Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 202/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100023

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:149

Núm. Roj: SAP GR 149/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº202/19 - AUTOS Nº 219/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL (RÉGIMEN VISITAS ABUELOS)
PONENTE SRA. Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 30/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 202/19 - del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada , seguidos en
virtud de demanda D. Juan Ignacio , Dª Teodora , Dª Vanesa , Dª Visitacion y Dª Marí Juana contra D. Alejo
con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Teodora , D.ª Visitacion , D.ª Vanesa , D.ª Marí Juana y D. Juan Ignacio contra D. Alejo , y en su virtud acuerdo fijar como régimen de relaciones y comunicaciones a favor de los primeros y respecto de Aurora el siguiente: A) Con carácter principal, los demandantes tendrán con Aurora la relación que libre y voluntariamente acuerden con la menor, con un criterio amplio y flexible. B) Subsidiariamente, a falta de acuerdo, la abuela y las tías de Aurora tienen derecho a estar con ella durante cinco días en Navidad, tres días en Semana Santa y diez días en verano. La elección de esos días, a falta de acuerdo, corresponderá a la abuela y las tías en los años pares y al padre en los años impares. Las visitas deberán desarrollarse, fundamentalmente, en el domicilio de la abuela. Los gastos de desplazamiento que se generen para el desarrollo de las visitas deben ser soportados por la abuela y las tías. C) Asimismo, la abuela y las tías podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su nieta y sobrina una vez a la semana, siempre que no perturben las horas de estudio o descanso de la menor. Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón. Notifíquese a las partes en legal forma, advirtiéndoles que la misma NO ES FIRME y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. Para la admisión a trámite del recurso será necesaria la constitución en la cuenta de consignaciones de este Juzgado del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ. Una vez sea firme, conforme al artículo 755 LEC, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sonia González Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, donde tras estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Teodora y otros, reconoció un régimen de vistas libre y voluntario a favor de la abuela materna, las tías y D. Juan Ignacio y la menor Aurora , con un criterio amplio y flexible que los mismos acuerden, y con carácter subsidiario fija un régimen de visitas a favor de la abuela y las días durante los periodos vacacionales, siendo los gastos de desplazamiento a cargo de las mismas, y un día a la semana para comunicarse con ella telefónicamente o por cualquier otro medio.

Por parte de los apelantes se impugna la sentencia en el único sentido de que a pesar de reconocer la legitimación de las partes, se reconoce a favor de la abuela y las tías maternas un régimen muy restrictivo ya que tan solo verían a la menor 18 días al año, solicitando que se establezca un régimen más amplio de visitas, a la vez que se fije otro régimen a favor del Sr. Juan Ignacio , ya que tras reconocer tener legitimidad para solicitar contacto con la menor, no se establece régimen alguno. Se impugna la resolución además en cuanto el contacto telefónico o por otro medio con la menor, pues considera insuficiente una llamada a la semana.



SEGUNDO.- Así pues, antes de entrar en la cuestión de fondo, se ha de señalar que con relación al derecho de visitas de los abuelos con sus nietos, hemos de estar, como igualmente se remite la parte demandada, a la doctrina del T. Supremo sintetizada en sentencia de 18 de marzo de 2015 , extractada por dicha oponente en el mismo escrito de oposición, según la cual, 'la complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011 , que cita la de 24 de mayo de 2013 , se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)'. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre , y 858/2002 de 20 septiembre . Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores' .

Sentado lo cual, esta Sala, con relación a la materia discutida, y precisamente con cita de la mencionada sentencia del Alto Tribunal, se ha pronunciado en reciente sentencia de 24 de febrero de 2017,dictada en Rollo 409/16 , en el sentido de que 'toda solicitud en materia de derecho a relacionarse entre padres y abuelos, mediante el ejercicio del derecho de visitas, se predica necesariamente de una situación anómala, normalmente de conflicto, entre ambas partes; pues lo que impone la lógica es que no se plantee controversia sobre el derecho de los abuelos que, por mantener relaciones normales con sus hijos, disfrutan sin oposición y con la regularidad que corresponda del contacto con sus nietos. Por lo tanto, convenimos en que el mero conflicto entre ambas partes no puede fundamentar, por sí solo, un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de visitas; pues dicho desencuentro interviene como causa de la controversia, y no como impedimento del reconocimiento del derecho.

