Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 205/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100005

Núm. Ecli: ES:APV:2020:44

Núm. Roj: SAP V 44:2020


Encabezamiento

ROLLO Nº 205/19

SENTENCIA Nº 30/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradosDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ontinyent, con el nº 218/2014, por LOGISTICA ALBERT SL. representado en esta alzada por el Procurador D. Mercedes Pascual Revert y dirigido por el Letrado D. Francisco Ubeda Morales contra D. Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 SL. (antes EMEBE LA VALL SLL) representado en esta alzada por el Procurador D. Mª Virtudes Mataix Ferré y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Gironés Soriano, y contra Dª Sacramento, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por LOGISTICA ALBERT SL. y por D. Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 SL. (antes EMEBE LA VALL SLL).

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Ontinyent, en fecha 25/10/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por LOGÍSTICA ALBERT, S.L. representada por el Procurador Doña Mercedes Pascual Revert, DEBO CONDENAR Y CONDENO a SEGA COMMERCE 12 SL (antes con denominada EMEBE LA VALL, S.L.) y DON Lorenzo, ambos representados por el Procurador Doña Pilar Sempere Belda, al pago de 13.152,43.-€ (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Sacramento, representada por el Procurador Doña Pilar Sempere Belda, desestimando todos los demás pedimentos formulados en la demanda, y respecto de las costas cada una de las partes abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad, considerándose como comunes los gastos del perito designado judicialmente, entendiendo que no debe condenarse en costas a la actora con relación a la absolución de la Doña Sacramento, dado que concurrían serias dudas respecto a la responsabilidad en la que podía haber incurrido. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por SEGA COMMERCE 12 SL (antes con denominada EMEBE LA VALL, S.L.) y DON Lorenzo, ambos representados por el Procurador Doña Pilar Sempere Belda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a LOGÍSTICA ALBERT, S.L. representada por el Procurador Doña Mercedes Pascual Revert: 1.- al pago de CINCO MIL VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.028,66.-€) más los intereses moratorios previstos en la en aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales 2.- y declarando que el número de teléfono NUM000 no fue objeto de transmisión en el contrato suscrito entre las partes el 08/06/2012 debiendo la actora-reconvenida realizar dicho cambio de nombre a favor de SEGA COMMERCE 12, S.L. 3.- desestimando todos los demás pedimentos formulados en la demanda-reconvencional, 3.- respecto de las costas cada una de las partes abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por LOGISTICA ALBERT SL. y por D. Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 SL. (antes EMEBE LA VALL SLL), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de enero de 2020.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y objeto de ambos recursos.- Interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, respectivamente, por un lado, la mercantil demandante LOGISTICA ALBERT S.L. (en adelante 'LOGIAL') y por otro los demandados Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 S.L. (antes EMEBE LA VALL S.L., en delante 'SEGA').

La mercantil demandante -que no estructura su recurso en concretos motivos de impugnación- muestra su disconformidad con la sentencia, en síntesis, en cuanto que reduce sensiblemente los importes reclamados en relación con el incumplimiento del contrato de fecha 8 de junio de 2012 que tuvo por objeto la venta de EMEBE a LOGIAL de los bienes materiales, muebles, equipos, material de oficina y embalaje del centro de servicios y especialmente del fondo de comercio ya que entiende deben ser restituida toda la suma satisfecha por la compra o cesión de dicho 'fondo de comercio' pues el demandado con su conducta contraria a la buena fe habría recuperado lo previamente vendido (la clientela) saltando por los aires la 'integración el fondo de comercio'pactada en el contrato de autos, y muestra así mismo su disconformidad respecto a la moderación de la cláusula penal que realiza la juez de instancia así como respecto del rechazo de ciertas partidas como los gastos por la instalación del aire acondicionado. Así mismo muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que acogiendo lo solicitado en la demanda reconvencional declara que el número de teléfono NUM000 no fue objeto de transmisión en el contrato debiendo la actora realizar el cambio de nombre en favor de SEGA. Finalmente solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia en los términos solicitados en el recurso con condena en costas a la contraparte. Conferido traslado a la parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante apelante.

