Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 486/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 33044370062021100043
Núm. Ecli: ES:APO:2021:214
Núm. Roj: SAP O 214:2021
Encabezamiento
00030/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Arturo, GANADERIA FACUNDON SC
Procurador: JORGE AVELLO OTERO, JORGE AVELLO OTERO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
Recurrido: Belarmino, EXCAVACIONES Y CONTRATAS DEL NARECA SL , Benito
Procurador: , , MANUEL RAMOS FERNANDEZ
Abogado: , , LUIS GARCIA GARCIA
En OVIEDO, a Uno de Febrero de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda pues pese al relato de sucesiones que contiene la resolución y donde se comprueba el tracto sucesivo, no existe constancia que las referidas fincas estuvieran en el caudal hereditario de Justiniano, y, de otro lado, de los informes periciales no es posible una perfecta identificación de las fincas si se compara la descripción actual de las mismas con el plano de parcelación de la DIRECCION005 de 21 de diciembre de 1945.
Interpuesto recurso de apelación la parte demandante discrepa de la resolución alegando error en la valoración de la prueba al resultar a su entender acreditado que las cuatro fincas a las que se refiere el presente procedimiento están incluidas en el caudal hereditario de D. Justiniano como resulta del tracto sucesorio sin que exista prueba de venta posterior por parte de D. Justiniano. Y, por lo que respecta a la identificación, la misma viene determinada por la realidad física de las mismas con claros elementos delimitadores, tal como resulta del informe pericial efectuado sobre la totalidad de los montes de DIRECCION005, sin que ninguno de los propietarios pusiera objeción alguna a la delimitación.
Requisito del justo título de dominio que no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar lugar al nacimiento de la relación en que el derecho de propiedad consiste.
Además la identificación opera en un doble plano: por una parte de exigencia de fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuál es la afectada por la declaración de propiedad y, por otra, de acreditar de modo practico que las fincas de cuya declaración de propiedad se postula es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma, o bien como aquí se pretende que una forma parte integrante de la otra (en tal sentido las sentencias del TS de 21 de diciembre de 2006 y 30 de julio de 1999, ambas con amplia cita de precedentes).
No cabe duda alguna que los fincas rústicas objeto del litigio se encuentran integradas dentro de los llamados 'terrenos DIRECCION006', y se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Justiniano en proporción de una cuarenta y ocho ava parte indivisa del pleno dominio con carácter privativo por título de herencia, en expediente de posesión aprobado por auto del juzgado de Tineo de 1.902.
Por auto de 7 de diciembre de 1963 se aprobó las operaciones de división de los montes comunales del pueblo de Obona, y se le adjudica en propiedad a D. Justiniano y en representación a su hijo D. Mario y madre de este Dña. Soledad por su cuarenta y ocho avas partes, la parcela a finca a monte raso conocida como CAMINO000; en la zona de rozo la mitad de la parcela conocida como DIRECCION004; y en la zona arbolada la parcela conocida como DIRECCION004. Y según resulta del plano parcelario de la zona de la DIRECCION005 de 21 de diciembre de 1945, existen dentro del monte unas fincas particulares denominadas enclavados entre los que existe la llamada Mario.
D. Mario, fallecido en 1.988, otorgó testamento el 16 de noviembre de 1981, en que lega en propiedad los tercios íntegros de mejora y de libre disposición a su hijo Justiniano, y en el resto de su patrimonio a sus cuatro hijos Soledad, Estrella, Justa y Adolfo . Considerando el testador, que sus bienes constituyen una unidad de explotación agrícola, que desmerecería mucho por su división, haciendo uso de lo establecido en el art.1.056 Código civil, adjudica todos sus bienes a su hijo Justiniano con la obligación por parte de éste de abonar a los demás hermanos, su legítima en metálico.
D. Justiniano falleció en 1996, sin haber otorgado disposición testamentaria por lo que fue instada declaración de herederos, que recayó en favor de su único hijo D. Ambrosio, sin perjuicio de la cuota legal que en usufructo le corresponde a la viuda, Dña. Gracia.
