Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 341/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100003

Núm. Ecli: ES:APV:2020:541

Núm. Roj: SAP V 541/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46194-41-1-2017-0000371
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 341/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000145/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT
Apelante: C. P. DEL EDIFICIO SITO EN PICASSENT, C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 .
Procurador.- Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO.
Apelado: D. Hipolito .
Procurador.- Dña. MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA.
SENTENCIA Nº 30/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a tres de febrero de dos mil veinte..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000145/2017, promovidos por D. Hipolito contra C. P.
DEL EDIFICIO SITO EN PICASSENT, C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 sobre 'obligación de hacer y acumulada
de reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.
P. DEL EDIFICIO SITO EN PICASSENT, C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , representada por el Procurador
Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO y asistida del Letrado Dña. RAQUEL MARTINEZ CATALA contra D.
Hipolito , representado por el Procurador Dña. MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y asistido del Letrado
Dña. AMPARO DEL CARMEN BLANCH TORDERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 20/12/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000145/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Hipolito contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 de la localidad de Picassent, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 77,99 € en concepto de coste de reparación de los daños causados en su local por las filtraciones de agua originadas por el mal estado de conservación de la cubierta que constituyen las terrazas accesibles desde las viviendas P3 de DIRECCION000 NUM001 y P2 de DIRECCION000 NUM000 , cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, así como a efectuar la impermeabilización de todo el forjado de ambas terrazas con sustitución de la tela asfáltica a fin de evitar que sigan produciéndose las filtraciones causantes de los daños, con imposición de costas a la demandada.' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C. P. DEL EDIFICIO SITO EN PICASSENT, C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Hipolito .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Enero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda en base a los daños percibidos en el local propiedad del demandado por las filtraciones de agua procedente del techo del local; reclamaban la condena a las Comunidades de Propietarios demandadas, el pago de la cantidad de 77,99 € por los daños producidos y a cada una de estas comunidades a que afrontará su cargo las obras precisas para la reparación definitiva de la terrazas sitas en el primer piso del sus respectivos inmuebles.

2º) Las Comunidades demandadas se opusieron a dicha demanda, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, porque entiende que la responsabilidad recae los propietarios de las vivienda con acceso a terraza, dado el carácter de elemento común de uso privativo; en cuanto al fondo, porque no se ha acreditado que los daños no devengan de mal mantenimiento de las terrazas, si se tiene en cuenta que la Comunidad siempre ha tenido una condición favorable a reparar y porque no se ha aportado pericial alguna que avale la pretensión del actor.

3º) Se dictó Sentencia estimando la demanda, y explicando de fundamento derecho tercero '...Las terrazas afectadas son elementos comunes de uso privativo, pues tienen la doble condición de elemento común (por ser cubierta de la planta inferior donde se ubica el local del actor) y elemento privativo (porque su uso corresponde al propietario de la planta superior). Cuando se produce una filtración desde las terrazas al bajo de la planta inferior la responsabilidad puede ser del propietario o de la comunidad dependiendo de la localización de la causa que genera los daños. Si bien los Estatutos tienen prioridad sobre la Ley de Propiedad Horizontal, en este caso no dicen nada que pugne con la ley pues, en efecto si la filtración se origina a consecuencia de las deficiencias en el mantenimiento de la terraza, como pudiera ser el deterioro del pavimento, la reparación será a cargo del propietario que la utiliza por incumplimiento de lo establecido en el art. 9.1 a) LPH . Y si la filtración se debe a un defecto de impermeabilización de la terraza o al deterioro o envejecimiento de la tela asfáltica, la reparación será a cargo de la comunidad de propietarios en aplicación del art. 10.1 LPH , pues en este caso se atiende a la consideración de la terraza como elemento común por ser cubierta del piso de abajo. Este segundo supuesto es el que acontece en este caso en que es necesaria una actuación en todo el forjado de las terrazas para su total impermeabilización y sustitución de la tela asfáltica, habiéndose determinado así por el perito que es a quien compete, no pudiendo quedar al arbitrio de la comunidad la determinación del origen de las filtraciones ...'.

