Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 614/2018 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100011

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:11

Núm. Roj: SAP GU 11/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00030/2020
Modelo: N30090
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0003357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000377 /2018
Recurrente: Fructuoso
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: LUIS GARCIA SANCHEZ
Recurrido: EOS SPAIN SL
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: TERESA MORENO ZUÑIGA
Ilma Sra.Magistrada
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A nº 30/20
En GUADALAJARA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL
377/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el
Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 614 /2018, en los que aparece como parte apelante D. Fructuoso ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Dª María José Rodríguez Jiménez, asistida por el Abogado
D. Luis García Sánchez, y como parte apelada, EOS SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales,
Dª Elena Medina Cuadros, asistido por la Abogada Dª Teresa Moreno Zuñiga, sobre reclamación de cantidad,

siendo Magistrada Ponente, constituido como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR
RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Por el JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento Juicio Verbal nº 377/18 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por EOS SPAIN, SL , representada por la Procuradora DOÑA ELENA MEDINA CUADROS, frente a DON Fructuoso , representado por la Procuradora DOÑA ALICIA CARLAVILLA BELTRÁ, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la cuantía de 5.596'06 euros, más intereses y sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes'.



SEGUNDO. Por la representación de D. Fructuoso se interpuso recurso de apelación, siendo impugnado por la parte contraria.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación, estima íntegramente la demanda formulada por EOS SPAIN S.L., en su condición de cesionaria del crédito ostentado por la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España, frente al demandado, Fructuoso , por mor de las deudas contraídas al incumplir el contrato de la tarjeta de crédito suscrito el 16 de febrero de 2015, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.450,94 euros de capital, más 145,12 euros de intereses desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2017, según resulta de la documental obrante en las actuaciones, más los intereses, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia.

El demandado se alza contra dicho pronunciamiento bajo el epígrafe de infracción de las normas o garantías procesales, alegando falta de acreditación de la cesión de créditos de la entidad Barclays Bank a la entidad Eos Spain de forma concreta e individualizada, y, en consecuencia, falta de legitimación de la entidad actora para reclamar la deuda, y de la entidad Barclays Bank para actuar después de la cesión del crédito, el 30 de noviembre de 2016, debiendo declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha; derecho a ejercitar el demandado el retracto o la recompra del crédito litigioso de conformidad con el art. 1535 del CC; y existencia de enriquecimiento injusto de la actora dado que el precio de adquisición del crédito es muy inferior al importe de la deuda.

La entidad actora impugna el recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: falta de legitimación activa por falta de acreditación de la cesión de créditos.

La sentencia de primera instancia estima que la actora Eos Spain, está legitimada para reclamar el crédito al demandado al tener por acreditada la cesión del crédito por la entidad bancaria Barclays a la entidad Eos Spain, al aportar testimonio notarial individualizado de la escritura pública de elevación a público de la póliza de cesión de créditos de 30 de noviembre de 2016, entre los que se encuentra el del demandado, en la que el Notario indica que puede comprobar que entre los créditos cedidos en dicha póliza figura el correspondiente a la tarjeta de titularidad del demandado, habiéndose certificado las cesiones por las entidades cedentes, por lo que no procede la nulidad de las cesiones.

La parte recurrente insiste en la falta de acreditación de la cesión de créditos de la entidad Barclays Bank a la entidad Eos Spain de forma concreta e individualizada, y, en consecuencia, en la falta de legitimación de la entidad actora para reclamar la deuda, y de la entidad Barclays Bank para actuar después de la cesión del crédito, el 30 de noviembre de 2016, debiendo declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha.

(i). Acerca de la figura de la cesión de créditos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que se trata de un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor (cedente) y el nuevo (cesionario), en el que se sustituye un acreedor por otro, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor (cedido) al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario. A su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente). En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 15/7/02 y 13/7/04, entre otras. Para que la cesión sea válida, por tanto, no es necesario que se notifique al deudor ni, desde luego, que éste la consienta, siendo el objeto de la notificación obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago legítimo desde ese momento el hecho a favor del cedente.

(ii). De la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto testimonio notarial individualizado de fecha 6 de octubre de 2017 aportado por la demandante como documento 3 del procedimiento monitorio, resulta que: 1. El 27 de noviembre de 2015 fue suscrito entre Barclays Bank PLC, como vendedora, y la entidad Eos Spain, como compradora, un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por el Notario D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaino, de Madrid, con nº de acta de depósito 571. En virtud de dicho contrato, el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos de la cartera de créditos incluidos en un perímetro 'Foward Flow'.

Es un contrato de compraventa de créditos en bloque, adquiridos en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada.

2. Posteriormente, en virtud de póliza intervenida notarialmente, el 10 de noviembre de 2016, la entidad Barclays cedió su posición contractual como cedente por razón del Contrato de Cesión de Créditos Forward Flow a Wizink Bank SA.

3. Después, el 30 de noviembre de 2016, en virtud de póliza intervenida por el notario D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaino, de Madrid, con nº de acta de depósito 490, se procedió a formalizar la cesión de los créditos del Perímetro del decimocuarto tramo del Forward Flow, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2016.

Los datos de estos créditos estaban recogidos en dos idénticos ficheros electrónicos en soporte CD-ROM, siendo uno entregado al cesionario y el otro depositado en la notaria de D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaino, con nº de acta de depósito 4968.