Dña. Gracia falleció en octubre de 2006 bajo testamento abierto por el que lega a su hijo D. Benigno la legítima estricta que por ley le corresponde. E instituye y nombra heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a D. Belarmino, con la obligación de atender y cuidar a la testadora. Expresando su deseo que al heredero designado, se le adjudique con carácter preferente el negocio y la casa con todos sus anejos y contenido, sita en DIRECCION005.
D. Benigno premurió a su madre al haber fallecido el 18 de diciembre de 2001 en estado de casado en únicas nupcias con Dña. Olga, de cuyo matrimonio dejó cuatro hijos: Dña. Visitacion, Dña. Andrea, D. Hilario y D. Faustino . D. Benigno otorgó testamento por el cual lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todo su patrimonio hereditario e instituye únicos y universales herederos por partes iguales a sus cuatro hijos.
En la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 18 de septiembre de 2012 se hace constar que el caudal relicto al fallecimiento de los causantes D. Justiniano y Dña. Gracia, está compuesto de las siguientes fincas: finca rústica conocida como la ' DIRECCION007'; finca rústica conocida por ' DIRECCION008'; finca rústica conocida por ' DIRECCION009'; finca rústica conocida como ' DIRECCION010'; finca rústica ' DIRECCION011'; finca rústica ' DIRECCION012'; finca rústica a rozo llamada ' DIRECCION004'; urbana sita en DIRECCION005 conocida como ' CASA000'.
Efectuándose las correspondientes adjudicaciones tanto a Dña. Olga como a sus hijos, a D. Belarmino se le adjudica en pleno dominio las fincas descritas bajo los números 1 y 2, llamadas ' DIRECCION007' y ' DIRECCION008'.
Respecto a la finca a rozo llamada ' DIRECCION001' en términos de DIRECCION005 es adjudicada en la anterior escritura tanto a Dña. Olga como a sus hijos en la proporción que les corresponde por sus derechos hereditarios.
Por escritura de compraventa de inmuebles del año 2015 Dña. Olga en nombre e interés propio y además en calidad de apoderada de sus hijos vende a Ganadería Facundón S.C. las DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION001, CASA000, DIRECCION014. En la citada escritura se hacen constar en el expositivo II que 'existen otras fincas, derechos, acciones y participaciones, que no pueden ser determinados en la actualidad, y cuya titularidad no está debidamente documentada, que proceden de las herencias de los citados D. Justiniano y Dña. Gracia, así de la herencia del difunto D. Benigno. Concretando en el apartado quinto que: '
Ganadería Facundón en escritura con pacto de retro de 27 de enero de 2016 vende a los cónyuges D. Arturo y Dña. Gloria las DIRECCION000 o CAMINO000; DIRECCION001 y DIRECCION002.
A la vista de los expuesto, respecto de la finca a rozo llamada ' DIRECCION001' no hay duda alguna que pertenece a los actores por la escritura de compraventa y estar expresamente designada dentro de los bienes adjudicados a Dña. Olga y sus hijos y admitida como perteneciente a la herencia de D. Justiniano y Dña. Andrea.
El problema se plantea respecto de las otras 3 fincas rústicas no designadas de forma expresa en la escritura de compraventa ni en la adjudicación de bienes. La razón esgrimida en la vista por Dña. Olga en su declaración testifical es que a Ganadería Facundón le vendió las 7 fincas detalladas y le cedió otras que al estar pendiente un juicio con el Ayuntamiento de Tineo el acuerdo al que llegó con el comprador es que si les era favorable se las vendía. Y al ganar al Ayuntamiento se firmó la escritura.
En la sentencia de 4 de diciembre de 2017 del juzgado de primera instancia nº 10 de Oviedo se declaró que el monte reivindicado por los propietarios entre los que se encuentra Ganadería Facundón no tiene la consideración de monte de utilidad pública como sostenía el Ayuntamiento de Tineo, ni se acreditó que los terrenos DIRECCION006 sean propiedad del Ayuntamiento, por los tales terrenos tienen la calificación de monte privado. Sin embargo no accede a la declarativa de dominio también instado al considerar que cada propietario debería haber ejercitado una acción declarativa de dominio respecto de su respectiva parcela, acreditando la sucesión de títulos desde quien fue considerado titular en la división del monte.
