Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 223/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100046
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1030
Núm. Roj: SAP M 1030:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0024931
Recurso de Apelación 223/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 220/2018
APELANTE:CONCENTRA INVERSIONES S.L.
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO:OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº 30/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y asistida por el Letrado D. José Luis García Álvarez, y de otra, como demandada-apelante CONCENTRA INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Afonso Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Casero Pelaz
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la mercantil 'OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA, S.A.', contra la entidad 'CONCENTRA INVERSIONES, S.L.', debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 3.289,50 euros, junto con los intereses moratorios de la Ley 3/04 de lucha contra la morosidad, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteRESOLUCIÓN el día veintidós de enero de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por 'OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA, S.A.' se ejercita acción contra la entidad demandada 'CONCENTRA INVERSIONES, S.L.', pretendiendo la condena de ésta a abonarle la cantidad de 3.289,50 euros, junto con los intereses moratorios de la Ley 3/04 de lucha contra la morosidad y las costas del procedimiento, alegando como fundamento de su pretensión que para atender a las necesidades de negocio de la demandada las partes firmaron de común acuerdo un contrato de arrendamiento de servicios, por el cual la actora se comprometía impartir formación en lengua inglesa a los empleados de la demandada y ésta a pagar las correspondientes sesiones impartidas a razón de 45 euros la hora; que habiendo girado las facturas: nº 916018185, por importe de 742,50 euros, nº 9160203331, por importe de 1215 euros, nº 917001011, por importe de 675 euros, nº 917002151, por importe de 774 euros, y nº 917002152, de abono, por importe de 117 euros, las mismas no han sido satisfechas; y que las partes acordaron una regulación del precio de las clases pasando a ser de 42 euros por hora, por lo que la actora procedió al abono de lo cobrado en exceso, realizando un ingreso de 117 euros, correspondiente a la factura nº 917002152.
Frente a dicha pretensión la demandada se opone a la misma alegando que, siendo cierta la contratación, fueron muchas las quejas personales, telefónicas y escritas que la demandada hizo llegar a la actora haciéndole saber su malestar por los reiterados incumplimientos: la impuntualidad de los profesores, a la falta de asistencia en muchos casos, el cambio constante de profesores, la mala calidad del servicio y, consecuencia de todo ello, la desmotivación de los alumnos y las consiguientes bajas, hasta que la situación se hizo insostenible y hubo de prescindir de los servicios de la actora; que, además, también se hizo saber a la actora la disconformidad con la reclamación por errores de cálculo en las facturas, pues pretendía cobrar clases que en realidad no se habían impartido; que por todo lo anterior nada puede reclamar la actora frente a ella; y que, en todo caso, con base en el artículo 1103 del Código Civil, deberá moderarse el alcance de la obligación que deberá satisfacer.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda contra 'CONCENTRA INVERSIONES, S.L.', por entender en síntesis que si bien no hay duda de que por parte de la entidad demandante ha existido un cumplimiento defectuoso en la prestación de la obligación principal del contrato, como era la formación en lengua inglesa de los empleados de la demandada, la entidad de dicha deficiencia o negligencia acreditada no justifica la exoneración del pago del precio reclamado, aunque sí podría dar lugar a otras acciones de garantía o indemnizatorias.
SEGUNDO.- Por la representación de 'CONCENTRA INVERSIONES, S.L.', 'se interpuso recurso de apelación alegando en síntesis que:
1º.- La sentencia de primera instancia es incongruente, porque reconoce el cumplimiento solo parcial de la prestación por parte de la demandante, pero exija el cumplimiento total a la contraparte.
2º.- Interesa la no aplicación de la Ley 3/04, porque la parte contraria no ha cumplido conforme previene el art. 1.100 del Código Civil cuando afirma que 'En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe'.
3º.- Incongruencia omisiva, porque en la demanda se pedía que subsidiariamente se moderara por el Juzgado ad hoc la prestación que debe satisfacer la demandada.
Para tal petición, que aparece recogida en el fundamento de derecho primero in fine de la sentencia, invocábamos la facultad moderadora que el art. 1.103 del Código confiere a los Tribunales en caso de cumplimiento defectuoso de la prestación.
4º- Interesaba la no imposición de las costas porque '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'( art. 394, L.E.Civ.).
La representación de 'OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA, S.A.' se opuso al recurso.