Por su parte los demandados reconvinientes Sr. Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 S.L. -antes EMEBE- interponen recurso de apelación alegando que no hubo infracción del art. 1101 CC ya que la parte demandada cumplió el contrato integrando el fondo de comercio en la estructura de LOGIAL, aduce así mismo la incongruencia de la sentencia impugnada al entender que los demandados quebrantaron el principio de buena fe ya que la propia sentencia afirma que se cumplió el contrato, añade que en ningún momento se obstaculizó la labor comercial de LOGIAL ya que siguió dando servicio a sus clientes sin problema alguno, aunque SEGA recuperó su clientela tras la finalización del contrato ya que no se pactó en el mismo ninguna cláusula de no competencia, y la clientela es libre, sin que exista ninguna conducta reprobable de los demandados, no incurriendo éstos en mala fe; subraya también la improcedencia de condena por los gastos por la nueva impresión de papelería de la empresa, y rechaza también la condena por importe de 11.600 € en concepto de daños y perjuicios, y en definitiva solicita la estimación del recurso, la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados, con imposición de costas a la actora. Conferido traslado a la parte demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

En suma, la cuestión fundamental que constituye en esencia el objeto de debate queda centrada en determinar si la demandada incumplió el contrato celebrado en fecha 8 de junio de 2012 que tuvo por objeto la venta de los bienes materiales y 'fondo de comercio' de EMEBE (hoy SEGA) a LOGIAL, a lo que la sentencia impugnada responde afirmativamente, si bien estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención, lo cual requiere analizar el resultado de la prueba practicada; y en segundo lugar, en caso de que se considere que efectivamente dicho incumplimiento existió, restaría por determinar el importe de la condena en función de los distintos conceptos reclamados. Para ello se procederá a analizar ambos recursos por separado en aras a una mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.- Recurso de LOGÍSTICA ALBERT- S.L.-

1) Planteamiento. Infracción de la buena fe contractual.- En el escrito de demanda de LOGIAL y como consecuencia del incumplimiento del contrato antes aludido reclama la suma de 15.893,47 € satisfechos como contraprestación pactada en el contrato (esto es, como precio) por la adquisición del fondo de comercio así como determinados bienes materiales, más 6.003,63 € como parte variable en concepto de comisiones pactadas durante la vigencia del contrato, a lo que añade diversos conceptos por gastos (1.283 € en papelería, 453,60 € en concepto de contingencia por modificación de la instalación de aire acondicionado), ascendiendo dichos importes a la suma total de 23.633,70 €, a los que suma otros 16.200 € en concepto de daños y perjuicios en aplicación de la cláusula penal inserta en el contrato, lo que arroja un total de 39.833,70 €.

La sentencia impugnada, rebaja dicha cantidad a la suma de 13.152,43 €, en lo que discrepa la parte actora y apelante, que entiende que debe serle reintegradas las sumas pagadas a EMEBE-SEGA por una cesión de la clientela que finalmente no se ha producido, y los gastos ocasionados, así como los daños y perjuicios que cuantifica en la indicada suma de 16.200 € tomando como base la cláusula penal pactada y que la sentencia modera y reduce aunque constituye el grueso de la condena. En concreto la sentencia impugnada rechaza el importe reclamado por los dos primeros conceptos ascendente a 21.897,10 € ya que entiende que la transmisión de la clientela efectivamente tuvo lugar, si bien considera que la conducta de los demandados fue contraria a la buena fe y a continuación aplica la cláusula penal aunque reduce su importe a la cantidad a 11.600 € frente a los 16.200 € que constan en dicha cláusula, más los gastos de papelería, lo que arroja un total de 13.152.43 € que es el objeto de condena por la demanda principal.

