Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 651/2018 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100019
Núm. Ecli: ES:APT:2020:80
Núm. Roj: SAP T 80:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120170063865
Recurso de apelación 651/2018 -C
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 232/2017
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL
Abogado/a: Antoni Boquet Llorens
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA 30/2020
ILMO. SR.
D. Luis Rivera Artieda.
En Tarragona, a 13 de febrero de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 651/18, interpuesto por el procurador D. Dionisio Borrell, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por el procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendida por el letrado D. Antonio Boquet LLorens, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 232/2017, en que se encuentra en rebeldía el demandado DON Ambrosio.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que DESESTIMOla demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 en CALLE000 NUM000 de El Vendrell contra Ambrosio y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos de contrario. Condeno a la demandante al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto de debate.- Impugna la Comunidad de Propietarios recurrente la sentencia que desestimó la demanda de reclamación de cuotas comunitarias deducida contra Don Ambrosio. En la demanda eran objeto de reclamación 3.191,45 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, por cuotas comunitarias correspondientes al local comercial número 2 y a la vivienda NUM001, NUM002 del edificio comunitario, débito que se había liquidado en Junta de Propietarios de 19 de julio de 2015. Declarado en rebeldía el demandado, la sentencia de instancia absuelve de la demanda al mismo, reseñando que, atribuida la propiedad al demandado de hasta cinco propiedades, además del local 2 y la vivienda NUM001, NUM002, de las plazas de parking NUM001, NUM002 y NUM003, tan solo se acredita la propiedad del local 2. Se ignora a qué cuotas se refiere el impago y el importe de las cuotas y si son ordinarias o extraordinarias. Si bien la Junta de 19 de julio de 2015 liquidó la deuda por dos propiedades, solo se acredita que el demandado es titular de una. Se menciona el art. 553-47 del CCC y se considera que debe la parte actora acreditar el origen de la deuda, esto es, relacionar las cuotas que no se han satisfecho.
Al apelar la sentencia la parte actora reseña que la propiedad de la vivienda NUM001, NUM002 se acredita por certificación expedida por el Administrador de la Comunidad, que sabe y conoce quién es su propietario. En el acto del juicio se solicitó se tuviera por confeso al demandado que no había comparecido a la vista. Notificada extrajudicialmente la deuda que se iba generando el demandado, no mostraba oposición alguna y se ha mantenido en rebeldía en el proceso, no oponiéndose a la demanda. La deuda se aprobó en Junta y se certifica por el Secretario Administrador y el acuerdo de liquidación vincula a los propietarios, incluso a los disidentes y es ejecutivo, siendo que tal acuerdo no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO: Falta de acreditación de la propiedad de la vivienda NUM001, NUM002 y de la legitimación pasiva para deducir reclamación por tal inmueble.-
Debe destacarse que, aunque en el seno de la Comunidad también se atribuye al demandado el dominio de las plazas de aparcamiento NUM001, NUM002 y NUM003, no se deduce reclamación alguna por tales inmuebles, por lo que la falta de prueba de su dominio no tiene incidencia alguna en la acción ejercitada, ni puede fundar su íntegra desestimación.
Articula la parte actora petición de condena por las cuotas correspondientes a dos inmuebles, la vivienda NUM001, NUM002 y el local número 2. Si bien que el demandado Sr. Ambrosio ostenta el dominio del local número 2 está debidamente acreditado por la información registral aportada al folio 9 de las actuaciones, como reconoce la sentencia de instancia, no cabe considerar acreditada la propiedad de la vivienda NUM001, NUM002, por la que también se deduce reclamación.
Considera la parte recurrente que está acreditado tal dominio en base a que el Administrador de la Comunidad le tiene por propietario y así lo indica en la certificación que se aporta al folio 10 de las actuaciones. Sin embargo, es evidente que una determinada persona se considere propietario de un elemento privativo en el seno de la Comunidad y así lo indique el Secretario Administrador en las certificaciones que expida, o conste en las actas que se extiendan de la Juntas de Propietarios, no determina acreditación cumplida y fehaciente del dominio. De hecho, el Administrador que acudió al acto de la vista se limitó a ratificar su certificación y ni siquiera fue preguntado por quien le propuso en qué razones basaba su creencia de que el Sr. Ambrosio era el propietario de la vivienda NUM001, NUM002.
