Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 603/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 28079370122021100014

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2354

Núm. Roj: SAP M 2354:2021


Encabezamiento

A+udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0041223

Recurso de Apelación 603/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 279/2017

DEMANDANTE/APELANTE:DELA DE PATRIMONIO, S.L. y GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON, S.L.

PROCURADOR:D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

DEMANDADO/APELADO:ARGENT, S.A.R.L.

PROCURADOR:Dª EDUARDO CODES PÉREZ-ANDUJAR

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 30

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 279/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 603/2020, en los que aparece como parte demandante-apelante DELA DE PATRIMONIO, S.L. y GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON, S.L., representadas por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y como demandada-apelada ARGENT, S.A.R.L., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDUJAR.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dela de Patrimonio, S.L. y Gestiones Patrimoniales Tudcon, S.L. contra Argent S.A.R.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid autos 346/16 y de las pretensiones condenatorias derivadas de tal nulidad, con expresa imposición de costas a las actoras.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DELA DE PATRIMONIO, S.L. y GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de enero de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de 'DELA DE PATRIMONIO SL' y 'GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON SL', contra la sentencia que desestima su demanda reclamando a ARGENT SARL, la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid autos 346/16, y pretensiones condenatorias derivadas de tal nulidad.

TERCERO.-Por la representación de 'DELA DE PATRIMONIO SL' y 'GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON SL', se denuncia la infracción de normas garantías procesales, por haber acordado la diligencia final consistente en librar un exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, a efectos de informar del estado de procedimiento de consignación judicial nº 270/16.

Entendemos que la Diligencia Final fue instada en trámite de conclusiones en el minuto 01:36:23, por la demandada, y se reiteró su impulso procesal por escrito de fecha 31/10/18, sin que conste oposición de las recurrentes, las cuales llegan a manifestar expresamente en el minuto 01:26:16 de su trámite de conclusiones, su falta de oposición a tal Diligencia, acordándose su práctica por auto de fecha 17/12/18, que fue objeto de recurso por el actual apelante, siendo desestimado por la falta de indefensión de tal actuación.

Y debemos reiterar dicho criterio no solo porque la impugnación de la práctica de dicha diligencia final es contraria a su propia actitud procesal, que se aquieta a su realización hasta que se acuerda la misma por el Juzgado, sino porque es contraria a lo dispuesto en el art. 227 de la LEC, pues no concurre indefensión alguna con dicha prueba, que solo persigue la constatación del estado de unas actuaciones judiciales en un procedimiento seguido por la propia recurrente. Por lo cual confirmamos el criterio del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedente práctica de tal prueba sin que se cause indefensión alguna al ahora recurrente, lo que hace decaer el motivo del recurso.

CUARTO.-Por la representación de 'DELA DE PATRIMONIO SL' y 'GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON SL', se plantea error en la valoración de la prueba, considerando que faltan los requisitos de procedibilidad necesarios para el despacho de ejecución, ante la ausencia de deuda liquida, vencida y exigible, pues existía una consignación realizada en favor de SAREB y ARGENT el 21/3/16, antes de que se le hubiera notificado la cesión y vencimiento anticipado. Concurriendo una errónea notificación a la mercantil DELA PATRIONIO como hipotecante no deudor, pues se efectúa en un domicilio distinto del señalado a efectos del art. 686.3 de la LEC.

La sentencia de Primera Instancia parte de una serie de hechos probados, cuestionados algunos de ellos por la recurrente, transcribimos solo aquellos en los que entendemos existe conformidad:

A) La actora Gestiones Patrimoniales Tudcon, S.L. suscribió como prestataria con Caja Segovia, como prestamista, un préstamo hipotecario mediante escritura de 28/04/2004 por importe de 3.000.000 euros gravando la finca registral nº 23.565 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid; que tras división horizontal se convirtió en diversas registrales. Dicha escritura se modifica en fecha 04/05/2005 ampliando el plazo de carencia.

B) En fecha 26/07/2006 se otorga escritura pública de subrogación de acreedor, subrogándose en dicha posición Bakinter y se amplía el préstamo a 3.200.000 euros.

En fecha 30/04/2007 se otorga escritura pública subrogándose en el préstamo la entidad Caja Galicia -luego EVO y hoy Abanca- ampliándose igualmente el préstamo en otros 2.800.000 euros; siendo dicha hipoteca avalada por la aquí actora Dela de Patrimonio, S.L.

C) El préstamo se cede por Caja Galicia en escritura de 21/12/2012 a favor de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) y ésta finalmente lo cede a la aquí demandada Argent, S.A.R.L en escritura de fecha 19/02/2016.

D) Argent interpone demanda de ejecución hipotecaria contra la deudora y la avalista ante el juzgado de 1ª Instancia nº 32 autos 346/2016 en julio de 2016.

La sociedad gestora española de Argent es la mercantil Hipogés Iberia, S.L., y la

de SAREB es la mercantil Servihabitat.

E) Constan ingresos de las actoras en la cuenta facilitada por la Sareb hasta el

día 18/02/2016.