Expuesto lo anterior esta Sala coincide, como a continuación se expondrá, con la sentencia impugnada en que la actuación de los demandados fue contraria a la buena fe contractual ex art. 1258 CC, pero no en lo relativo a las consecuencias de dicha afirmación y la cuantificación de la suma objeto de condena. Como punto de partida cabe señalar que es un hecho indiscutido por las partes que celebraron en fecha 8 de junio de 2012 un contrato (documento nº 1 de la demanda) que tenía por objeto la venta de los bienes materiales de la empresa EMEBE (hoy SEGA) a LOGIAL así como su clientela, cuya finalidad era por tanto, y así se refleja en el contrato en el apartado relativo a las obligaciones de EMEBE,'integrar el fondo de comercio en la estructura de LOGIAL y ampliarlo con la captación de nuevos clientes en el área de Transporte Urgente Nacional e Internacional'. Para ello se pactó que LOGIAL realizaría un primer pago de 8.425,20 € a la firma del contrato, que efectivamente realizó, debiendo pagar después diversas comisiones de facturación mensual que se detallan en el contrato y durante su vigencia, de modo que con el pago de dichas comisiones quedaba 'finalizado el pago de la compra del fondo de comercio de EMEBE por parte de LOGIAL'.

Es de destacar que el contrato se pactó por un año, si bien incluyendo la venta, cesión o traspaso del fondo de comercio, así se desprende del propio contrato ( arts. 1281 CC), resulta además de los actos coetáneos y posteriores de las partes ( art. 1282 CC) y de una interpretación conjunta de su clausulado ( art. 1285 CC), cuestión que es importante destacar porque el contrato induce a cierta confusión al señalar un plazo de vigencia de un año. En definitiva, la cesión de la clientela se produjo aunque el pago de las comisiones se prolongaba durante el año de vigencia contractual. Así lo entendió acertadamente el perito economista judicialmente designado Sr. Pedro Jesús y lo refleja de forma expresa en su informe (folio 14 y 15 del informe, 571 vuelto y 572 de autos) al señalar que 'las operaciones de venta no estaban pensadas para un plazo determinado sino que fueron realizadas de una vez y con carácter definitivo', añadiendo el perito que se estableció una retribución fija separada del resto de conceptos facturables y un plazo para el pago de las comisiones como parte del precio de la compra de bienes materiales y fondo de comercio. Y en efecto así se desprende del contrato, sin perjuicio de que, si no se prorrogaba, en el futuro y como consecuencia del libre mercado y de la libre competencia en que se asienta nuestro sistema, pudiera la parte demandada recuperar todo o parte de su clientela dentro de la dinámica propia del mercado, ya que no se pactó cláusula de no competencia, aunque obviamente siempre conforme a los parámetros de la buena fe.

Sin embargo, la prueba acredita que su conducta distó mucho de ser acorde a tales exigencias de honestidad, lealtad, honestidad y coherencia propias de la buena fe contractual conforme al art. 1258 Cc, como veremos. En efecto, esta Sala comparte la conclusión de la sentencia en cuanto a que EMEBE LA VALL S.L. transmitió a LOGIAL su cartera de clientes, si bien en fechas inmediatamente anteriores a la finalización del contrato esto es, días antes del 31/5/2013, llevó a cabo actuaciones que perjudicaron claramente a LOGIAL, pues según el resultado de la prueba documental y pericial aportada y la practicada en juicio -a cuyo visionado ha procedido esta Sala- LOGIAL dejó prácticamente de facturar a los clientes adquiridos tras la finalización del contrato mientras que EMEBE-SEGA reanudó su actividad con los mismos clientes que habían sido objeto de transmisión, con los que siguió manteniendo contacto de espaldas a LOGIAL (documento nº 4 de la demanda), siendo evidente que SEGA y el Sr. Lorenzo en particular incurrieron en conductas contrarias a la buena fe, con un proceder desleal, dificultando la labor de LOGIAL y realizando todo lo posible para que a la fecha del contrato EMEBE recuperara automáticamente y sin solución de continuidad la clientela a toda costa, clientela que no olvidemos había transmitido por precio, entorpeciendo la actividad de LOGIAL e interfiriendo en su relación con los clientes, que de hecho procedieron a trabajar con carácter inmediato a la fecha señalada para EMEBE, por lo que la parte demandada, con su actitud, dejó vacío de contenido el contrato, conducta censurable e incompatible con ética contractual, pues la clientela ya había sido transmitida, satisfaciendo LOGIAL la oportuna retribución, sin perjuicio de que a falta de cláusula de no competencia pudiera ser recuperada en el marco de la libertad del mercado, pero no de la forma en que se hizo, ya que de lo contrario perdería todo sentido la adquisición de la cartera de clientes de otra empresa, conducta exigible desde la más elemental premisa de la lealtad o 'juego limpio' contractual, y en consecuencia se considera que la conducta de EMEBE-SEGA a través de su administrador el Sr. Lorenzo incurrió en una evidente infracción del principio de la buena fe contractual que debe presidir en todo caso el cumplimento de lo pactado ( art. 1258 CC), y por ende en un incumplimiento grave del contrato, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

