Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 184/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100063
Núm. Ecli: ES:APC:2020:433
Núm. Roj: SAP C 433/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 184/2019
SENTENCIA
Núm. 30/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184/2019, en
los que aparece como parte apelante, CASA OURENSE S.C., representada por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARÍA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ, asistida por el Abogado D. LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, y como parte
apelada-impugnante, Dª Fidela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ
BLANCO, asistida por el Abogado D. RAFAEL CARLOS PARDO PEDERNERA; y siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CASA OURENSE, S.C.
(Dª Guillerma y D. Victorino ) contra Dª Fidela y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 3.109,45 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CASA OURENSE S.C. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expresará.PRIMERO- La sentencia estima parcialmente las pretensiones de la parte actora (una sociedad civil integrada por los dos demandantes que constituyó, con igual participación, una sociedad civil con la demandada) y condena a la demandada a abonar a la parte demandante una determinada cantidad que, según los fundamentos de la sentencia, consiste en los beneficios (ingresos menos gastos) de la sociedad civil para el periodo transcurrido desde la distribución a cuenta de beneficios realizada el 2/8/12 hasta el 11/3/13, en que se produciría la disolución de la sociedad por el transcurso del plazo anual previsto en el contrato (obrante al folio 43).
Recurre la parte actora solicitando que se reconozca una cantidad mayor por beneficios, y fundamenta la petición tanto en rechazar que el periodo se extienda más allá del 16/9/12, fecha en que se habría producido, conforme al requerimiento que fue dirigido a la otra parte (folio 53) la disolución de la sociedad por resolución del contrato por incumplimientos imputables a la demandada; como en diversos motivos concretos en que se discrepaba del cómputo de beneficios llevado a cabo en la resolución apelada.
A su vez la parte demandada impugna la sentencia con argumentos exclusivamente procesales que estriban, en esencia, en la incongruencia de la sentencia respecto de la demanda presentada por la parte actora; y también se opone al recurso de la parte actora.
SEGUNDO- Se procederá en primer término a examinar la reconvención, cuyo eventual éxito haría que deviniera ineficaz el recurso de la parte actora.
La impugnación parte de una visión sesgada del proceso, queriendo ignorar el resultado de los actos llevados a cabo por el órgano judicial para dar un cauce procesal adecuado a las pretensiones de la parte actora sin merma de los derechos de la parte demandada, si bien es cierto que entre tales actos no se llevó a cabo aquél cuya ausencia sirve de sustento a la tesis de la impugnación y que aparecía como razonable y adecuado, como era instar a la parte actora para que acomodara el texto de su demanda a la nueva tramitación y a las concretas nuevas pretensiones que resultaban de la acción subsanadora llevada a cabo tras su presentación, para que así se diera traslado a la parte demandada de una demanda coherente con lo finalmente pedido y con el cauce procesal conforme al cual se tramita el proceso.
Así pues, basta leer el procedimiento para darse cuenta de que tras la inicial demanda de juicio verbal de división de patrimonios, cuyo suplico pedía la formación de inventario y (por incorrecta remisión al texto de la demanda) que se reconociera a la parte demandante el derecho a los beneficios que se exponían en el escrito, se dictó providencia de 15/6/15 (folio 12) en la que, en síntesis, se requería a la parte actora para que aclarase la fundamentación y suplico de la demanda al no poder tramitarse el procedimiento de división judicial de patrimonios pretendido, lo que fue confirmado por auto de 10/7/15 (folio 26) que desestimaba el recurso de reposición planteado por la parte actora. Paralelamente a tal recurso la demandante presentó (folio 19) escrito en el que reiteraba su petición de tramitación de proceso de división de patrimonios, pero subsidiariamente planteó que se reclamaba a la parte demandada la cantidad líquida que había cuantificado en la demanda en concepto de beneficios. Ante ello se dictó diligencia de ordenación (folio 29) que acordó seguir el procedimiento por los cauces del juicio ordinario y por decreto de 13/7/15 se acordó la admisión de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez contestada la demanda, en la audiencia previa, al precisarse por la juzgadora el objeto del proceso -reclamación de cantidad por los beneficios generados hasta la fecha planteada por la parte demandante- y ante las alegaciones de la parte demandada sobre el objeto del proceso se advirtió que no se habían puesto en conocimiento de la parte demandada las anteriores incidencias procesales, lo que así se hizo con emplazamiento para que en el plazo propio de la contestación de la demanda pudiera realizar las alegaciones y modificaciones de la contestación que estimara procedentes, presentándose en tal plazo escrito de alegaciones (folio 260), en el que entre otros argumentos se exponían los motivos que ahora se esgrimen en la impugnación.