4º) Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando en síntesis: 1º) error en la forma de plantear la demanda, error en la legitimación pasiva planteada de contrario: porque como ya se expuso, en el hecho quinto de la contestación, hay un defecto en la forma de plantear la demanda, pues se reclama el pago de la reparación de las goteras a las comunidades de propietarios, cuando a tenor de la constitución de la propiedad horizontal se depende que las terrazas afectadas son elementos comunes de uso privativo, y son responsabilidad exclusiva de los propietarios de las expresadas viviendas sin excepción alguna, ni posibilidad de repercutir en los restantes propietarios esos gastos. 2º) No se ha aportado ninguna pericial que avale esta pretensión, las únicas periciales aportadas son las que avalan la reparación de las averías de las deficiencia vertidas en la ferretería, no se puede pretender reparar una filtración levantando 600 m² de terraza, de ahí que la solución de la sentencia es absolutamente desproporcionada y nos ajusta a lo solicitado en demanda. 3º) Infracción procesal, incongruencia del fallo de la Sentencia en lo relativo a la obligación de hacer, incongruencia 'ultra petita': habida cuenta las dimensiones de la terraza que cubre el negocio afectado, lo que indica la sentencia excede con mucho a lo interesado por la parte actora en el escrito de aclaración presentado, de pagar las deficiencias que era lo que perseguía la demanda, se propuso contratar técnicos para que llevaran a cabo una prueba de estanqueidad de las terrazas y en función de las catas llevar a cabo las obras precisas, con la pertinente autorización, pues la sentencia concede más cantidad, superior a la solicitada por la actora, se persigue por ello un proceso comparativo entre suplico de la demandada, la contestación y la resuelto en la sentencia.



SEGUNDO. - Sobre legitimación pasiva.

La Sala coincide con lo expuesto por la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho tercero, en realidad poco más cabría decir.

La calificación de la terraza como elemento común de uso exclusivo (naturaleza no discutida), no excluye la legitimación pasiva de la Comunidad en referencia a las obras de su reparación y a los daños causados por las filtraciones provenientes de ella.

Pues partiendo de que las filtraciones de agua provienen de las terrazas comunes de uso privativo de aquellos dueños de las viviendas que tienen su uso exclusivo, el régimen jurídico aplicable distingue: a) La Comunidad sigue estando obligada a realizar aquellas obras necesarias de conservación ( art. 10.1 LPH), es decir, que su responsabilidad nacerá de esta falta, si las filtraciones han provenido por defecto de impermeabilización.

b) Quedando excluida cuando el deterioro de esta impermeabilización ha devenido por una intervención del propietario que tiene el uso privativo, entonces la responsabilidad recae sobre aquél ( art. 9.1 de la LPH).

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado a tenor de lo expuesto probatoriamente, el origen de las filtraciones la terraza se producen por un defecto de impermeabilización, no hay pruebas de que en esa deficiencia hayan concurrido la ni el uso habitual de la terraza ni la falta de mantenimiento de aquella por los propietarios que detentan el uso exclusivo. Se coincide en la valoración probatoria con lo explicado en la Sentencia que recoge en el fundamento de derecho segundo '... En cuanto al origen de los daños, producidos por filtraciones de agua a través del falso techo desmontable, el perito confirma que se trata de daños en dos puntos diferentes, uno procedente de la terraza de DIRECCION000 NUM001 , P3 y otro procedente de la terraza de DIRECCION000 NUM000 , P2, sirviendo ambas terrazas superiores de cubierta del bajo. En cuanto a la causa de la avería, el perito -que examinó ambas terrazas in situ- lo achaca a notables deficiencias de mantenimiento y conservación (levantamiento de solado, fisuras y deficiencias en junta de dilatación). En el acto del juicio explicó que descartó tuberías ya que no discurre ninguna por el local, ubicando el origen en las terrazas antedichas y, en cuanto a la reparación de la avería, sostuvo que la reparación no puede ser puntual porque la tela asfáltica puede estar dañada y para garantizar la eficacia de la reparación y evitación de que los daños se repitan, debe levantarse todo el pavimento e impermeabilizar la totalidad de ambas terrazas. Este consejo está avalado por el documento 5 de la contestación, consistente en presupuesto de reparación emitido a solicitud de la comunidad en junta general ordinaria de fecha 23/02/17 de la Comunidad NUM000 , según acredita la demandada, se acordó -en relación a las humedades denunciadas, entre otros, por el bajo del actor, revisar tanto la fachada como las terrazas y juntas de dilatación a fin de comprobar su estado y proceder a su reparación en caso necesario. En junta de 158/05/17 de las comunidades NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM001 se abordó en el orden del día la aprobación de presupuesto para obras de reparación a efectuar calificando de 'urgente' la reparación y se aportó un presupuesto emitido por FACHADAS DECOVAL SL que, aunque no fue aprobado (por eso lo impugna la actora) coincide con el perito de la actora al afirmar, en el punto 5, que 'El bajo comercial presenta filtraciones y parece ser que proceden del suelo de las terrazas' y propone la reparación de las juntas de dilatación del suelo de las terrazas, pero advierte que esta solución no garantiza el cese de las filtraciones ya que no se actúa en la totalidad de la superficie del suelo' ....' .