En este sentido el informe emitido por el perito judicial no deja lugar a la duda en el sentido que inmediatamente llegada la fecha de vencimiento del contrato LOGIAL prácticamente dejó de facturar a la clientela cuya cesión había retribuido mediante el pago de la oportuna contraprestación, y todo ello debido a las maniobras del demandado Sr. Lorenzo motivadas por las desavenencias con el Sr. Augusto, al tiempo que simultánea y correlativamente EMEBE-SEGA comenzó a facturar de nuevo a sus clientes (folios 15-16 del informe, 572 de las actuaciones).

En este sentido esta Sala corrobora la valoración probatoria realizada por la jueza de instancia, y constata las maniobras del demandado a finales de mayo de 2013 para recuperar la clientela siendo especialmente significativo el testimonio del Sr. Bernardo, legal representante de BENALÓN S.L., empresa que era cliente tanto de LOGIAL como de EMEBE-SEGA, cuyo testimonio fue coherente y cuya imparcialidad está fuera de toda duda, que declaró que todo fue normal hasta la última semana de mayo de 2013 cuando Lorenzo le dijo que iba a recuperar los clientes y le pidió 'que no le dieran servicio a LOGIAL'considerando el testigo que 'él no tenía porqué hacerlo', sin duda porque entendía que no era de recibo dicha petición, y precisó que además LOGIAL había prestado una fianza de 3.000 €, por lo que 'decidió continuar con Augusto'.Y otro dato relevante que aporta el testigo es que hubo una fuerte caída de la facturación de LOGIAL a la finalización del contrato, hasta que finalmente dejó de facturar por la pérdida de clientes, mientras que subió la de Lorenzo (EMEBE-SEGA) que se corrobora con el testimonio del Sr. Damaso y sobe todo y especialmente con el informe pericial antes aludido, que constata dicho descenso en la facturación que evidencia la pérdida de clientela.

En cuanto al asunto de la portabilidad a ORANGE del teléfono NUM000 que arrastró al número de abonado NUM001 al estar vinculados en la misma centralita, número este último con el que había trabajado habitualmente la primera, se trata de una maniobra desde luego censurable desde la lógica de la buena fe, pues la súbita e imprevista portabilidad intentada el 1 de junio y reiterada el día 14 de dicho mes, con evidente premura y sin aviso alguno (documentos nº 6 - acta notarial- 7, 8, 9 y 11 de la demanda y 52 de la contestación) no es en absoluto de recibo y causó trastornos serios que incidieron negativamente en el funcionamiento de la empresa a la que había transmitido la clientela, pues como señaló la Sra. Purificacion, empleada de LOGIAL 'el teléfono NUM001 con el que habían trabajado desde siempre dejó de funcionar por lo que los clientes no podían contratar', añadiendo gráficamente que 'fue horrible'pues dejaron de tener disponible el teléfono 'de toda la vida', y se vieron obligados a dar de alta 2 nuevas líneas lo que les llevó un mes más o menos, con las consiguientes molestias y perjuicios y todo lo que ello implica para una empresa de mensajería urgente, privándola de un instrumento comercial imprescindible pues es la principal vía de contacto de los clientes, viéndose obligados además a cambiar toda la papelería para sustituir los teléfonos en los impresos pues ya no valía la papelería antigua y se tuvo que tirar, cambio de línea que en definitiva está perfectamente acreditada en autos. En el mismo sentido se pronunció el empleado Sr. Damaso que incidió en los trastornos del cambio de teléfono y añadió que no creía que se tratara de un error de la compañía telefónica, como ya indicó la Sra. Purificacion.