El notario tuvo a la vista la copia del CD-ROM perteneciente al cesionario y pudo comprobar que en dicho CD- ROM se incluía, entre los créditos cedidos, el correspondiente al crédito relativo a la operación de contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 , suscrito con Fructuoso , identificado con su DNI, por importe de 5.450,94 euros de capital más intereses. El crédito cedido no sólo es individualizado en esa certificación con ese número, sino que también es identificado por el nombre y apellidos y el DNI del titular -el prestatario-; y a ello se suma la certificación de la deuda reclamada emitida por Barclays, en la que figura el número de la operación.

Así, la cesión del crédito de autos a favor de la ahora demandante (junto con otros que no son objeto del procedimiento) queda acreditada, a través de dichos documentos notariales siendo suficiente la fe del fedatario público que refiere que entre los créditos cedidos se encuentra el de autos, que tiene su origen en el contrato de la tarjeta de crédito suscrito con el demandado, estando así la cesión del crédito del mismo derivado perfectamente individualizada. A ello se une que el demandado no ha acreditado que mantuviera con la entidad cedente, ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama, ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha.

Todo ello, unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, y que ha aportado, determina deba serle reconocida legitimación ad causam, tanto más cuando es hoy doctrina generalizada entre las Audiencias recogida con amplia cita de precedentes, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de la AP de Barcelona de 21 de enero de 2019, a que esta Sala se suma por compartirla, la que tiene declarado que en estos supuestos de cesiones en masa de créditos, no es precisa la identificación singular particularizada, de cada uno de los cedidos '....pues: 'El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.

No cabe duda de que está acreditada la legitimación de la demandante para formular la reclamación objeto de la litis, en cuanto titular del crédito que se pretende, por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: retracto de crédito litigioso.

La sentencia deniega el derecho de retracto al demandado en base a la jurisprudencia establecida en la STS de 1 de abril de 2015 que considera que no es de aplicación el art. 1535 del CC cuando se ha producido una cesión de una cartera de créditos, y no un crédito individualizado, como es el caso.

El recurrente aduce en el recurso el incumplimiento del art. 1535 del CC, por entender que el crédito reclamado en la demanda tiene la naturaleza jurídica de 'litigioso', e insiste en el derecho a ejercitar el retracto o la recompra del crédito litigioso, por lo que sería nula la cesión del crédito referido.

El motivo no puede ser estimado por los siguientes motivos: (i). En primer lugar, para que sea aplicable el artículo 1.535 del Código Civil que regula el eventual derecho del deudor al retracto de crédito litigioso, es necesario que, al tiempo de la cesión, existiese un proceso relativo al derecho cedido en el que el demandado hubiera comparecido y contestado a la demanda oponiendo una o varias excepciones de fondo. En el caso de autos no hay ese proceso relativo al derecho cedido en el que el demandado hubiera comparecido y contestado a la demanda oponiendo excepciones de fondo.

(ii). En segundo lugar, como muy acertadamente recoge la sentencia recurrida, no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, como en el presente supuesto, no de forma individualizada, tal y como ya dijo la STS 165/2015, de 1 de abril, a la que se refiere la sentencia recurrida, y ha reiterado la reciente STS 464/2019, de 13 de septiembre.

(iii). Finalmente, no se produce ninguna vulneración de los derechos del consumidor-deudor por no declarar la nulidad de la cesión del crédito por no permitir el ejercicio del derecho de retracto al deudor, pues dicha cuestión ya ha sido solventada en tal sentido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 5 de julio de 2016 y en su sentencia de 7 de agosto de 2018. En el auto indica que ' la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión.' Y por su parte, la sentencia concluye que ' la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.

Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso'.

En consecuencia, el recurrente no puede ejercitar el derecho de retracto, al amparo de lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil, estando obligado a cumplir sus obligaciones.



CUARTO. Tercer motivo del recurso de apelación: enriquecimiento injusto.

El recurrente alega la existencia de enriquecimiento injusto de la actora dado que el precio de adquisición del crédito es muy inferior al importe de la deuda reclamada.

Dicho motivo igualmente debe ser desestimado pues, además de ser una alegación ex novo, debe señalarse que aunque el crédito de cada uno de los deudores esté identificado separadamente de los demás en las compraventas de los créditos suscrita entre la entidad Barclays y Eos Spain, ello no implica su individualización, sino que se ha producido, como hemos dejado ya indicado, la cesión de una cartera de créditos, y su precio se fijó en atención al importe total de los créditos y no de manera individualizada; es decir, que lo que se transmitió no fue un crédito individual, sino una pluralidad de derechos, y, por lo tanto, el precio no se fijó en función del importe de cada uno de los créditos en forma individual, sino conjuntamente, por lo que ningún enriquecimiento injusto se produce para el cesionario por la diferencia del importe nominal de los créditos y el precio abonado, en la medida en que, al ser el objeto de la transmisión créditos de dudoso o difícil cobro, se compensan los créditos que se pueden realizar con aquéllos que resultan fallidos.



QUINTO. Vistas las consideraciones realizadas hasta ahora, en el caso de autos, consta abundante documentación referida a la existencia de la relación contractual con el demandado que suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Barclays en el que consta la firma del demandado, así como al saldo deudor reclamado a través de la correspondiente documental bancaria, no constando que por el demandado el pago, sin que en la segunda instancia se haya discutido ninguna de dichas circunstancias.

En consecuencia, como señala la sentencia, resulta acreditado que el demandado adeuda a la entidad actora la cantidad de 5.450,94 euros de capital, más 145,12 euros de intereses desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2017, más los intereses desde dicha fecha.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso.



SEXTO. Costas procesales de la alzada. Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C, al haberse desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, en los autos de juicio verbal de fecha 11 de octubre de 2018, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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