Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 768/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100031

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:148

Núm. Roj: SAP GI 148:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120090234630

Recurso de apelación 768/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 208/2019

Parte recurrente/Solicitante: Apolonia, Higinio

Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés, Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: Carlos Balbin Valenti, Anna De Quintana Perez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 30/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 23 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 208/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de D. Higinio, y por la Procuradora Dª IMMACULADA BIOSCA BOADA, en nombre y representación de Dª Apolonia, contra la sentencia de fecha 26/07/2019, la cual fue aclarada por medio de los autos de fecha 17/09/2019 y 25/09/2019.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Inmaculada Biosca Boada, en nombre y representación de Doña Apolonia, frente a Don Higinio y, en consecuencia, se acuerda la modificación de la Sentencia nº 39/08, de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona , en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 28/2008, (posteriormente modificada por la Sentencia nº 40/2010, de fecha 15 de febrero de 2010 ), en los siguientes términos:

1.- Se autoriza judicialmente a la división de la finca registral NUM000, de Girona, del Registro de la Propiedad de Girona nº 4, copropiedad de los Sres. Higinio- Apolonia, declarándose el cese de la situación de indivisión de propiedad respecto de la misma, declarándose que el referido cese de indivisión se practicará por conducto del procedimiento previsto en el artículo 552.11 y siguientes del Llibre V del Codi Civil de Catalunya en ejecución de sentencia.

Para el supuesto de no interesar la adjudicación de los inmuebles a ninguno de los copropietarios por el precio en que se tasen los mismos, se procederá a su venta por entidad especializada designada por las partes o, en su defecto, designada por la autoridad judicial.

2.- El padre abonará en favor de la hija mayor Celestina una pensión de alimentos de 470,00 euros, desde la fecha del dictado de la presente resolución, mientras dure el año universitario de Celestina en Barcelona, concluido el mismo, el padre volverá a abonar la pensión de alimentos que ahora viene abonando de 259,84 euros.

3.- El padre abonará pensión de alimentos a su hija mayor Celestina hasta que ésta alcance la independencia económica, entendiéndose como tal, la percepción de un salario equivalente al Salario Mínimo Interprofesional (SMI),

debiendo informar periódicamente a su padre de su situación económico-laboral. Asimismo, Celestina deberá informar de su rendimiento académico a su padre mientras perciba la pensión de alimentos.

En todo los demás, se mantiene en su integridad la Sentencia nº 39/08, de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona , en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 28/2008, (posteriormente modificada por la Sentencia nº 40/2010, de fecha 15 de febrero de 2010 ).

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 17/09/2019 en el sentido siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

Estimo la petición formulada por la Procuradora Dña. Immaculada Biosca Boada de la parte demandante de la resolución dictada en el presente procedimiento

'Se acuerda judicialmente aclarar la Sentencia número 483/2019, de fecha 26 de julio de 2019 , de modo que el punto número 2 del Fallo pasará a ser del tenor literal siguiente:

'El padre abonará en favor de la hija mayor Celestina una pensión de alimentos de 470,00.-EUR, desde la fecha del dictado de la presente resolución, mientras dure el año universitario de Celestina en Barcelona. ( de septiembre a junio, ambos inclusive, pero sólo en la parte proporcional de los días efectivamente lectivos); concluido el mismo, el padre volverá a abonar la pensión de alimentos que ahora viene abonando de 259,84.-EUR.'

Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia 483/19 de fecha 26 de julio de 2019 .'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Apolonia, en la cual se solicita la modificación de las medidas establecidas en sentencia de 15 de febrero de 2010, que modificó las medidas en su momento acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 28/02/2008, en el cual se aprobó el Convenio Regulador firmado por las partes.

En la primera sentencia de modificación de medidas, de 15/02/2010, se modificó, entre otras, la medida relativa al importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a cada una de la hijas, que quedó fijada en 240,00 € mensuales para cada una, actualizables anualmente; asignándose por mitad los gastos extraordinarios.

Debido a las actualizaciones del IPC, en la actualidad el progenitor demandado, D Higinio, está pagando la cantidad de 259,84 € mensuales por hija.