Posteriormente se otorgó escritura pública de rectificación, aclaración y complemento de 7 de mayo de 2018 en relación al expositivo II y apartado 5 de la escritura de 14 de octubre de 2014 detallando y describiendo todas las fincas, incluyendo con ese detalle las denominadas ' CAMINO000', ' DIRECCION001', y ' DIRECCION003' de conformidad con el informe descriptivo de dichas fincas elaborado por el Ingeniero técnico agrícola D. Isidro. Reseñando en la misma que las cuatro citadas fincas, no proceden de la herencia de Dña. Gracia, sino que, conforme se ha reseñado, proceden, por título de herencia y con carácter privativo, de la herencia de su esposo D. Justiniano. Subsistiendo en todo lo demás y sin variación el contenido de la escritura rectificada.
Salvando con ello las objeciones puestas en un anterior proceso en que se ejercitó la misma acción declarativa que ahora nos ocupa que fue desestimada por falta de descripción de las fincas, y en base a que los derechos o participaciones en la herencia se hubieran liquidado y que en la liquidación correspondieran esas fincas a la parte vendedora y que las mismas correspondieran a la vendedora, además de no existir precio de estas fincas.
Pese a la no inclusión en la adjudicación de bienes en el año 2016, no cabe dudas que estas fincas formaban parte del caudal hereditario de D. Justiniano por herencia de su padre D. Mario quien le adjudicó a su hijo al constituir los bienes una unidad de explotación, y estando las mismas adjudicadas en la división del monte del año 1963. Sin que conste que salieran de su patrimonio en ningún momento.
Por escritura de 23 de julio de 2018 le fueron cedidos a Ganadería Facundón los derechos hereditarios que sobre la herencia de D. Mario le pudieran corresponder a los herederos de sus otros tres hijos a quien D. Mario les había adjudicado la legítima estricta y a quien D. Justiniano no había abonado dicha legítima en metálico.
El título del que parten los demandados en este proceso es la escritura de reconocimiento de deuda de 30 de julio de 2002, por el cual Dña. Gracia reconoce una deuda en favor de D. Belarmino por un importe de 72.121,45 euros que será exigible por D. Belarmino desde el mismo momento del fallecimiento de Dña. Gracia, por haberse ocupado tanto del negocio como de la atención personal de Dña. Gracia y su esposo D. Justiniano. Inscribiéndolas en el catastro a su nombre pese a no ser titular registral y en base a ello procedió a su venta a Excavaciones y Contratas del Narcea S.l. el 16 de noviembre de 2016. Quien a su vez las vendió el 19 de diciembre de 2017 a D. Benito. Haciéndose constar en la escritura que dichas fincas no están inmatriculadas.
En la vista manifestó D. Belarmino que le dieron las fincas de Dña. Gracia por el pago de la deuda, en compensación. Pero tal acuerdo no consta en modo alguno acreditado y Dña. Olga al ser interrogado sobre este extremo negó que existiera ese acuerdo y ser esa la razón de excluir las fincas. Sin que en la escritura de adjudicación de herencia se le hubiesen adjudicado al mismo las fincas cuestionadas en cuanto heredero de Dña. Gracia.
Fincas que como resulta de todo el iter sucesorio eran bienes privativos de D. Justiniano al haberlos recibido por herencia de su padre D. Mario ( art. 1.436 código civil). Por lo que únicamente D. Justiniano podía habérselas transmitido.
Ya en el anterior proceso declarativo de dominio interpuesto por tanto por el ahora actor como por D. Belarmino, acumuladas ambas en un mismo procedimiento, se dictó sentencia de 31 de marzo de 2017 desestimatorias de ambas demandas, para el ahora apelante por no justificar debidamente su propiedad y no estar identificadas convenientemente las fincas litigiosas, como antes de dijo, y respecto de D. Belarmino por carecer de legitimación ad causam al no probar cumplidamente la propiedad de las fincas. Resolución que fue confirmada en sentencia de 6 de octubre de 2017 por la sección 5ª de la Audiencia Provincial, señalando además que no puede considerarse suficiente a estos efectos que las fincas figuren a su nombre en el catastro al ser éste un registro fiscal. Exponiendo que de la dación en pago en virtud del cual los fallecidos D. Justiniano y Dña. Gracia le habrían donado en vida las tres fincas litigiosas no existe la más mínima prueba.