Tampoco cabe considerar acreditada la propiedad por la alegada aplicación del art. 304 de la LEC, indicando la parte recurrente que solicitó en el acto del juicio el interrogatorio del demandado y que se le tuviera por confeso al no haber comparecido. Dispone el art. 304 citado: ' Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
Pues bien, en el caso de autos no consta que el demandado fuese citado al interrogatorio con el apercibimiento legal, sino que solo consta que se le notificó la diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2018 al folio 33 de los autos declarando la rebeldía y señalando vista. No consta que la parte actora solicitara al Juzgado la citación del demandado para ser interrogado dentro de los cinco días siguientes a que le fuera notificado el señalamiento, de acuerdo con el párrafo cuarto del art. 440.1 de la LEC, ni que se hiciera al demandado la prevención establecida en el párrafo tercero del mismo precepto, esto es, prevenirle de que si no asistiere a la vista y se propusiere y admitiere su declaración podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme al art. 304 de la LEC. Por otra parte, la aplicación del art. 304 siempre es potestativa para el Tribunal y debe ponderarse en relación con la prueba practicada.
Tampoco puede considerarse la rebeldía del demandado como admisión del alegado dominio sobre la vivienda NUM001, NUM002. El párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no implica en nuestro ordenamiento un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la carga procesal de acreditar los elementos fácticos sobre los que se funda la pretensión que deduce, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC. Por tanto, no puede concluirse que la falta de personación del demandado y de contestación a la demanda implica reconocimiento alguno de los hechos de la demanda, sino todo lo contrario.
Finalmente se alude a que el demandado no ha contestado ni se ha opuesto a las reclamaciones previas a la demanda deducidas por burofax y por correo en que se le ha venido reclamando el débito por la vivienda NUM001, NUM002, constando efectivamente recibidas hasta tres reclamaciones por cuotas comunitarias que incluían la citada vivienda a lo largo del tiempo. Pues bien, no cabe atribuir al silencio del demandado efecto de reconocimiento tácito del dominio.
No está acreditado el dominio de la vivienda NUM001, NUM002 y, por tanto, no está adverada la legitimación pasiva del demandado en la reclamación de cuotas comunitarias, pues, conforme al art. 553-45 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de Mayo, en su redacción aplicable a los autos, son los propietarios los que deben sufragar los gastos comunes. Por ende, se desestima el recurso en la pretensión de que se condene por cuotas comunitarias de la vivienda NUM001, NUM002 y si el inmueble no está inscrito y no estaba la parte actora en condiciones de acreditar su dominio, podría haber acudido a la diligencia preliminar expresamente prevista en el art. 256.1.1ª de la LEC antes de entablar demanda.
TERCERO: Reclamación de cuotas comunitarias por el local 2 del edificio comunitario.-
Sí debe prosperar el recurso de apelación respecto a la reclamación deducida por cuotas relativas al local número 2 por importe de 2.221,41 euros. En este caso está cumplidamente acreditado el dominio de la parte actora con la información Registral aportada al folio 9 de los autos, tal y como reconoce la sentencia impugnada. El débito que se reclama por el local está concretado en la documentación aportada, tanto en el acta de la Junta de 19 de julio de 2015, que se aporta de los folios 10 vuelto a 12 de los autos, como al folio 14 vuelto que refleja el estado de cartera relativo a ese inmueble. El hecho de que no se pruebe el dominio de la vivienda por la que también se deduce reclamación en la suma de 970,01 euros, ni de las tres plazas de aparcamiento, cuyas cuotas se reclamaron extrajudicialmente pero no se peticionan en la demanda, no puede fundar la desestimación de la petición de condena por el local número 2, cuya deuda puede individualizarse perfectamente.
Tampoco puede fundar tal desestimación la pretendida infracción del art. 553-47 del Codi Civil de Catalunya, que es precepto relativo a la reclamación de cuotas en juicio monitorio y en el presente caso se trata de una reclamación en juicio verbal.