La parte actora solicita la modificación de la medida relativa a la prestación alimenticia correspondiente a la hija común Celestina, para que se le incremente el importe de la misma a cargo del padre, hasta los 603,11 € mensuales de septiembre a junio, con mantenimiento de la prestación actual de 259,84 € mensuales los meses de julio y agosto; y con efecto retroactivo desde septiembre de 2018.

En el acto del juicio se modificó esta petición alegando que a la vista del contrato de arrendamiento del piso para alojamiento de Celestina en Barcelona, el incremento de la prestación por el importe solicitado se satisfaga durante once meses al año, manteniéndose la de 259,84 para el mes de agosto.

SEGUNDO.- Los motivos de la modificación prestacional estriban en que al interponer la demanda, la hija Celestina, que ya llegó a la mayoría de edad, comenzó los estudios de Odontología en Barcelona, lo cual ha incrementado exponencialmente los gastos de formación por tener que afrontar nuevos dispendios por traslados y alquiler de piso que hasta ahora no tenía; y otros gastos como matrícula que se han incrementado con respecto a los que comportaban sus estudios de bachillerato.

Así mismo se reclama el 50% de una serie de gastos extraordinarios de ambas hijas por importe de 1.811,21 €.

Y la parte proporcional (50%) del coste de un brazo rotatorio odontológico, por importe de 1.058,75 €, que ha de adquirir para la realización de prácticas de los estudios universitarios que realiza.

A su vez, se añade en la demanda que los ingresos de la progenitora accionante han disminuido, ya que la facturación del negocio de peluquería-estética que regenta, ha caído, lo que le ha obligado a prescindir del personal que trabajaba para ella y en la actualidad está sola sin ayuda para realizarlo.

Todo ello supone una alteración de las circunstancias concurrentes en la fecha de la sentencia que fijó la pensión de la hija Celestina y por ello, de acuerdo con el art 775 de la LEC y 233.7 del CCCat, solicita la superior cuantía de la prestación y los gastos extraordinarios en la cifra solicitada.

TERCERO.-Muestra su oposición la parte demandada a lo solicitado por el actor y además formula demanda reconvencional en la cual ejercita la acción de división de la cosa común, respecto de la vivienda propiedad de ambos litigantes cuyo uso ostenta la demandante principal al habérsele atribuido por razón de la guarda y custodia de las hijas de la pareja.

Y además se propugna la petición de que la pensión de alimentos a favor de las hijas del matrimonio a partir de la mayoría de edad, se abonará hasta la independencia económica de las mismas, identificándose esta con la obtención de unos ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional y en todo caso, hasta los 24 años como máximo.

Y se peticiona información periódica sobre la evolución de los estudios de las hijas.

Formulada oposición parcial a la reconvención en el escrito de contestación, se señaló día para la vista en la cual los letrados de las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto a la división de la vivienda de titularidad común; la duración de la pensión de alimentos a la hija mayor Celestina hasta que alcance la independencia económica (salario equivalente al SMI) con información periódica al padre de la situación económico-laboral; y deber de informar la hija de su rendimiento académico mientras perciba la pensión.

La sentencia de primera instancia aclarada por Auto de 17 de septiembre de 2019, estima parcialmente la demanda en los términos que se recogen en los antecedentes de la presente resolución.

Muestran su disconformidad ambas partes litigantes, e interponen recurso de apelación que a continuación se analizan.

Conviene recordar que es aplicable a la modificación de medidas acordadas en resolución judicial la doctrina sentada en las sentencias del TSJC del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 5532/2014 )y 2/2014, de 9 de enero (FD4), donde se indica que ' parala viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, el art. 233-7.1 CCCat exige que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas', y recordamos -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 jul.- que 'es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.

De todas formas -'sin admitir que, sin cambio legal o fáctico de clase alguna, puedan reproducirse los litigios para modificar las resoluciones judiciales que resuelvan las controversias producidas en esta materia'-, en la misma resolución se añade que, 'tratándose de medidas referidas a los menores de edad, si el procedimiento alumbra una decisión que ha de ser más beneficiosa para el menor, resulta indudable que el tribunal deberá adoptarla'.

TERCERO.- Recurso de D Higinio.