Lo anterior ya determina declarar que la obligación de realizar las obras de impermeabilización necesarias para evitar la continuidad de las filtraciones recae sobre las comunidades de propietarios que ostentan la titularidad de los elementos comunes ( artículo 10.1 LPH).

Esta conclusión no queda afectada porque en el título constitutivo de la comunidad de propietarios sobre estas terrazas se pactase: 'Son elementos comunes para el uso privativo, exclusivo y excluyente, con carácter permanente y a perpetuidad (...) los patios de luces interiores que constituyen terrazas practicables en las primeras plantas altas del edificio'. Añadiendo que 'Serán de cuenta exclusiva de los respectivos propietarios de las expresadas viviendas la totalidad de los gastos que se originen por el uso, mantenimiento, conservación y reparación ordinaria de tales elementos comunes de uso privativo, sin excepción alguna y sin posibilidad de repercutir tales gastos en los restantes copropietarios del total inmueble'. En tanto que una cosa es que los propietarios de las viviendas que detentan el uso exclusivo respondan frente a la Comunidad y otra muy distinta que la Comunidad de Propietarios frente al perjudicado debe efectuar la reparación de la terraza, sin perjuicio de las acciones que en su caso ejercite contra esos propietarios en base a ese título constitutivo, recuérdese que aquél habla de 'reparación ordinaria', con lo que la Sala coincide con la Juez 'a quo' sobre que no existe contradicción entre los estatutos y la LPH, pues si la reparación se necesita por un defecto de impermeabilización o por la vejez de la tela asfáltica la responsabilidad sigue siendo de la Comunidad. No es defendible como efectuó el administrador de la Comunidad ante la reclamación de los perjudicados, que en base a ese título se liberase las Comunidades de cualquier responsabilidad, sino que las fijadas por la LPH se mantienen con las respectivas acciones contra las Comunidades que pueden se ejercitadas por los perjudicados.

En consecuencia, no cabe estimar este motivo del recurso

TERCERO. - Sobre la reparación integral de la terraza.

En el motivo segundo del recurso de apelación se atraca la condena '...a efectuar la impermeabilización de todo el forjado de ambas terrazas con sustitución de la tela asfáltica a fin de evitar que sigan produciéndose las filtraciones causantes de los daños...', en base por un lado por no existir ninguna pericial que avale esta reparación, y por otro, a que es desproporcionado con lo solicitado en la demanda; sobre esta segunda alegación, en la medida que coincide con el motivo tercero de incongruencia 'ultra petita', se examinará en el fundamento de derecho siguiente.