Reseña la sentencia que no basta la aprobación del débito en Junta de propietarios y la certificación del Administrador para fundar la reclamación, que se desconoce el origen de la deuda, a qué obedecen los impagos y a qué cuotas ordinarias o extraordinarias se imputa la deuda. Pues bien, no cabe negar el indudable valor probatorio que tiene el documento aportado al folio 14 vuelto de las actuaciones en que se hace un detallado desglose del débito reclamado con fecha 2 de diciembre de 2015, deuda que, partiendo de un saldo pendiente no discutido, suma las cuotas que se han venido devengado entre los años 2012 y 2014 y resta los pagos parciales realizados por el demandado hasta alcanzar la suma líquida reclamada por el local de 2.221,41 euros. Por tanto, sí está determinado el origen de la deuda. Además, este débito está certificado por el Administrador de la Comunidad según documento obrante al folio 10 de los autos, siendo dicha certificación, no impugnada, expresamente ratificada por su autor en el juicio y, principalmente, ha sido liquidado en Junta de Propietarios de 19 de julio de 2015, reunión cuya acta obra a los folios 10 vuelto a 12 de los autos, acordándose también en asamblea de propietarios su reclamación judicial.
No es posible que en este procedimiento se entre a discutir la procedencia y legitimidad de los acuerdos comunitarios. El cauce determinado en la Ley para discutir la validez y eficacia de los acuerdos en las juntas es el procedimiento de impugnación por los motivos y en los plazos previstos en el art. 553-31 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y por el medio procedimental adecuado que es el juicio declarativo ordinario conforme al art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que, conforme al art. 553-30.1 CCCAT, en su redacción aplicable al caso de autos, los acuerdos vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes y conforme al art. 553-32.1 CCCAT la impugnación no suspende la ejecutividad de un acuerdo.
El preservar la eficacia de acuerdos no impugnados es un principio elemental de seguridad jurídica para posibilitar el funcionamiento de las Comunidades. Los acuerdos vinculan y son eficaces si no son impugnados, e incluso son directamente ejecutivos aunque hayan sido impugnados, siendo posible su suspensión solo como medida cautelar adoptada por el Juez y la Sala no comparte que, con el demandado en rebeldía y sin que conste la impugnación, se discuta ahora la eficacia del acuerdo de la Junta liquidando la deuda del local. Otra cuestión es el legitimado pasivamente para el pago de la deuda liquidada en la Junta por un determinado elemento privativo, no pudiendo concluir un acuerdo comunitario quién es propietario de un inmueble, pues ello viene determinado por el título de adquisición.
En análogo sentido se pronuncian muy variadas resoluciones que, aún en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen conclusiones aplicables a la legislación vigente en Cataluña. Así por ejemplo, cabe mencionar la SAP de Madrid, sección 12, del 17 de Enero del 2013 (ROJ: SAP M 1422/2013) Recurso: 643/2011, cuyos argumentos se reputan muy ilustrativos. Así señala dicha sentencia:
'La Ley de Propiedad Horizontal, en consonancia con la naturaleza de la Comunidad que configura, de carácter forzoso respecto de los elementos comunes, como único medio de lograr el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos, establece un régimen de acuerdos que trata de conjugar la seguridad jurídica de la Comunidad y las posibilidades de defensa de los intereses particulares de los comuneros, sometiéndolos a un régimen que pretende despejar en corto espacio de tiempo la duda sobre la legalidad del acuerdo.
Las líneas maestras de ese régimen se encuentran en los artículos 14 a 18, y, combinadas con las disposiciones procesales que le son aplicables, se sintetizan en las siguientes:
1ª La Junta es el órgano soberano de la Comunidad para tratar de todos los temas atinentes al interés general, entre los que se encuentra, sin duda, la fijación de los gastos y, en relación a su previsión, el establecimiento de las cuotas a satisfacer.
2ª Los acuerdos de la Junta, una vez adoptados, son ejecutivos, de modo que entran en vigor y se llevan a la práctica, salvo que judicialmente se acuerde su suspensión (artículo 18 in fine), lo que presupone la impugnación del acuerdo mediante la correspondiente demanda y la solicitud de la medida cautelar específica.
3º El propietario disconforme con el acuerdo no puede limitarse a ignorarlo, sino que debe, tomando la iniciativa, impugnarlo en los plazos que el citado artículo 18 establece. Con independencia de la cuestión doctrinal sobre la configuración de las distintas causas de impugnación (como de nulidad o anulabilidad), lo característico del régimen legal es que trata a todas ellas como si de causas de anulabilidad se tratase, por lo que las somete a un plazo de caducidad, pasado el cual, el acuerdo es inatacable.
4º Aunque exista impugnación, si no se adopta la suspensión, el acuerdo sigue vinculando incluso al impugnante, sin perjuicio de la extensión que, luego, pueda tener la sentencia estimatoria de la impugnación.