El primer motivo relativo al incremento de la pensión de alimentos de la hija mayor Celestina, que cumplía 20 años de edad poco después de la celebración del juicio, alega error en la valoración de la prueba y denuncia la infracción de los arts 237-1, 237- 9 y ss, 233 - 20.7 y 236-22 del CCCat y de la jurisprudencia que los interpreta.

Con independencia de la cita indiscriminada de preceptos que se hace en el recurso, algunos de ellos presentan escasa relevancia para el caso, pues la atribución del uso del domicilio familiar, art 233-20.7 CCCat, ya se pactó en el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de 28-02-2008 y además se ha llegado a un acuerdo para proceder a la división de la cosa común, de modo que el uso por la madre y las hijas ha quedado reducido a un periodo temporal y en principio no tiene especial trascendencia para la modificación de la pensión de alimentos.

Y la contribución de los hijos a los gastos familiares, art 236-22 CCCat, tampoco resulta aplicable al caso, dado que la hija Celestina no dispone de tiempo y posibilidades de trabajar en beneficio de la familia y no tiene bienes y derechos cuyo rendimiento pueda aportar en interés de la familia. Más allá de la actividad esporádica que desarrolló durante dos meses en verano, con unos ingresos que dedicó a sacarse el permiso de conducir y que en la actualidad no se sabe si podrá encontrar otra actividad temporal semejante, ni si cursando estudios universitarios, podrá disponer de tiempo durante el periodo vacacional, para trabajar colaborando con los gastos familiares.

En definitiva, los preceptos de aplicación al caso son el art 233-4.1 del CCCat relativo a las medidas definitivas acordadas por la autoridad judicial, cuyo texto indica:

'Si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos. Asimismo, la autoridad judicial, a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.'

Y el art 237-1 al que se remite, el cual dispone al regular el contenido de los alimentos de origen familiar:

'Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.'

Conjugando ambos preceptos, se llega a la conclusión de que en un proceso como el presente, la autoridad judicial, a instancia del cónyuge con el que los hijos convivan, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados, en los que se incluyen los gastos de formación si no se ha acabado antes de la mayoría de edad por una causa que no les sea imputable y siempre que mantengan un rendimiento regular; así como que estos alimentos se mantendrán hasta que los indicados hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.

La cuestión relativa al derecho de alimentos de los hijos mayores de edad ha generado numerosa doctrina y jurisprudencia; y acudiendo para ello al criterio del Tribunal Supremo en tanto que el deber de asistencia de los padres a los hijos tiene rango constitucional, lo cual hace que el criterio del alto Tribunal sea extrapolable también a los supuestos sujetos a la normativa del CCCat; y se muestra en la STS de 12/02/2015 donde dice:

'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Pero en todo caso, la posición del TS respecto a los alimentos de los hijos mayores de edad es coincidente con la que fluye de los preceptos del CCCat, de manera que en sentencias 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2015, entre otras, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil, - en Cataluña sería el art 237.1 del CCCat -, que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

Y en supuestos en que concurra una situación de dificultad económica, habrá de examinarse el caso concreto, comprobando si existe posibilidad de cumplir la obligación de prestación alimenticia para con la hija mayor de edad; y si la decisión de primera instancia ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art 237-9 del CCCat.

CUARTO.- La normativa y jurisprudencia citadas son de plena aplicación al caso que nos ocupa, en que la hija Celestina que ahora cuenta 20 años de edad, ha iniciado estudios universitarios, concretamente la carrera de Odontología, que además de garantizarle un próspero futuro profesional, constituye un aspiración personal deseada y buscada, hasta el punto de presentarse de nuevo en septiembre a selectividad que había aprobado, con el fin de obtener una nota superior que le permitiera alcanzar las dos décimas que le habían faltado para poder acceder a esta carrera.

Cierto que cuando le comunicó (hace tiempo), al progenitor aquí recurrente su deseo de estudiar Odontología este le manifestó que no podía pagarlo.

Y también que últimamente (durante el último año) no ha mantenido relación con él, desconociéndose la causa, que bien podría estar relacionada con la negativa paterna al incremento de la pensión por los estudios iniciados.