Así pues, en la audiencia previa quedó delimitado el objeto del litigio (una reclamación de cantidad) con arreglo a la precisión subsidiaria que había planteado la parte actora al serle desestimada su petición inicial de tramitación de un juicio de división de patrimonios. La demanda de la que se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma era la inicialmente presentada y, por tanto, la demandada no tenía por qué saber de esta reconducción de las pretensiones de la parte actora, pero ello fue subsanado adecuadamente por la juzgadora de instancia en la audiencia previa, por lo que a través del nuevo cauce que se le brindó -idéntico al de contestación- pudo la parte demanda responder a las pretensiones de la parte actora que configuraban el juicio ordinario al que se recondujo la petición de juicio verbal inicial, por lo que ninguna indefensión se le ha causado pese a la falta de una readaptación de la demanda a la nueva orientación del proceso, no acertando la parte recurrente en su invocación de disposiciones relativas a la alteración del objeto del litigio por la parte actora, pues estamos ante modificaciones derivadas de la atinada iniciativa subsanadora del órgano judicial y previas a la admisión de la demanda y a que, por tanto, se llamase al proceso a la parte demandada, que por ello a ninguna mutación indebida del litigio se ha visto expuesta una vez que se verificó en la audiencia previa la nueva actuación subsanadora que preservó sus derechos.
TERCERO- A- Desde una perspectiva procesal se plantea por la parte actora que su pretensión no ha sido que tenga derecho a participar en los resultados -positivos o negativos- de la evolución de la sociedad durante el periodo semestral transcurrido desde su abandono del negocio hasta la conclusión del plazo contractual anual, sino que ha ceñido su petición a los resultados generados hasta tal abandono, por lo que la sentencia se apartaría del marco de debate fáctico y jurídico determinado por su pretensión.
Es cierto que el planteamiento de la parte actora fue que tenía derecho a los beneficios generados en un determinado periodo, lo cual es hasta tal punto evidente que el informe pericial -dada tal delimitación- se ciñó al cálculo de los eventuales beneficios en ese marco temporal, no durante el semestre posterior transcurrido hasta la conclusión del plazo contractual pactado. No obstante, aunque con tal precisión temporal lo que procedía examinar era si la parte actora tenía o no derecho a pedir reparto de beneficios en relación a tal periodo, lo que se negaba expresamente por la parte demandada, también ésta en su contestación -lo hace igualmente en la fse de recurso- propugnaba que el eventual reparto de beneficios debía remitirse al periodo anual contractual, por lo que esta cuestión, al menos de forma subsidiaria, formó parte del núcleo del debate y por ello la sentencia no se apartó injustificadamente del mismo, aunque sí que incurrió claramente en una omisión indebida al no valorar, sin brindar justificación al respecto, si existió el presupuesto de la acción de la parte actora -el incumplimiento de la parte demandada-, que formaba indiscutiblemente parte del objeto del juicio.
B- Por otra parte, la desestimación de la impugnación a la sentencia hace que solo subsista en esta alzada el ataque a la sentencia planteado por la parte demandante y por tanto, en virtud del principio de congruencia y de 'non reformatio in peius', lo único que cabe discutir en esta alzada es si la cantidad objeto de condena ha de ser elevada, como mantiene el recurso.
Para determinar si procede, o no, tal elevación deben examinarse los argumentos fácticos y jurídicos que ya formaron parte del debate en la primera instancia y que sean expuestos en apelación tanto por la parte apelante como por la parte apelada.
Esta configuración procesal del debate en esta instancia implica que permanezca intangible la existencia de un derecho de la parte actora a obtener beneficios tras la extinción del contrato, sin que forme parte del debate en esta instancia la eventual carencia de derecho de la parte actora a los beneficios -por haber sido ella la incumplidora al abandonar el negocio antes de su conclusión, sin que existiera incumplimiento previo de la parte demandada- pues la parte demandada ha impugnado el fallo condenatorio solo por razones procesales y su oposición al recurso tiene como eje que debe mantenerse la fecha de fijación de beneficios que la sentencia plantea.
