Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 396/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100028
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:106
Núm. Roj: SAP GR 106/2020
Encabezamiento
10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 396/19
JUZGADO.- GRANADA Nº 18
AUTOS.- ORDINARIO 616/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº__30____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
==============================
En la Ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 616/17, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Juan María , representado/a
en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. García de la Serrana Ruizz y defendido por el Letrado/a Sr/a León Ruiz,
contra D. Pedro Antonio representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Celia Alameda
Gallardo, y defendido por el Letrado/a Sr/a Aranda Ortega, y contra FRANGU Promociones y Construcciones
del Sur S.L. y D. Pablo , en situación de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 9 de abril de 2019, contiene el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García de la Serrana en nombre y representación de D. Juan María , contra D. Pablo , FRANGU PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR y D. Pedro Antonio , representado este último por la Procuradora Sra. Alameda Gallardo, SE CONDENA solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 60.000,00 euros, incrementada con los intereses legales reseñados con expresa condena en costas procesales.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado se fundamente en la vulneración del derecho de sociedades y de la Ley de Sociedades de Capital, alegando infracción de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y del Art. 1.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto que los socios no han de responder personalmente de las deudas sociales. Sin embargo, no combate los hechos declarados probados en la sentencia, ni la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, ni alega error en la apreciación de la prueba.
Con base en los hechos que se declaran probados y que ahora reproducimos, el negocio concertado entre las partes fue un contrato de permuta que se articuló mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa de los actores a la entidad Frangu, representada por el Sr. Pedro Antonio , con fecha 12-2-2008 de la vivienda de su propiedad sita en la PLAZA000 nº NUM000 de las Gabias, de la que se retuvo la cantidad de 28.566'40 € para cancelar la hipoteca y no se abonaron los restantes 61.433'60 €, pendientes de compensar con la vivienda de la c/ DIRECCION000 , en que consistía la permuta.
Con fecha 11-2-2008 se firma un documento privado por el que Frangu vende a la actora la vivienda de la c/ DIRECCION000 , que dice es de su propiedad, libre cargas y gravámenes. Posteriormente, el día 24-7-208 comparece en la notaria Dª Elsa , que era la verdadera propietaria de la vivienda, y vende a los actores el citado inmueble. El mismo día los demandantes otorgan escritura de préstamo y constitución de hipoteca unilateral, pero no en su beneficio, sino para que con la cantidad prestada los demandados abonaran el precio de la vivienda a Dª Elsa , comprometiéndose aquellos a abonar las cuotas del préstamo. De esta manera, la compraventa de la vivienda de la c/ DIRECCION000 que debía de ser libre de cargas, se adquiere gravada a instancias y por recomendación de los demandados, debido al desconocimiento e ignorancia de los actores.
Además, pendiente la adquisición de la voluntad de los demandados, como así ocurrió, pues al dejar de abonar la hipoteca, la entidad bancaria inició la ejecución, adjudicandosela en dicho procedimiento.
Consecuencia de esta operación fraudulenta, aunque no haya sido declarada como constitutiva de ilícito penal, los actores perdieron su vivienda y no recibieron cantidad alguna.
Ante la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato, Frangu suscribe con los actores el día 4-11-2009 un reconocimiento de deuda por importe de 60.000 €, con fraccionamiento del pago que no ha sido abonada.
SEGUNDO.- Reconocida la deuda reclamada, la cuestión litigiosa se circunscribe a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a fin de hacer participes de la deuda a los socios y administradores.
La jurisprudencia ha elaborado la doctrina del levantamiento del velo ( STS de 22-11-2000 y 7-4-2001 y 8-5-2001)...que permite penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero, lo que abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual. En aplicación de la doctrina tiene declarado esta Sala (entre otras, Sentencias 11 octubre 1999 y 22 noviembre 2000) que no cabe sostener la prevalencia de la personalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando, como ocurre en el caso, se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos rompiendo el principio de buena fe negocial ( Sentencia de 5 de abril de 2001 y 16-10-2001).
La STS de 25-10-2001 indica que es preciso que se dé una base fáctica adecuada para entender que la diferente personalidad jurídica de las entidades se utiliza como apariencia con el fin de obtener un resultado jurídico contrario a derecho.
De la anterior exposición podemos deducir como presupuestos para el levantamiento del velo de las sociedades: a)la confusión de patrimonios que existe entre las sociedades y las personas que las componen lo que suele darse en las sociedades de tipo familiar compuestas por los mismos socios y con identidad de las personas encargadas de su gestión y administración b) el abuso de la forma, que no implica que el entramado se haya constituido premeditadamente y desde el inicio para defraudar a terceros, lo que nos acercaría al ámbito de la responsabilidad criminal, sino que basta que la apariencia haya sido utilizada en fraude de alguien c) que con dicha actuación abusiva se ocasione un daño a tercero, como exige el Art. 7.2º del Cc, lo que provocaría la adopción de las medidas que impidan la persistencia en el abuso.
Como señala la sentencia de esta Sala de 9-10-2015 'la doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran la de 28 de febrero y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona,física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos cuando se trata de eludir responsabilidades personales y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone en definitiva un procedimiento para descubrir y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica en una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.' De acuerdo con la Juzgadora de Instancia, en el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos necesarios para el levantamiento del velo, por cuanto la sociedad mercantil Frangu ha sido utilizada como mero instrumento para derivar a ella la responsabilidad contractual, sin tener una verdadera voluntad real y propia distinta de los socios, como mera apariencia social sin contenido real e independiente de estos.
Dicha sociedad fue constituida inicialmente com sociedad unipersonal, la que, tras la transmisión de participaciones, se conformó unicamente con los demandados (padre e hijo) como socios, teniendo un carácter evidentemente familiar. Dicha sociedad se constituyó para el negocio jurídico de permuta que daría inicio a la posterior promoción de viviendas. Es la única operación efectuada y no ha tenido ninguna otra actividad mercantil. Consecuencia de ello es que ha permanecido inactiva, constando en las autoliquidaciones del IVA de los años 2006, 2007 y 2008 una muy escasa actividad, sin que fueran presentadas la de los ejercicios posteriores. Aparece en el Registro Mercantil que el último depósito contable fue en 2007, encontrándose de baja en el censo por incumplimiento de obligaciones fiscales. No se ha procedido a la liquidación de la sociedad.
También se observa confusión de patrimonio por cuanto el propio apelante ha reconocido en el recurso que incluso ha puesto bienes de su propiedad, sin tener obligación legal, para intentar conseguir el préstamo al promotor.
De igual modo en su declaración en las diligencias penales reconoció a titulo particular 'que a los denunciantes les sigue debiendo 60.000 €).
Si a todo lo anterior añadimos el carácter claramente fraudulento de la operación y el grave perjuicio sufrido por la actora, que ha perdido su vivienda y no ha percibido cantidad alguna, la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo resulta completamente ajustada a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