Por lo que pese a ser consciente D. Belarmino de la falta de acreditación respecto a la propiedad de las fincas procedió a su venta a Excavaciones y Contratas del Narcea, adquiridas para revender como manifestó sabiendo de la existencia de un inquilino y transcurrido un año las a D. Benito quien admitió que las adquiere como inversor al tener un precio interesante y que las usa otro vecino pero no conoce más datos. Y al intentar inscribir las fincas en el Registro de la Propiedad de Tineo fue calificado desfavorablemente en base a lo siguiente:' existen dudas fundadas de que las fincas cuya inmatriculación se pretende, formen parte de la finca denominada terrenos DIRECCION006'.
Para ello hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( STS 3-6-2002). En este sentido el art. 1.274 del código civil, expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el art. 1445 del código civil define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es el elemento más característico del contrato de compraventa, ya que sin él no existe el contrato. Si falta alguno de ellos conlleva la inexistencia de causa y del contrato mismo, quedando sólo una apariencia de tal en la medida en que se funda en una causa falsa, quedando totalmente vacío de contenido.
Sobre esta cuestión de la simulación debemos traer a colación al respecto que en nuestro Código civil fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, el más general y operativo en la práctica, en el que la declaración es fiel exponente de la carencia de causa, negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta, y aquel otro en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación del contrato disimulado o simplemente, simulación relativa ( SSTS de 29 de julio 1993, 1 de marzo de 2013, entre otras), lo que permite en aplicación del art. 1276 del código civil, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del contrato disimulado, pero siempre y cuando éste obedezca a una causa verdadera y licita.
Pues bien en el presente litigio se ha constatación dicha causa de nulidad contractual invocada al no ser el vendedor propietario de las fincas y, pese de ello, procedió a su venta identificándose como dueño.
Así mismo, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 '
Esta falta de perfecta identificación es otro de los motivos para desestimar la demanda al comparar la delimitación de la pericial con el plano de parcelación de la DIRECCION005 de 1.945.
En la única pericial de autos obra un levantamiento topográfico de todas las fincas, habiendo realizado el perito con anterioridad un levantamiento de los terrenos DIRECCION006, las cuales como manifestó están perfectamente identificadas las fincas con claros elementos de deslinde como son cierres de piedra, postes de madera y alambre. Expuso que para deslindarlas primero levantó el perímetro del monte y después delimitó cada una de las fincas que componen el monte y no solo de los apelantes, tal como resulta del plano aportado como doc. Nº 36, sin que esa delimitación de todas las parcelas recibiera protesta alguna a salvo de los apelantes. Y aunque reconoce que hay diferencias sustanciales, obedecen a las diferentes permutas entre los propietarios tras la división inicial no todas ellas documentadas y parcelación del año 1945.
Teniendo en cuenta que la mayor o menor cabida de un inmueble no impide la acreditación del presupuesto de la identificación del terreno reclamado, en tanto la porción que se reclama está perfectamente acreditada, en cuanto a su situación y cabida y en cuanto sus linderos perfectamente definidos y sustentados en elementos probatorios que muestran sin lugar a dudas que son precisamente los que definen la propiedad de los apelantes.