Así pues, lo que procede analizar en esta alzada es, en primer término, si como siempre ha sostenido la parte actora procede esta fijación de los beneficios en el momento establecido en el requerimiento resolutorio. De ser así, se fijarán los mismos analizando los argumentos de signo contradictorio expuestos de ambas partes, respetando en todo caso la cuantía mínima establecida en la resolución de instancia. De no estimarse la existencia de causa de disolución anticipada del vínculo societario, no cabe sino acudir al escenario temporal determinado por la sentencia apelada para ponderar si en tal caso existe un derecho de la parte actora a que se incrementen los beneficios repartibles con base en esos mismos argumentos que se exponen en relación al periodo de duración que la parte sostiene.
CUARTO- A- Procede analizar si, como se expresa en la alegación Primera 5ª del recurso, la disolución fue un hecho aceptado por ambas partes, de forma que los propios actos de la parte demandada implicarían su conformidad con la referida conclusión del contrato -aunque no con las causas que la parte actora adujo al respecto- y que, en consecuencia, nos hallaríamos ante una situación de mutuo disenso que excluiría, por innecesario, el análisis de la resolución unilateral a instancias de la parte actora. No hay base segura para tal entendimiento.
Indiscutiblemente tras la marcha de los demandantes la parte demandada ha actuado de forma unilateral en la gestión del negocio cuya explotación constituía el objeto social, pero también está documentado que la parte demandada, tras haber sido requerida por la parte actora, requirió el día siguiente a su vez a los demandantes para que cumplieran sus obligaciones (folio 207 y siguientes); y que en el curso de las diligencias preliminares tramitadas en el año 2013 sostuvo (folio 236) que la fecha de liquidación había de ser la pactada en el contrato y no la previa pretendida por la parte actora.
Desaparecidos del negocio los demandantes tras ser requeridos para que continuaran cumpliendo el contrato, resulta absurdo pretender que la demandada hubiera de desarrollar a partir de ese momento una conducta que ignorase esta situación y recabara las opiniones, criterios o el concurso de los demandantes en relación con los actos propios de la explotación del negocio, discurriendo en paralelo al propio curso contractual las actuaciones judiciales (conciliación y diligencias preliminares) instadas por la parte actora dirigidas a la liquidación de cuentas, cuyo presupuesto era el apartamiento de los demandantes de la sociedad.
Por tanto, la unilateralidad de las decisiones no es sino consecuencia directa de la conducta desarrollada por los demandantes, que no pueden configurar por tanto tales decisiones como muestra de una conformidad de la parte contraria con su propia conducta. En tal sentido, que después de tal abandono se dejaran de realizar ingresos en la cuenta societaria y se llevaran a cabo en la cuenta exclusiva de la demandada no deja de ser coherente con un propósito de evitar perturbaciones dimanantes de los demandantes, como efectivamente lo fue la orden de éstos de devolución inmotivada de numerosos cargos cuyo origen en suministros o deudas de la sociedad no es discutido.
Como señala la apelación es aparentemente anómalo que los demandantes sean partícipes de la evolución del contrato durante un periodo en el que materialmente se desligaron absolutamente de la sociedad, pero no lo sería menos permitir que esa actuación unilateral de los demandantes, de ser contraria al tenor del contrato, determine que el reparto de beneficios se ciña a la época -no se discute ni es discutible- de mayores rendimientos, con el consiguiente perjuicio injustificado para la otra parte, por lo cual habrá de determinarse si concurrió el previo incumplimiento de la parte demandada que habilitaría la resolución contractual y legitimaría tal abandono por parte de los actores.
B- Se procederá a analizar las concretas conductas en que el recurso pretende fundar el incumplimiento determinante de la resolución, debiendo señalarse que la última de ellas, nº5, queda respondida en el apartado anterior, y que la perspectiva que necesariamente ha de adoptarse es que tales incumplimientos concurrían antes de que la parte actora diese por resuelto el contrato a causa de su previa concurrencia.
1- Apropiación de pagos de clientes en la cuenta de la demandada.
Se invoca como acto concreto de ocultación de ingresos el abono en la cuenta de la demandada de la factura de 'Horse Trust' mencionada en el informe, lo que se llevó a cabo en agosto de 2012. No hay motivo que explique que tal ingreso se realizara en la cuenta de la demandada y no en la societaria, y la demandada, ante la aportación de documentación (folio 155) coherente con este ingreso, dio razones puramente elusivas.
