Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 652/2017 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100061
Núm. Ecli: ES:APL:2020:61
Núm. Roj: SAP L 61:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500942120168171839
Recurso de apelación 652/2017 -D
Materia: Materia sin tasas
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 386/2016
Parte recurrente/Solicitante: Mariola, Martina, Raimundo
Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal, Mªjosé Fernandez Vallmayor, Patricia Ayneto Vidal, Mªjosé Fernandez Vallmayor, Patricia Ayneto Vidal, Mªjosé Fernandez Vallmayor
Abogado/a: Mariola
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Mªjosé Casasnovas Capdevila
Abogado/a: FLORIAN ESCRIBA NUEZ
SENTENCIA Nº 30/2020
Presidente:
ALBERT GUILANYA I FOIX
Magistrados:
Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 16 de enero de 2020
Ponente: Albert Guilanyà i Foix
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 386/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de Mariola, Martina, Raimundo contra Sentencia de fecha 19/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªjosé Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
ACUERDO: DESESTIMAR la demandapromovida por la Procurtadora Sra. Fernández Vallmayor en nombre y representación de Dña. Martina, Dña. Mariola y D. Raimundo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de la pretensión ejercitada en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a su instancia. [...]'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos
PRIMERO.La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la valoración de la prueba así como vulneración de diversos preceptos de la Constitución, de la LPH y del CCCat, alegando fraude de ley, mala fe, actuación dolosa y abuso de derecho.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.Como primera cuestión habrá que recordar que en Cataluña la legislación aplicable en materia de propiedad horizontal, desde la entrada en vigor del Libro V del CCCat, es este y no la LPH, que es aplicable al resto del territorio español, por lo que las referencias que se hacen a la misma no son válidas.
En segundo lugar, y a la vista del abigarrado escrito de recurso de apelación y de las múltiples infracciones que en el mismo se denuncian, nuevamente habrá que recordar que en el acto de la audiencia previa se fijó, como hechos controvertidos, la validez o no de los acuerdos 1, 2 y 3 de la junta de fecha 7 de diciembre de 2015, siendo que en la demanda ya se explicita que la nulidad de dichos acuerdos radica en el hecho de que la convocatoria para dicha junta infringe los artículos 16.3 de la LPH (sic) y 553-27 del CCCat por falta de citación. A partir de ahí, la demanda es completamente difusa acerca de otros motivos de impugnación, ya que se cita el artículo 3.2 de la LPH, que no es aplicable y se afirma que se está en un régimen de propiedad horizontal y no comunidad romana, lo cual es evidente, añadiéndose que no se puede establecer la relación de propietarios que no se encuentran al corriente del pago de sus cuotas y se habla de fraude de ley y mala fe, pero no se dice que precepto concreto se entiende infringido. Finalmente se habla de la imposición de un interés de demora del 15% sobre las cantidades pendiente de pago, siendo que en el acto de la audiencia previa, se dijo expresamente, que el punto 4 del acta, precisamente referido a los intereses de demora, quedaba fuera de discusión y no requería de pronunciamiento judicial.
Con estos antecedentes, la sentencia de primera instancia se limita a resolver sobre la que fue objeto de controversia, y descartada la caducidad de la acción, resuelve sobre la corrección de la citación a la junta, de hecho único punto claramente discutido en el pleito con cita expresa de precepto infringido. Resuelve también sobre el punto segundo relativo a la aprobación de las cuentas, en donde expresamente se hace constar en la sentencia que la mera disconformidad con las mismas no es motivo suficiente de impugnación, si no se acompaña de la citación de que norma se vulnera con ello. Finalmente y respecto del punto 3 del orden del día de la junta, nuevamente la sentencia considera que no hay precepto alguno infringido y sí simple disconformidad con el resultado de las cuentas, no precisando aquellas para su aprobación, de la unanimidad.
Ahora en el recurso de apelación, la parte actora en un extensísimo escrito de recurso, viene a denunciar una serie de contradicciones o 'mentiras' que se dice existen, derivadas de la falta de documentación y describe, lo que a su parecer, fue el iter que se siguió en la comunidad por parte de su administrador, para llegar a la conclusión de que las cuentas eran las que se presentaron a aprobación, respecto de las que muestra su disconformidad.
Pues bien, en ningún momento en el recurso se discute acerca de la bondad de la interpretación que la sentencia hace del artículo 553-21 del CCCat y relativo a las convocatorias de juntas de propietarios. En todo caso, no está de más recordar que hay un principio jurisprudencialmente indiscutido, cual es que, la designación del domicilio por parte del propietario en un régimen de propiedad horizontal, a efectos de citaciones o notificaciones por parte de la comunidad, así como cualquier cambio del mismo, es una carga del propietario y será él y solo él, el que deba de acreditar haberlo realizado, ya que la comunidad no está obligada a nada más que a efectuarlo en la forma prevista en la ley. En este caso, el apelante no ha acreditado haber notificado un domicilio distinto al del propio de la comunidad, lo cual hubiera podido acreditar con la simple citación del actual administrador, y si no es a este a quien se lo comunicó, sea el anterior u otro, por lo que la solución que da la sentencia de primera instancia a este motivo de impugnación es correcto y ajustado a ley, lo que ha de llevar a desestimarlo.
TERCERO.Los dos siguientes motivos de impugnación que se hacen valer en relación a los puntos 2 y 3 del acta de diciembre de 2015, hacen referencia a las cuentas de la comunidad y la forma en que aquellas imputan a cada comunitario la parte que le corresponde pagar. Nótese que no se discute ni la corrección del coeficiente de participación ni la forma matemática en que se traslada la deuda a la cuota de la parte actora y de los demás comunitarios sino que lo que se discute es como llega la comunidad a la cifra de deuda que luego imputa a los diferentes comuneros. De hecho el sistema de liquidación que se describe en el punto 3 no infringe precepto alguno pues parte de la realización de una liquidación de lo pagado y lo adeudado por la comunidad en general, y la posterior distribución entre los propietarios en función de los estatutos (cuotas) y con descuento de aquello que haya ingresado ya cada uno.
Pues bien, la simple denuncia de que las cuentas no son correctas es insuficiente a los efectos de impugnar su aprobación, que, al menos formalmente, estaba revestida de los requisitos legalmente establecidos para ello, esto es, aprobada por la mayoría suficiente en junta de comunidad. Si se entiende que se han computado gastos inexistentes o su imputación no es la correcta, o se ha vulnerado el régimen de cuotas, habrá que acreditarlo a través de la correspondiente prueba en donde se diga que partidas son incorrectas y porque razón lo son, que precepto se infringe cuando se computan o dejan de computarse, y en fin, llevar al procedimiento los elementos necesarios para poder juzgar esa desviación y encajarla en la vulneración de alguno de los preceptos legales que permitan la declaración de nulidad del acuerdo, puesto que, repetimos, formalmente no se observa vulneración de precepto legal alguno. Este esfuerzo probatorio no se ha hecho, ni existe acreditación alguna de ello más allá de las manifestaciones de la parte apelante, lo que ha de llevarnos también a rechazar este motivo de recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Fernández-Vallmajor contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 del juzgado de primera instancia de Vielha que CONFIRMNAMOSy con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