Por lo que la interpretación integradora del título de dominio de los apelantes, en la totalidad de su contexto, una vez contrastada con la existente en la realidad, y ratificada con el resto de la prueba de autos, muy especialmente con los claros signos de delimitación apreciados por el perito, acreditan sin ninguna duda la propiedad por los recurrentes de las fincas reclamadas.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Avello Otero en nombre y representación de D. Arturo Y DE GANADERÍA FACUNDÓN contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Tineo en los autos de juicio ordinario nº 50/2019, que se REVOCA, y, en consecuencia, se declara que:
D. Arturo, en su sociedad de gananciales con Dña. Gloria, y Ganadería FACUNDÓN S.C., son propietarios, en el 75% y 25%, respectivamente, de la finca rústica, sita en el paraje DIRECCION000, denominada DIRECCION000 O CAMINO000, con una cabida de dos hectáreas, doce áreas y cuarenta y tres centiáreas (21.243 m2), destinados a pradera; linda Norte, con el camino NUM000 del polígono NUM001; Sur, con el camino NUM002 del polígono NUM003; Este, con resto de parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM001; y Oeste, resto de parcelas NUM006 y NUM005 del polígono NUM001, correspondiéndose parcialmente con las parcelas catastrales NUM005, NUM004 y NUM006 del polígono NUM001, conforme consta en el informe elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Isidro;
D. Arturo, en su sociedad de gananciales con Dña. Gloria, y Ganadería Facundón S.C., son propietarios, en el 75% y 25%, respectivamente, de la finca rústica sita en el paraje de DIRECCION013, denominada DIRECCION001, con una cabida de dos hectáreas, cuarenta y nueve áreas y veintiséis centiáreas, (24.926 m2), destinados a monte alto y prado; linda Norte, resto de parcela NUM007 del polígono NUM001; Sur resto de parcela NUM008 del polígono NUM001, parcela NUM009 del polígono NUM010 de la Zona de Concentración parcelaria de DIRECCION005, y camino NUM000 del polígono NUM001; Este, resto de parcelas NUM007, NUM011 y NUM008 del polígono NUM001; y Oeste, resto de parcela NUM012
del polígono NUM001 que conforma la finca denominada ' DIRECCION003' y parcelas NUM013 y NUM014 del Polígono NUM010 de la Zona de Concentración parcelaria de DIRECCION005, correspondiéndose parcialmente con las parcelas catastrales NUM012, NUM007, NUM008 y NUM011 del poligono NUM001, conforme al indicado informe del referido perito D. Isidro;
D. Arturo, en su sociedad de gananciales con Dña. Gloria, y Ganadería Facundón S.C., son propietarios en el 75% y 25%, respectivamente, de la finca rústica, sita en el paraje de DIRECCION013, denominada, según manifiestan los comparecientes DIRECCION002 o DIRECCION003, con una cabida de una hectárea, cuarenta y dos áreas y cincuenta y ocho centiáreas (14.258 m2), destinados a prado; linda Norte, parcela NUM007 del polígono NUM001; Sur y Este, resto de parcela NUM012 del polígono NUM001; y Oeste, parcela NUM013 del Polígono NUM010 de la Zona de Concentración parcelaria de DIRECCION005; est á incluida dentro de la parcela catastral NUM012 del polígono NUM001, conforme consta en el indicado informe del referido perito D. Isidro;
Ganadería Facundón S.C es propietaria de la finca rústica a rozo llamada ' DIRECCION001', sita en términos de DIRECCION005, concejo de Tineo, con una cabida de once mil cuatrocientos cinco metros cuadrados (11.405 m2); linda Norte, con montes de los vecinos de Murias; al Sur, DIRECCION003 y DIRECCION001, ambos de D. Mario; Este, D. Belarmino; y Oeste, herederos de D. Pedro Antonio y Arturo, correspondiéndose dicha finca con las parcelas catastrales números NUM015, NUM016, NUM017 (actualmente NUM018) y NUM007 del polígono NUM001, conforme consta en el informe elaborado por el Ingeniero Técnico Agrónomo D. Isidro.
Con la consiguiente cancelación de cuantas inscripciones o asientos registrales se opongan a tal declaración.
E igualmente se declara la nulidad de las escrituras de compraventa suscritas por D. Belarmino a favor de Excavaciones y Contratas del Narcea, S.L., ante el Notario de Oviedo, D. Carlos Rodríguez Viña Cancio, el día 16 de noviembre de 2016, obrante al núm. 1037 de su protocolo, así como la suscrita por Excavaciones y Contratas del Narcea S.L. a favor de D. Benito, otorgada ante el mismo notario, el día 19 de diciembre de 2017, obrante al núm. 1.164 de su protocolo.
Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
