tanto, no resultando controvertida la firma del contrato y la perfección del mismo mediante entrega de la suma objeto de préstamo, así como el impago de las cuotas y no acreditada por la parte demandada la existencia de error en la liquidación del saldo deudor que costa en certificación emitida en fecha 16 de septiembre de 2015, la cual como se ha expuesto se ha verificado por el Banco en la forma pactada en el título, procede desestimar íntegramente el recurso confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Samuel, frente a la sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en procedimiento ordinario 270/2016 , y, consiguientemente, la confirmamos en todos sus extremos. Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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