Desviar ingresos es desde luego una conducta gravemente desleal, pero la relevancia de tal dato ha de ser puesta en relación con el hecho de que el uso de tal cuenta exclusiva de la demandada, después de la apertura de la cuenta de la sociedad, para realizar en la misma ingresos y gastos era una realidad conocida por todos los socios, frecuente y que se constató y sirvió de base a la liquidación parcial llevada a cabo en agosto de 2012, en la que se computan ingresos y gastos habidos en esa cuenta exclusiva durante los meses transcurridos en la liquidación, sin que haya prueba de que los demandantes se hubieran opuesto -nada se dice en tal acta- a esta forma de gestionar los ingresos sociales, siendo ello coherente con que las pretensiones de la parte actora tengan como base ingresos realizados en ambas cuentas. Por ello, considerar ocultación grave un ingreso que, con los planteamientos y conocimientos de los socios, era perfectamente controlable e identificable, no resulta proporcionado.
2- Prestación de servicios de forma supuestamente gratuita.
Consta que se celebró en la casa rural una boda y que se emitió una factura contra la sociedad por el importe correspondiente a los servicios de restauración (folio 153). Se admitió por la demandada que tal importe se pagó por la sociedad - no se sabe cómo, sin que se haya constatado que fuera cargado en las cuentas de la sociedad- y sin que haya constancia de que se hubiera facturado por la sociedad el servicio a quienes hubieran contratado la boda, ni cobrado el mismo, atribuyéndose recíprocamente las partes la recepción y gestión del dinero del hipotético pago.
Si se analiza el contenido del contrato se advierte que no es preciso en la distribución de funciones entre los socios en relación con la gestión de ingresos y pagos y su contabilización. Se dice que la 'gestión, explotación y promoción comercial' de la sociedad común se aportaba por la sociedad constituida por los demandantes (cláusula quinta) y que la demandada aportaba el negocio en marcha y su trabajo como directora comercial (cláusula quinta); y que 'la dirección y representación formal del negocio ante terceros', correspondía a la demandada, mientras que la gestión del negocio sería consensuada entre los administradores (cláusula octava), siendo -se reitera- al 50% la participación de cada parte en la sociedad.
Se preveía también (cláusula novena) la apertura de una cuenta a nombre de la sociedad, la domiciliación en la misma de recibos periódicos y que 'los demás gastos se tratarán de pagarse en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de las facturas'.
No resulta clara pues a tenor del contrato la atribución de responsabilidades sobre los aspectos económicos y contables más esenciales en una gestión empresarial ordenada -que cada servicio prestado por la sociedad o cada pago realizado a los suministradores de productos o servicios fuera acompañado de la emisión o recepción de una factura; que tales facturas estuvieran asentadas en los libros correspondientes; que las cantidades resultantes de la explotación del negocio social se ingresaran en la cuenta de la sociedad y no en una privada de la demandada-, pues aunque la dirección comercial se reservaba a la demandante -lo que es coherente, pero no implica necesariamente, que ella asumiera responsabilidad, exclusiva o principal, sobre tal contabilización de ingresos y gastos-, también tal tarea puede estar comprendida en la gestión ordinaria, común a ambas partes.
Por otra parte la prueba (declaraciones testificales y su propia admisión por las partes) ha mostrado que el demandante intervenía en la contratación de reservas y en la recepción de pagos de los clientes y que se funcionaba con una caja que se nutría de ingresos en metálico y con la que se pagaban proveedores y gastos del negocio no domiciliados, lo que hacían todos los socios, y cuyo importe en ocasiones -así lo dijo el demandante- se ingresaba en la cuenta común, siendo la demandada quien entregaba al asesor las facturas con las que éste realizaba las declaraciones fiscales.
El resultado de esta imprecisión contractual y de que no estamos ante una práctica que permita colegir una situación clara de distribución de funciones en materia económica hace que no haya base segura para imputar a la demandada la desaparición de un ingreso que ni siquiera hay certeza de que haya existido, si se pone en relación su falta de reflejo documental con la falta de constatación contable del abono bancario del gasto, y cuando esta imprecisión probatoria no permite dar por seguro, al menos en todo caso, que era la demandada quien había recibido ese indemostrado pago y lo había hecho desaparecer del activo societario.
3- Apropiación de pagos en metálico.