En cuanto a la retirada de las claves de UPS también fue especialmente útil y aclaratorio el testimonio del Sr. Bernardo pues declaró que en efecto el Sr. Lorenzo se llevó el acceso por internet a UPS, esto es, la clave de acceso que dicho testigo había autorizado a utilizar a los Sres. Augusto y Lorenzo tras su contrato de colaboración mercantil y venta del fondo de comercio, retirada de claves que reconocieron los empleados Sra. Purificacion y Sr. Damaso, y que causaron trastornos a la empresa LOGIAL, lo que supuso un retraso en el trabajo de al menos de una semana pues ya no podían realizar los envíos a través de la web de UPS ya que como indicó el Sr. Damaso el sistema ya no les dejaba entrar, pues intentaron introducir la contraseña 4 o 5 veces sin éxito, perdiendo con el nuevo acceso la información guardada. Finalmente se requirió al Notario para que levantara la oportuna acta (documento nº 6 de la demanda). Es de destacar que el Sr. Damaso declaró a instancia de la parte demandada, que lo propuso como testigo, lo que dota de un especial valor a su testimonio.

Esta situación de desconcierto afectó de forma notable a la empresa y así se desprende del testimonio de los propios clientes. El Sr. Luciano (al que el Sr. Lorenzo comunicó que dejaba de trabajar con LOGIAL) se planteó seriamente incluso 'dejar de trabajar con ellos'ya que la cosa 'se compliacaba'y en el mismo sentido el Sr. Nazario que incluso estuvo a punto de pasar a trabajar con MRW.Por otro lado, de la declaración de ambos se desprende que SEGA continuó trabajando con ellos dándoles servicio de paquetería, a pesar de la transmisión de la clientela a LOGIAL (no olvidemos, que se hizo con carácter definitivo, hecho por el que además se pagó una relevante contraprestación).

No puede decirse, por tanto, que SEGA y el Sr. Lorenzo llevaran a cabo los actos necesarios para integrar el fondo de comercio de EMEBE en la estructura de LOGIAL, como se pactó en el contrato. Antes al contrario, todas estas actuaciones revelan, como indica la sentencia, una conducta manifiestamente contraria a la buena fe y la lealtad y la ética contractual fuera de toda lógica negocial que causó evidentes trastornos, molestias y perjuicios a la entidad demandante y sobre todo, supuso que perdiera la clientela que había sido adquirida mediante cesión por precio, y por la que cumplió escrupulosamente los pagos pactados, hasta que obviamente fue manifiesta la conducta del demandado Sr. Lorenzo, lo que evidencia un claro incumplimiento contractual a indemnizar conforme al art. 1101 CC.

Como señala la STS nº 314/2004 de 13 de abril 'el contrato de colaboración es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, diferente del arrendamiento de servicios, con una gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina, además, que su función económico social (causa de la obligación, o causa en sentido objetivo), se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, o del contrato, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1999 ). La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; así, quien contrata o emite un consentimiento cual el promitente referente queda obligado, por un principio de normalidad instaurado en el artículo 1258 del Código Civil , a todas las consecuencias que, según la manifestación de voluntad y su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que hizo decir a esta Sala (Sentencias de 8 de Julio de 1981 , 21 de Septiembre de 1987 y 22 de Octubre de 1991 )'.Dicha sentencia cita además las SSTS de 3 de Diciembre de 1991 y 9 de Octubre de 1993, a su vez citadas en la de 8 de Junio de 1994, así como la de 25 de Octubre de 1995.