TERCERO.- Los motivos de apelación se resolverán conjuntamente por estar íntimamente unidos. En primer lugar, para centrar el debate es preciso hacer referencia a la contestación de la demanda y a la articulación de la Exceptio rite non adimpleti contractus como causa de oposición aunque no se haya realizado tal alegación de modo expreso por la parte demandada.
En relación a este extremo, cabe decir que son muchos los casos en los que el deudor de una obligación recíproca se encuentra con que el acreedor no ha cumplido con su parte de la prestación o lo ha hecho de forma defectuosa, pudiendo recurrir en estos casos, como señala la doctrina más autorizada, a un remedio defensivo creado por la doctrina jurisprudencial y materializado en las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), y en la de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus)y que suponen una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.
La excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), es aquella que tiene lugar cuando el demandante solo ha cumplido su prestación parcialmente o de manera defectuosa, pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos o cumplidas las obligaciones íntegramente o resarcido de los perjuicios.
Para que pueda ser estimada es preciso que el contrato no se haya cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, así como que el defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes. Alguna resolución equipara el cumplimiento defectuoso a aquél que justifica el ejercicio de la acción resolutoria, como por ejemplo la de la AP Madrid, Sec. 25.ª, de 16-10-2012.
Los efectos propios de esta excepción son variados, ya que si se entiende que se ha producido un cumplimiento defectuoso, la consecuencia jurídica sería subsanar lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la realización de operaciones reparatorias precisas (reparación in natura), bien a través de la consiguiente reducción o exclusión del precio, como establece la sentencia de la AP Valladolid, Sec. 3.ª, de 27-11-2012 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 mayo 2010 .
Por lo tanto, los presupuestos para el ejercicio de ambas excepciones son, de manera resumida, los siguientes:
I. Que exista un contrato bilateral que imponga obligaciones a ambas partes. Es preciso estar en presencia de obligaciones recíprocas nacidas de una relación sinalagmática, vencidas y exigibles, pero aún no satisfechas.
II. Que el deudor demandado no venga obligado a cumplir primero. En efecto, la exceptiosolo estará disponible para los obligados al cumplimiento simultáneo o, en su caso, para el obligado a cumplir en segundo lugar. A este respecto, cuando se trate de obligaciones periódicas, y a pesar de que las prestaciones recíprocas venzan en momento distintos, la parte que deba cumplir en primer lugar podrá oponer la exceptiocon base en los incumplimientos anteriores de la contraparte.
III. Que exista un cumplimiento defectuoso, de la parte que exige el cumplimiento, y que dicha parte no haya ofrecido remediar el mismo.
En el caso la exceptio non rite adimpleticontractus, se exige que las deficiencias alegadas revistan cierta importancia o trascendencia. Así, para no conculcar el principio de buena fe y el principio de conservación de los contratos, el éxito de esta excepción se condiciona a que los defectos tengan la suficiente entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación. De lo que se infiere la imposibilidad de su alegación cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado, y el interés del excipiensquede satisfecho con la prestación ejecutada Verificados los anteriores presupuestos.
El recurso debe de ser estimado, porque tal y como señala la parte recurrente, la sentencia recoge el cumplimiento defectuoso de la obligación de la parte actora y dicho pronunciamiento está acreditado por la prueba testifical y la documental existente en las actuaciones, pero sin embargo dicha resolución no modera la cantidad que debe de ser satisfecha por la parte hoy apelante. En este sentido se considera que se debe reducir dicha cantidad en un 20% (657euros), no considerando que la rebaja efectuada por OXFORD en el precio final de las clases que reclama se debiera a este concepto.
Al estimarse parcialmente la demanda, no procede la fijación de los intereses previstos en la Ley 3/04 de Lucha contra la morosidad, porque su artículo 6 dispone en relación a los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora que:
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
Sí procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, porque no obstante la estimación de su petición subsidiaria, la demanda se estima sustancialmente, por lo que el recurso de apelación se desestima parcialmente en este extremo.
CUARTO.-En materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LECV.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de 'CONCENTRA INVERSIONES, S.L.' contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, en los autos de juicio verbal 220/18 de la que el presente Rollo dimana, debo revocarla parcialmente en el único sentido de que se condena a 'CONCENTRA INVERSIONES, S.L.' a la suma de 2.637Â70 euros, sin los intereses de la Ley 3/04, sin que en materia de costas de apelación se haga especial pronunciamiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