El hecho de que se pagara en metálico -y no por transferencia, bonos, tarjetas u otros medios comunes- por los clientes nada tiene por sí mismo de fraudulento. Desde luego resulta escandaloso el desestructurado y muy arriesgado -propicia desde luego la distracción de ingresos; cosa distinta es que pueda demostrarse por quién- método de gestión económica y contable de la sociedad, pero el contrato no permite hacer de ello responsable a ninguna de las partes -al menos con el rigor que exige derivar de ello una causa de resolución del contrato- y la confluencia de actos de ambas partes en esta gestión diaria emborrona la eventual apreciación de un grave fraude del pacto societario. La cuestión esencial es la carencia de facturas fiables y no se advierte una razón clara para hacer repercutir tal inadecuada gestión exclusivamente en la demandada, en especial cuando ello es algo que desde el primer momento hubo de resultar patente y que no hay nada que indique que se trató de reaccionar frente a esta patológica situación por los demandantes, cuya responsabilidad respecto del negocio explotado era formalmente la misma.
En todo caso, no puede ignorarse que esta realización de pagos en metálico por los clientes va unida a la realización de pagos en metálico por la sociedad a sus acreedores, por lo que no puede equiparse necesariamente este flujo de efectivo a la caja, y no a la cuenta bancaria, con su distracción, en especial cuando el informe pericial destaca que deberían ser lógicamente superiores los gastos derivados de la actividad que los que tiene en cuenta en su informe, lo que resulta compatible con que una parte significativa -y no contabilizada- de los ingresos pudiera ir por esta vía, no menos irregular, a saldar la deuda de la sociedad con sus acreedores.
4- El último motivo invocado en el recurso es la publicación de un anuncio de venta del pazo por parte de la demandada. Será desde luego inadecuado tal comportamiento, pero el mero anuncio en nada tiene que perturbar la marcha y gestión del negocio, máxime cuando se trataba de un contrato societario con un plazo determinado y nada dice el anuncio sobre que la venta debiera concertase antes de su expiración.
En conclusión, no hay base suficiente para estimar producido el incumplimiento con trascendencia resolutoria que se imputa a la parte demandada.
QUINTO- A- Para calcular los beneficios la sentencia apelada acude al saldo existente en la cuenta bancaria de la sociedad en el momento en que fija la extinción del vínculo social (6.307,42 euros) y al ingreso de HORSE TRUST S.L. (2.037 euros) antes referido en la cuenta de la demandada, a lo que aplica el porcentaje de gastos que el informe pericial extrae de la liquidación a cuenta realizada el 2/8/12.
B- Se analizarán los argumentos expuestos para incrementar tal importe por la parte demandante: 1- En relación a esta reducción proporcional de los gastos que se derivaría del criterio del informe pericial ha de coincidirse con la parte apelante en que no procede su aplicación.
El informe pericial expresa, y es indiscutido, que en la cuenta de la sociedad se cargan gastos que corresponden a la sociedad y lo que en la liquidación de 2/8/12 se tuvo en cuenta respecto tal cuenta no fueron -como dice el informe- los 'ingresos' que se computasen en esa cuenta, sino su saldo, resultante por tanto de esos ingresos pero también de aquellos gastos; mientras que respecto de la cuenta exclusiva de la demandante se procedió a realizar sumatorias de los ingresos y gastos mensuales de cada mes y del periodo, todo ello al margen del importante volumen de cobros consumidos a través de los pagos por caja característico de la actuación societaria.
Por ello, si la sentencia y el informe pericial acuden al saldo existente en la cuenta societaria cuando vence el periodo al que remiten su cómputo, ya están incluyendo tanto los ingresos como los gastos que en ella se cargaron, en especial cuando desde la ruptura entre las partes solo cargos, y en un muy importante volumen, se produjeron en esa cuenta.
2- Las alegaciones relativas a los ingresos hipotéticos del negocio no resultan convincentes, pues la afirmación de la demandada sobre un volumen de negocio diario fue, como se puede apreciar, meramente aproximativa e insegura y ceñida al periodo que la parte actora propugna, que como se ha expresado no es el que debe fundar la resolución que ahora ha de dictarse.
Por otra parte, la propia argumentación de la apelación reconoce que, en el periodo al que se refirieron sus pretensiones, el saldo bancario computado, que incluía por tanto gastos, era notablemente superior al que correspondería a las facturas que se ha constatado que fueron emitidas por la sociedad a los clientes, por lo que la eventualidad -muy probable- de que existieran reservas que dieron lugar a prestaciones de servicios no contempladas en esas facturas tiene que conjuntarse con este superior importe (saldo+cargos) de la cuenta común respecto de lo constatadamente facturado y con la existencia de un importante flujo de caja que además de ingresos soportaba pagos del negocio.