En definitiva, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que la buena fe de la que habla el art. 1258 CC no es la subjetiva (creencia, situación psicológica) sino la objetiva (comportamiento honrado, justo) a la que alude el art. 7 Cc ( SSTS 12 julio 2002, 15 octubre 2001, 12 marzo 1998, 31 julio 1997, 17 febrero 1996). La STS de 6 marzo 1999 afirma que la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato la debida efectividad para que se realice con el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y leales ( STS 10 febrero 1997). Para la STS 9 octubre 1998 la buena fe contractual supone un complejo de normas jurídicas que carecen de una regulación concreta positiva y que conforman un serie de principios que la conciencia social estima como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por los usos contractuales. Una consecuencia jurídica de la aplicación imperativa de la buena fe como fuente de integración contractual, es la actuación de ese modelo de conducta social como límite a la facultad de exclusión de la ley positiva.

En este sentido la STS 37/2003 señala: ' La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 1258 del Código Civil se concreta en la sentencia de 12 de julio de 2002 según la cual 'la buena fe a que se refiere el art. 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( sentencias de 26 de octubre de 1995 , 6 de marzo de 1999 , 30 de junio y 20 de julio de 2000 , entre otras) que opera en relación intima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( sentencia de 22 de septiembre de 1997 ). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( sentencias de 16 de noviembre de 1979 , 29 de febrero y 2 de octubre de 2000 ); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( sentencias de 26 de enero de 1980 , 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000 ). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1995 ). La sentencia de 16 de noviembre de 1979 señala que 'en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociares, toda vez que cuando mas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente estaŽ vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza'.

En el mismo sentido se han pronunciado más recientemente las SSTS 184/2017 de 14 marzo, 727/2012 de 29 noviembre, 339/2011 de 26 mayo, 383/2010 de 10 junio, 298/2009 de 14 mayo, 372/2006 de 12 abril y 1090/2003 de 21 noviembre.

Finalmente, aún cuando no resulta de aplicación al caso la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal, dado que la acción ejercitada en el presente pleito se basa en un incumplimiento contractual mientras que la Ley regula ilícitos de clara naturaleza extracontractual puesto que el desvalor que sanciona tiene su origen en la contravención de deberes generales de conducta y no del quebrantamiento de relaciones jurídico obligacionales ( SAP Valladolid sec. 3ª de 30 enero 2000), sí conviene destacar que su pilar esencial se asienta también en las exigencias derivadas de la buena fe en el marco concurrencial ( art. 5 LCD), y en su ámbito establece una exigencia de conducta ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y sujeción a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS 19 abril 2002) pues el funcionamiento concurrencial es consustancial al mercado, y ello posibilita por supuesto, que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997) y si bien por regla general la obtención de un cliente por parte de una empresa implica la pérdida de ese mismo cliente para otra que, por ello -de forma genérica- sufre un perjuicio, esta concurrencia y competencia está permitida siempre que se realice con medios honestos y honrados, en especial cuando existe un contrato, sancionándose en otro caso la competencia como desleal cuando la captación de clientes se realiza mediante maniobras, maquinaciones o medios que la conciencia social y la ley reprueban como contrarios a la moral comercial. Es por ello que la cláusula general del artículo 5 de la Ley 3/1991, considera como desleal, 'todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'.

En este caso y a la vista del resultado de la prueba y de la doctrina jurisprudencial examinada es evidente que la parte demandada infringió el principio de buena fe que debe informar todo cumplimento contractual máxime en una materia como la relativa a la cesión de clientela como la que nos ocupa, vaciando de contenido el contrato celebrado entre las partes en fecha 8 de junio de 2012 recuperando deslealmente la clientela que previamente había transmitido, por precio, a LOGIAL.