En la sentencia recurrida se sostuvo la reparación sustituyendo la totalidad de la tela asfáltica, en que no es una filtración puntual, pues el perito de la demandada '... confirma que se trata de daños en dos puntos diferentes, uno procedente de la terraza de DIRECCION000 NUM001 , P3 y otro procedente de la terraza de DIRECCION000 NUM000 , P2, sirviendo ambas terrazas superiores de cubierta del bajo...' , la existencia de estos dos puntos donde se produce la filtración y que excluye que estemos ante una filtración de la cárter puntual, está además concretada, '... En cuanto a la causa de la avería, el perito - que examinó ambas terrazas in situ- lo achaca a notables deficiencias de mantenimiento y conservación (levantamiento de solado, fisuras y deficiencias en junta de dilatación). En el acto del juicio explicó que descartó tuberías ya que no discurre ninguna por el local, ubicando el origen en las terrazas antedichas y, en cuanto a la reparación de la avería, sostuvo que la reparación no puede ser puntual porque la tela asfáltica puede estar dañada y para garantizar la eficacia de la reparación y evitación de que los daños se repitan, debe levantarse todo el pavimento e impermeabilizar la totalidad de ambas terrazas.

Este consejo está avalado por el documento 5 de la contestación, consistente en presupuesto de reparación emitido a solicitud de la comunidad ...'. A estos criterios técnicos añade por un lado el acta de la junta General ordinaria de la Comunidad del patio número NUM000 de 23 de febrero de 2017 y en el acta de la junta de 18 de mayo de 2017 de las comunidades de los patios números NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM001 donde 'se abordó en el orden del día la aprobación de presupuesto para obras de reparación a efectuar calificando de 'urgente' la reparación y se aportó un presupuesto emitido por FACHADAS DECOVAL SL que, aunque no fue aprobado (por eso lo impugna la actora) coincide con el perito de la actora al afirmar, en el punto 5, que 'El bajo comercial presenta filtraciones y parece ser que proceden del suelo de las terrazas' y propone la reparación de las juntas de dilatación del suelo de las terrazas, pero advierte que esta solución no garantiza el cese de las filtraciones ya que no se actúa en la totalidad de la superficie del suelo'...'.

Se han reproducido los argumentos expuestos en la Sentencia, por cuanto la alegación de la falta de una concreta pericial a instancia de la actora, se considera insuficiente para desvirtuar la razonada explicación de la Juez 'a quo', que tuvo en cuenta informes técnicos obrantes en autos, y no varía la coincidencia de la Sala con la valoración efectuada por aquella y la conclusión a la que llegó sobre las obras a realizar. Téngase presente la carga probatoria impuesta al demandado sobre los elementos obstativos a la demanda, sin que por parte de ésta se haya aportado alguno que nos permita desvirtuar la conclusión de la sentencia.



CUARTO. - Sobre la incongruencia 'ultra petita'.

Sostenido en el recurso la incongruencia de la sentencia, debe recordarse que sobre el artículo 218 de la LEC, en la congruencia exigida nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme, tanto sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004). Al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia mas de lo pedido: '... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1 ª, S 15-06-2004).

Partiendo de esta doctrina debemos atender a que en el suplico de la demanda se solicitó, además de la indemnización por daños sufridos en el local, 'condenar a cada una de ellas a realizar de su cargo las obras precisas para la reparación definitiva de la terraza sitas en el 1.er piso de sus respectivos inmueble que producen las filtraciones de agua al local del demandante', y en la sentencia se condenó 'a efectuar la impermeabilización de todo el forjado de ambas terrazas con sustitución de la tela asfáltica a fin de evitar que sigan produciéndose las filtraciones causantes de los daños'.

Con estos antecedentes la Sala considera que no se puede calificar de incongruente el fallo de la sentencia al amparo de artículo 218 de la LEC, por cuanto la condena se encuentra dentro del ámbito de la petición contenida en la demanda, es decir, en la demanda se solicitó la reparación de las filtraciones efectuando las obras precisas y la sentencia lo que hizo fue concretar esas obras precisas, en la sustitución de la tela asfáltica del forjado de las terrazas. La incongruencia 'ultra petita' sólo podría apreciarse si la sentencia hubiese condenado a efectuar algo distinto a lo pedido, pero no desde el momento que la sentencia se limita a fijar la reparación de la terraza dentro de lo pedido en la demanda, no puede hablarse de incongruencia, pues aquella no puede nacer de la forma de la reparación, si no del exceso frente a la pretensión demandada.



QUINTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las Comunidades de Propietarios del edificio sito en Picassent, DIRECCION000 número NUM000 y NUM001 , contra la sentencia número 173/2018 de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Picassent, en el juicio ordinario tramitado con el número 145/2017.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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