3- Se alega -y demuestra razonablemente- que una persona estuvo alojada un mes en el establecimiento, sin abonar nada. Las propias manifestaciones de los demandantes apuntan a que este cliente convino con la demandada que a cambio de tal servicio realizaría una página web. Dada la indefinición existente, lo que resultaría propiamente, más que un beneficio, sería un derecho de la sociedad frente a esta persona si no hubiera realizado tal prestación, o que tal trabajo hubiera pasado a engrosar el patrimonio de la sociedad, pero no un reparto de beneficios cuando se ignora si el servicio se ha traducido en un ingreso efectivo.
4- Se alega en el recurso que la sentencia obvia que en la cuenta de la sociedad no se registró ningún ingreso tras la marcha de los demandantes; y que tampoco considera que ninguno de los ingresos en la cuenta particular de la demandante se deba a la actividad comercial del pazo, a pesar de que el negocio seguía activo.
Debe estimarse este planteamiento de la parte actora. Ya se expresó que desde la marcha de los demandantes han desaparecido los ingresos en la cuenta societaria, siendo imposible que, por estacional que sea la actividad del negocio o por relevante que sea esa concentración de ingresos y gastos a través de la caja, no haya otros ingresos durante el medio año siguiente a la marcha de los demandantes.
En consecuencia, dado que en el informe pericial se señala que en la cuenta exclusiva de la demandada existen abonos compatibles con su origen en el negocio societario, punteados en el extracto unido al informe, no puede ser la ausencia de un respaldo contable -cuya inexistencia en este periodo es exclusivamente imputable a la demandada- motivo que pueda excluir su consideración como tales, en este panorama de inexplicada ausencia de todo ingreso durante estos meses. Por ello, procede su inclusión como ingresos, siendo su cuantía es de 2.681,50 euros C- A su vez la parte demandada opone: 1- La procedencia de la computación como gasto de las cuotas de amortización del préstamo contraído para financiar el negocio.
En el contrato se prevé la imputación de los gastos corrientes necesarios para el negocio y los necesarios para la amortización del pasivo del negocio actualmente existente.
Dado que tales préstamos (el existente hasta 10/10/12 y el posterior, a los que se refiere el oficio del folio 469) fueron suscritos por la demandada, antes y después de la presencia de los demandantes en el negocio, pesa sobre la misma la carga de demostrar que fueron destinados a cubrir las necesidades del negocio, lo que no se ha demostrado en absoluto, por lo que la decisión apelada se ajusta a la prueba practicada.
2- Sí que se prevé en el contrato que la sociedad se haría cargo del IBI, figurando cargado el del ejercicio 2012 en la cuenta de la sociedad después de la extinción del periodo contractual, por lo que procede su imputación a los gastos (1.153,76 euros).
3- Habla también la demandada de determinados recibos cuya pendencia se reflejó al realizar la liquidación parcial de agosto de 2012. Dado que ha disminuido sustancialmente el saldo de la cuenta de la sociedad desde que abandonaron la misma los demandantes hasta la extinción del plazo contractual, debería demostrar la demandada que tales deudas no están incluidas en esa gran cantidad de cargos reductores del saldo y que -por el contrario- fueron pagadas con su propio dinero o siguen sin abonarse, lo que en absoluto se ha molestado en realizar.
4- No se comparte la alegación sobre el IVA. La sociedad paga sus impuestos, según figura documentado, y debería tributar por los ingresos o beneficios que obtenga, lo que debería cargarse en la cuenta bancaria y reducir el saldo distribuible entre los socios, por lo que se ignora por qué el impuesto ha de repercutirse de nuevo respecto de la cifra a repartir.
En consecuencia, procede incrementar la cantidad fijada en la sentencia como beneficios hasta la suma de 9.873,02 euros.
SEXTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que no procede su imposición, debiendo destacarse que la confusión de la configuración procesal del juicio hace que no se deba seguir el principio del vencimiento respecto de la impugnación planteada por la parte demandada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CASA ORENSE S.C.y desestimando la impugnación planteada por DOÑA Fidela , se revoca parcialmente la sentencia de 6/2/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 237/15, exclusivamente en fijar el principal objeto de condena en 4.936,51 euros, sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