2) Cuantificación.- Sentado lo anterior, acreditado el incumplimiento contractual, no coincide esta Sala con la sentencia impugnada en las conclusiones a las que llega en lo relativo a la cuantificación de la indemnización conforme al art. 1101 CC, pues si bien es cierto que no se ejercita acción resolutoria ex art. 1124 CC -dado que carece de sentido en un contrato ya finalizado- no es de recibo la afirmación de la sentencia en orden a rechazar la indemnización de 21.897,10 € con el argumento de que la transmisión de los clientes realmente sí se realizó durante el periodo de duración del contrato mientras que la actuación contraria a la buena fe de la parte demandada se centraría en la fase final del mismo, pues no hay que olvidar -y se insiste una vez más en ello- que la transmisión de la clientela realmente se produjo y la mercantil actora pagó por esta transmisión o cesión la correspondiente retribución o contraprestación (ningún sentido tiene adquirir una clientela pagando un precio para perderla después recuperándola quien cobró por ello), mientras que el incumplimiento de los demandados no sólo demuestra deslealtad, sino que su conducta realmente vació de contenido el contrato al intentar recuperar de nuevo la clientela transmitida de forma automática al terminar el contrato -hecho por el que ya habían cobrado-, esto es, lo que ya había sido vendido, y esto se hizo empleando maniobras poco honestas y por ello inadmisibles desde el punto de vista de la lealtad contractual, por lo que ante tan relevante incumplimiento contractual la parte actora tiene pleno derecho al reintegro de las sumas pagadas por una clientela que finalmente no ha podido mantener más que durante el año de vigencia del contrato, a pesar de que esa era la finalidad esencial del contrato, integrar la clientela, consolidarla y aumentarla siendo que antes al contrario y debido a la conducta de la parte demandada LOGIAL perdió la misma, cuando aquélla se obligó a precisamente lo contrario, con la consiguiente disminución de la facturación a partir de junio de 2013. Por lo tanto y en definitiva, la parte actora apelante incorporó la clientela que luego perdió por culpa del demandado tras la terminación del contrato, por lo que tiene derecho a recuperar la contraprestación pagada a EMEBE (hoy SEGA) por la cesión de dicha clientela, ascendente a 21.897,10 € (15.893,47 € en concepto de partidas fijas y 6.003,63 en concepto de parte variable o comisiones, que fueron facturados por EMEBE y pagados por LOGIAL), pues la principal prestación del contrato, su objetivo o finalidad fundamental quedaron frustrados. Todo ello sin perjuicio de la suma objeto de condena por estimación de la demanda reconvencional, que no ha sido combatida en esta alzada y que debe mantenerse, a lo que se aludirá más adelante.

Por lo demás esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de indemnizar a la actora los gastos que supuso el tener que imprimir toda la papelería de la empresa debido a la conducta de los demandados con los cambios de teléfono, concepto que asciende a 1.283 €, sin que se estime procedente imputar a los demandados los gastos por el cambio de instalación del aire acondicionado, ya que como indica la sentencia e instancia, este cambio de instalación queda extramuros del contrato y de los avatares examinados en esta litis aparte que tuvo lugar un año después de estar LOGIAL instalada en los bajos comerciales.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios sufridos pretende la parte actora la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato que asciende a 16.200 € a lo que la sentencia accede si bien moderando la misma y reduciendo el importe de la sanción civil por incumplimiento a 11.600 €. Al respecto hay que tener en cuenta que la referida cláusula en principio estaba prevista para el caso de resolución del contrato antes de que expirara su vigencia, lo que aquí no ha acontecido sencillamente porque el incumplimiento se evidenció en los últimos días de vigencia del mismo, lo que sin embargo no excluiría su aplicación pues el incumplimiento en definitiva ha existido; y en segundo lugar, ha de tenerse presente también que la cláusula debía minorarse en 1.350 € por cada uno de los meses completos de vigencia del contrato en que se hubiera cumplido el mismo. Ya hemos señalado que en realidad el contrato se cumplió con normalidad hasta la última semana de mayo de 2013, pero finalmente la conducta desleal de los demandados fue letal para el objetivo o finalidad esencial del contrato, que era la integración de la clientela de EMEBE en LOGIAL, lo que a la postre ha supuesto un incumplimiento que aunque tardío ha tenido efectos muy graves que impidieron consolidar la clientela en la estructura de LOGIAL y la misma prórroga del contrato, frustrando sin duda todas las expectativas que se pudieron en esta operación. Teniendo en cuenta dichas circunstancias (cumplimiento normal durante el año de vigencia del contrato y ausencia de resolución pero con incumplimiento grave tardío y frustración del contrato) y el hecho que las propias partes fijaron la indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento total en 16.200 €, las molestias y trastornos sufridos, esta Sala considera, ponderando la gravedad del incumplimiento y moderando la referida cláusula conforme al art. 1154 CC a la vista de lo pactado, que procede fijar la indemnización en 3.000 €, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y el daño efectivamente causado, tanto económico como reputacional.