Como también es verdad que no se contó con el acuerdo del padre, para iniciar esta carrera, por otra parte de poca relevancia puesto que ya era conocida su postura de que no podía pagarlo.

Pero todo ello no es óbice para que el padre atienda, a ser posible, la parte proporcional del incremento alimenticio derivado del estudio universitario de la hija, puesto que se trata de un gasto de formación y no existe el menor indicio de falta de aprovechamiento de la hija, sino más bien todo lo contrario.

QUINTO.- Respecto al interés de estudiar Odontología, responde a una aspiración vocacional de la hija, propiciatoria además de un favorable futuro para sus circunstancias profesionales y económicas.

Y hacerlo en Barcelona no tiene otra causa que la inexistencia de facultad o centro en Girona, localidad de domicilio familiar, que le permita estudiar aquí.

Por otra parte, la propuesta de que permanezca viviendo en Girona y se desplace cada día a Barcelona, como hacen algunos estudiantes, para reducir los gastos, no resulta compatible en este caso, pues aunque estuviera dispuesta a realizar 200 kilómetros diarios, 4.000 km al mes, para llevar a cabo sus estudios, la realización de prácticas por la tarde, hasta las 20,00 horas, según hojas de horarios aportadas, convierte en inviable tal posibilidad, tal y como explicó Celestina en el acto del juicio al exponer la dinámica del curso y la necesidad de la compañera que se desplazaba desde Girona, de haber de buscar alojamiento en Barcelona para seguir los estudios.

En cuanto a las posibilidades económicas del progenitor recurrente, admitiendo la existencia del préstamo mercantil obtenido junto a su actual esposa, que le genera un gasto de 300 € mensuales y que por cierto acaba el 25 de mayo de este año 2020 (quedan cuatro meses); y aceptando también una colaboración a los gastos de su nueva familia de 400 € mensuales, a los gastos de teléfono e internet, de 134 €, y al pago de la pensión de alimentos de las hijas comunes, 520 €, que suponen aproximadamente 1.350 €.

Este obtiene unos ingresos de 22.229,09 € anuales, que corresponden a 21.863,34 € de rendimiento neto, mas 366,09 € por devolución, lo que hacen 1.852,45 € mensuales.

De acuerdo con ello, después de atender sus gastos, le quedan 502,45 € al mes.

Y el incremento de pensión establecido por el órgano 'a quo', (470 € mensuales, en lugar de los 259,84 € que pagaba), asciende a 210,16 € al mes, lo cual revela que, aun dentro de lo ajustado de la economía familiar, el padre puede satisfacer el incremento prestacional sin aparentes sacrificios por convertirse en una prestación inalcanzable.

A lo expuesto ha de añadirse otra circunstancia, consistente en el acuerdo sobre la división de la vivienda común, que tras la realización de la vivienda ha de proporcionarle unos ingresos nada despreciables con los cuales podrá limitar sustancialmente el impacto económico derivado del aumento de la pensión. Lo que unido a la próxima amortización del préstamo, relativiza sustancialmente los reproches sobre el aumento de la pensión, estando económicamente capacitado el progenitor para atender la pensión de alimentos impuesta.

La otra progenitora también asume su parte de los alimentos y formación que corresponden a la hija mayor de edad, sin que se vislumbre que disponga de ingresos que justifiquen una diferente proporción en la distribución de la prestación, pues independientemente de que la declaración fiscal por la modalidad de actividades económicas de estimación objetiva, no sea reveladora de los ingresos reales que obtiene, no hay la menor constancia de que goce de una situación económica que le permita asumir mayor proporción; ello al margen del uso del domicilio familiar de titularidad común en su día pactado, que ocupa con las hijas comunes y por lo que se ve también con su actual pareja, el cual se verá afectado por el acuerdo de cese y división del condominio consensuado con la contraparte.