5º La acción de impugnación tiene la naturaleza de una pretensión constitutiva, por lo que no cabe el ejercicio extrajudicial del derecho de impugnación.
6º En el caso de reclamación de cuotas insatisfechas, por gastos comunes, el demandado no puede impugnar el acuerdo comunitario por estimarlo inválido, si no es través del ejercicio de una reconvención.
7º Aun en el caso de que, en proceso separado, se haya promovido la impugnación del acuerdo, el proceso por reclamación de cuotas sólo podría ser suspendido si se aduce la prejudicialidad civil.
De todo ello se colige, por tanto, que la única forma de destruir un acuerdo, aunque se estime que esté viciado, es su impugnación directa, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, y por ello, no caben la impugnaciones indirectas o colaterales que se manifiestan en la mera oposición a la reclamación que entable la Comunidad contra un comunero en ejecución de un acuerdo no impugnado'.
Este régimen, lejos de suponer un privilegio injustificado, encuentra su fundamento en la propia naturaleza de la propiedad horizontal, pues de no ser así, la Comunidad se encontraría con serios problemas de funcionamiento, derivados de la inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre la exacción de lo acordado'.
En el mismo sentido de exigir la impugnación del acuerdo si se pretende negar su validez y eficacia, se pronuncia, por ejemplo, la SAP de Málaga, sección 18, del 27 de Enero del 2012 ( ROJ: SAP M 982/2012) Recurso: 872/2011, entre otras muchas cuya cita es desde luego ociosa dada la claridad de esta cuestión. Y la imposibilidad con carácter general de discutir en un procedimiento de reclamación de cuotas la procedencia de la deuda liquidada en un acuerdo de la Junta de propietarios en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña es mantenida también por esta Sala, en Sentencia de 1 de octubre de 2019, en rollo de apelación 485/2018:
'Front a la pronunciament de la resolució impugnada al sentit de que 'no es menos cierto que no se ha traído a la causa constatación alguna acerca de las obras que motivan las derramas integradas dentro del petitum' (v. foli 156 de les actuacions), oposa la COMUNITAT DE PROPIETARIS que 'Las derramas reclamadas a la parte demandada deriva de acuerdos FIRMES, INATACABLES POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN, Y POR TANTO EJECUTIVOS' (foli 171).
El motiu ha de prosperar: la quantitat reclamada per tots els conceptes es fonamenta en uns acords de la COMUNITAT DE PROPIETARIS acompanyats a la demanda, i en una certificació de la Secretaria de la COMUNITAT on consten les quantitats degudes i reclamades (foli 16). El present procediment, i aquí és on resideix l'error del Jutjador d'instància, no és el lloc adequat per discutir si les derrames són o no correctes, a què responen, etc., això era matèria pròpia d'una eventual impugnació d'acords comunitaris'.
Por tanto, el recurso debe ser estimado parcialmente y, considerar acreditado un débito líquido vencido y exigible por el local 2 que ha ido aumentando y se ha ido reclamando a lo largo del tiempo, como adveran las reclamaciones por burofax acompañadas a la demanda, que fue liquidado en Junta de propietarios de 19 de julio de 2015 en acuerdo no impugnado, y ha resultado certificado por el Administrador de la Comunidad. Probada la deuda por el aludido inmueble y su cuantía, a la parte demandada corresponde acreditar el pago como hecho extintivo de su obligación ex art. 217.3 de la LEC y tal prueba no se ha practicado. Como consecuencia de la estimación parcial del recurso debe condenarse a la parte demandada al pago de la suma de 2.221,41 euros por el local número 2, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda que se peticionaba, de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, pues la petición de condena a cuotas por el local se ha estimado íntegramente.
CUARTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.-
La estimación parcial del recurso, revocando la absolución de la reclamación de cuotas por el local, pero confirmando la absolución por la reclamación relativa a la vivienda, al no quedar acreditada la legitimación pasiva, determina que se estime parcialmente la demanda y ello suponga que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes ex art. 394.2 de la LEC.
La estimación parcial de la apelación determina que no se condene en costas a ninguna de las partes ex art. 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECIDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell en autos de juicio verbal 232/2017 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONDENA a DON Ambrosio al pago a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.221,41 €), con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda.
2º) Se REVOCA el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas y no ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la primera instancia.
3º) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
4º) Dese al depósito constituido su destino legal.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