Finalmente impugna el actor el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pretensión reconvencional declarativa relativa al número de teléfono NUM000, considerando esta Sala que en efecto dicho número de teléfono forma parte de la venta de material necesario para la explotación del negocio que transmitió EMEBE a LOGIAL mediante el contrato de autos, aun cuando no se cite expresamente dicho número de abonado, lo cual no es necesario en absoluto pues no es lógico que se ceda un negocio pero no el teléfono que se utiliza en el mismo y que es el punto esencial de contacto de los clientes y constituye un elemento necesario de la empresa, máxime cuando el cambio de teléfono se realizó inmediatamente después de celebrado el contrato (documento nº 8 de la demanda), por lo que en este punto debe ser acogido también el recurso dejando sin efecto dicho pronunciamiento declarativo de la sentencia (apartado 2º del fallo).

TERCERO.- Recurso de Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 S.L. (antes EMEBE LA VAL S.L.).-

Las anteriores consideraciones han dado ya respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por la parte demandada -Sr. Lorenzo y mercantil SEGA COMMERCE 12 S.L.- y han de conllevar lógicamente su desestimación. En efecto, en contra de lo alegado por la parte demandada, ni la sentencia incurre en infracción del art. 1101 CC, ni tampoco en incongruencia de ningún tipo como se alega en el recurso (incongruencia que luego no se concreta en el cuerpo del escrito), sino que resuelve todas las cuestiones planteadas sin perjuicio de que la valoración probatoria y argumentación jurídica pueda o no ser aceptada en esta alzada y revocada incluso en determinados aspectos, pero ello nada tiene que ver con la alegada incongruencia no concretada. En realidad el recurso se centra en la errónea valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis y estudio con el resultado probatorio anteriormente expuesto. Por otro lado debe tenerse en cuenta la cantidad en que ha sido condenada la mercantil actora como consecuencia de la demanda reconvencional y que asciende a 5.028,66 €, siendo de destacar que la parte demandante ha consignado en autos en la suma de 4.155,91 € a expensas del procedimiento (folios 617 y 631), pronunciamiento que como ya se ha señalado no ha sido cuestionado en esta alzada y que debe mantenerse.

CUARTO.- No procede expresa imposición a la parte actora de las costas de esta alzada dada la estimación parcial del recurso mientras que por el contrario procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas como consecuencia de su impugnación de la sentencia ( art. 398 LEC) manteniendo en todo caso el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LOGISTICA Augusto S.L.contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ontinyent, incrementando la suma objeto de condena a 26.180,10 €y dejando sin efecto el pronunciamiento declarativo estimatorio de la demanda reconvencional que se recoge en el apartado 2º del fallo relativo al teléfono NUM000, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

2.- Desestimamosla impugnación formulada contra dicha sentencia por SEGA COMMERCE 12 S.L.y D. Lorenzo,con expresa imposición de las costas causadas con motivo de la misma.

3.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.


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