SEXTO.- Consecuencia de todo lo expuesto es que no se aprecia error en la valoración de la prueba, ni infracción de los preceptos invocados en el recurso; que el apelante Sr. Higinio dispone de capacidad económica para cubrir el incremento de la pensión derivado de los gastos de formación (estudios universitarios) de la hija mayor de edad, con derecho a conocer la situación económica, laboral y de aprovechamiento formativo de Celestina, que caso de no devenir satisfactorio por circunstancias a ella imputables, podría dar lugar a la supresión del incremento establecido. Y que la actual falta de relación, circunscrita al último año, sin conocerse los motivos del alejamiento paterno-filial, no es causa justificativa de un diferente resultado; más aún cuando la obligación de comunicación de la situación laboral y económica de la hija y de los resultados académicos que obtenga, que consensuaron las partes, ha de conllevar una reanudación de la relación que se desea acorde con el vínculo biológico que los une.

Y los argumentos desarrollados, avalan el respeto al principio de proporcionalidad recogido en los arts 237-7 y 237-9 del CCat, por lo que debe ser desestimado el recurso interpuesto por D. Higinio.

SÉPTIMO.- Recurso de Dª Apolonia.

Alega esta parte error en la valoración de la prueba, porque la sentencia no tiene en cuenta que al canon arrendaticio del piso arrendado en Barcelona por su hija Celestina, de 1.450 € han de añadirse otros 150 € para consumos de agua, luz y gas, que prorrateados entre las cuatro compañeras que lo alquilan suponen 400 € mensuales de alquiler por cada una, lo que convertiría en errónea la cantidad de la pensión establecida en primera instancia, que debería llegar a 488,78 € mensuales.

Y otro tanto se alega respecto a los meses de abono del incremento prestacional, que la sentencia sitúa de septiembre a junio del año universitario, ambos inclusive, (diez meses), y en la parte proporcional a los días lectivos, mientras la recurrente pretende que sea durante once meses, quedando limitada la pensión a los 259,84 € solo durante el mes de agosto, porque la duración del contrato de alquiler suscrito por las partes es de once meses, debiendo afrontar la renta durante dicho periodo.

Esta parte apelante parece tener en cuenta uno de los presupuestos de la prestación de alimentos, cual es la necesidad del que los recibe. Pero no el otro, cual es la capacidad del obligado a prestarlos.

La cuantía establecida en la sentencia de 470 € mensuales es ajustada y proporcional a las posibilidades del progenitor, que no sin esfuerzo ha de atender al incremento prestacional dentro de una economía ajustada en la que los gastos de formación de la hija mayor de edad, no presentan la exigencia derivada del superior interés del menor, el cual avala el deber de alimentos 'en todo caso'.

Por otra parte, el hecho de que el contrato de alquiler suscrito por la hija con otras compañeras, tenga una duración de once meses, no ha de imponerse frente a la efectiva duración del curso, que es lo que determina el aumento de la pensión.

De lo expuesto se desprende que la modificación propugnada en este recurso, atendiendo a los hechos analizados en el recurso anterior, para que se incremente la cuantía de los alimentos y el periodo de satisfacción, debe ser rechazada por atentar contra la proporcionalidad que debe presidir el reparto de la pensión entre los obligados a prestarla, arts 237-7 y 237-9 CCCat.

Por ello, el progenitor no debe asumir más carga económica de la establecida en primera instancia, ya que no está en condiciones económicas de hacerlo.

Y si la demandante principal ha venido satisfaciendo las necesidades de la hija mayor desde el inicio del curso universitario, sin que conste un especial sacrificio económico y personal para ello, ella deberá asumir el resto de los gastos de formación a los que no alcance la pensión a satisfacer por el progenitor, para lo que todo indica que tiene capacidad, con o sin la mínima colaboración de la hija mayor de edad, con el salario obtenido durante los dos meses de verano que ha trabajado.

Consecuentemente, debe ser también desestimado este recurso de apelación.

OCTAVO.- El rechazo de ambos recursos conlleva la imposición a cada parte recurrente de las costas de su apelación, conforme al art 498.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación formulados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de D. Higinio y por la Procuradora Dª IMMACULADA BIOSCA BOADA en nombre y representación de Dª Apolonia contra la sentencia de fecha 26/07/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, aclarada por auto de 17/09/2019, dictados en el procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso nº 208/2019, de los que el presente rollo dimana, confirmamosdicha resolución, con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas de su recurso.

Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casacióny se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.


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