Dicho lo anterior, es lo cierto que las relaciones entre abuelos, hermanos, parientes y allegados, se concibe por el legislador, sin la menor duda, como enriquecedora para el desarrollo de la personalidad del menor. De este modo, y en atención a la llamada a la preservación de las relaciones entre abuelos y nietos, que contempla el invocado art. 160.2 de la LEC , habrá de reconocerse en todo caso el derecho de visitas pretendido, a no ser que sea apreciable 'justa causa', que, 'atendidas las circunstancias', aconseje la denegación del derecho. Justa causa que, en todo caso, habrá de reunir las siguientes características: 1º Tendrá que ser relevante, por su excepcionalidad en el marco de los condicionantes que de ordinario intervienen en las relaciones entre parientes.

2º Tendrá que ser perjudicial para el interés de los menores, en razón a las circunstancias que sean apreciables.

3º Tendrá que ser ajena al estado de las relaciones entre los parientes, o allegados, y los progenitores de los menores, ejercientes de la patria potestad.

4º Tendrá que provenir de situaciones no provocadas o precipitadas voluntariamente por dichos progenitores.

Siendo irrelevante la mera oposición de estos'.



TERCERO.- Que, con lo expresado en el anterior fundamento jurídico, tal y como ha recogido la sentencia de instancia, se hace preciso atendiendo al superior interés de la menor la fijación de un régimen de vistas a favor de la familia materna y la pareja de la madre de la menor, ya que las mismas no suponen riesgo alguno para la menor, contribuyendo al desenvolvimiento y desarrollo de su personalidad en su entorno, que por otra parte, resultó favorable para su desarrollo en las etapas iniciales de su infancia, cuestión que no ha sido rebatida mediante recurso, tan solo la duración de las visitas y la comunicación con la menor. En cuanto al régimen de visitas de forma subsidiaria que se establece en la sentencia, 5 día en Navidad, 3 en Semana Santa y 10 en verano, el mismo ha de ser mantenido en los términos establecidos, y ello porque hay que tener en cuenta la distancia que media entre la abuela y las tías que viven en Madrid y Cáceres, y la menor que vive en Granada, por lo que no puede suponer el régimen un perturbación en sus actividades escolares y diarias, unido, como se argumenta en la sentencia, que nunca se puede equiparar las visitas de los abuelos y parientes allegados, con las que corresponderían al progenitor no custodio, máxime cuando además en este caso concreto, la menor, cuando vivía su madre veía a su abuela y a sus tías en vacaciones. Y en cuanto al régimen de visitas del Sr.

Juan Ignacio con la menor, en la sentencia se fija con carácter principal unas visitas en atención a la libre voluntad de la menor y las partes, no fijando ninguno con carácter subsidiario en relación a D. Juan Ignacio , haciendo preciso establecer uno con carácter subsidiario al igual que se ha fijado para los familiares maternos, pues en la sentencia se le reconoce la condición de allegado, no habiéndose probado que la relación con la menor sea perjudicial para la misma, por ello consideramos adecuado establecer un domingo al mes, que a falta de acuerdo será el primer domingo de cada mes, de 12:00 horas a 18:00 horas.

Se cuestiona además la comunicación con la menor, considerando que son insuficientes, y en este sentido no se ve inconveniente que se pueda comunicar con la menor, dada la edad actual de la misma de 14 años, a través de mensajes o whatsapp, si la menor dispone de teléfono, manteniendo la llamada telefónica de una vez a la semana, en los términos expuestos en la sentencia.



CUARTO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Teodora , D.ª Visitacion , D.ª Vanesa , D.ª Marí Juana y D, Juan Ignacio , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada en autos nº 219/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en los siguientes términos: Se fija un régimen de visitas a favor de D. Juan Ignacio que podrá estar con la menor Aurora un domingo al mes, que a falta de acuerdo será el primer domingo de cada mes de 12:00 horas hasta 18:00 horas. Los demandantes podrán comunicarse con la menor vía mensajes o whatsapp, siempre que la misma disponga de teléfono móvil, pudiendo comunicar por llamada telefónica una vez en semana, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 30/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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