El día 25/02/2016 el gestor de Servihabitat les indica a las actoras que el préstamo se ha cedido y se contacta con Hipoges Iberia, S.L. que así lo confirma.

Por parte de Servihabitat se indica a las actoras que la cantidad que tienen de pago a fin de regularizar el préstamo es la de 388.856,85 euros pero que no pueden hacerlo a su favor porque el crédito ha sido cedido y contactando con Hipoges Iberia, S.L. se les indica que no disponen de cuenta para hacer el pago y que se haga a la Sareb.

Ante ello la parte actora en fecha 21/03/2016 consigna el pago ante Notario por importe de 414.994,05 euros (lo que se le indicó por Servihabitat más otra cuota vencida condicionado a la rehabilitación del préstamo al cobrar el cheque) y en fecha 05/04/2016 inicia expediente de consignación judicial a favor de Sareb, Hipoges o a favor de quién resulte cesionaria del préstamo hipotecario; expediente que se tramita ante el juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, autos 270/16, manteniéndose e incrementándose las consignaciones dictándose Decreto de inadmisión a trámite.

F) Del procedimiento de ejecución hipotecaria autos 346/16 se les notificó a las aquí actoras en fecha 06/02/2017 despacho de ejecución con Auto de 22/12/2016 efectuando causa de oposición que fueron desestimadas en Auto de fecha 27/02/2017 dejando abierta la vía de un procedimiento declarativo al amparo del Art. 698 de la LEC, que es el objeto de esta litis que se presenta en fecha 08/03/2017. Consta consignación por parte de Dela de Patrimonio, S.L. en dicho juzgado por importe de 4.575.484,67 euros cantidad por la que se despachó ejecución en dicho procedimiento.

G) Consta nueva consignación en el procedimiento hipotecario por importe de 180.896,85 euros en concepto de resto de intereses de demora y costas, procediéndose a su devolución a la parte actora y quedando pendiente de Decreto de archivo al amparo del Art. 670.7 de la LEC, dictándose en fecha 02/02/2018 liberando el bien hipotecado a los efectos del referido artículo.

H) Consta que D. Santos aparece como administrador único de la mercantil actora Gestiones Patrimoniales Tudcon, S.L. en 20013, cambiando tal nombramiento a favor de su madre en 2014.

Igualmente consta el Sr. Santos como administrador único de la también actora Dela de Patrimonio, S.L. en el año 2015, cambiándose a favor de su madre en el año 2016 y quedando el Sr. Santos como apoderado.

I) Consta en autos certificación de la nueva cesionaria, Argent, S.A.R.L., como acreedora hipotecaria del importe del capital pendiente, intereses ordinarios y de demora por una deuda a fecha de 18/04/2017 de 4.518.058,45 euros preparatoria del procedimiento hipotecario y reclamación extrajudicial a las aquí actoras en fecha 18/03/2016 en los domicilios sociales que constaban a efectos de notificaciones, no retirándose la misma por caducidad del envío de correos.

QUINTO.-Una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, y que entendemos que deben resolverse previamente, es evidentemente el tema de la cesión del crédito y su falta de notificación al deudor.

Al respecto tenemos declarado por esta Sección la no necesidad, respecto del deudor, de la notificación de la repetida cesión de crédito, y en ese sentido, por regla general ni requiere, con carácter constitutivo, la notificación, ni el conocimiento previo por el deudor cedido, sin perjuicio de las acciones que ésta pueda ejercitar, cuando alcance ese conocimiento y del efecto liberatorio del pago realizado al cedente antes de ese conocimiento.

Expresamente, en la Sentencia de esta misma Sección de 25 de julio de 2.012, decíamos que 'respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a este, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente'.

En este sentido se vine pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957, 7 de julio de 1958, 5 de noviembre de 1974, 16 octubre 1982, 11 de enero de 1983, 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992. Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.

Siguiendo esta tesis, la cesión del crédito por la SAREB a un tercero, ARGENT SARL, no presenta mayores objeciones siendo perfectamente válida, sin que la efectividad de tal cesión se platee en el recurso, lo que si altera la cuestión dando lugar a un conflicto diferente, que constituye el objeto del debate, es que sucede cuando antes de que se notifique la cesión, aun cuando se tenga conocimiento de ella, el cedente no aceptara ningún pago por el deudor, y el cesionario no le comunica tampoco ni su identidad, ni el modo de pago. Se genera así al deudor una evidente situación de incertidumbre respecto a su modo de proceder para saldar la deuda de modo eficaz y a la vez evitar que se ejecuten las garantías, ante su incumplimiento, incumplimiento que no fue negado por las demandantes.

Pero debemos diferenciar del incumplimiento previo de las ahora recurrentes, en lo que afecta al impago de sus amortizaciones del préstamo, que dio lugar a negociaciones primero con la SAREB y luego con ARGENT, con el hecho de que una vez intentado el pago, hubiera una actitud obstativa a dicho abono por la indefinición del modo y destinatario por el nuevo acreedor, pues en ese caso hay un traslado de la mora del deudor a la mora del acreedor.

En el presente caso, es lo cierto, que si algo resulta probado es que la cesión a un tercero, si se le comunica a las entidades recurrentes, si bien de un modo harto impreciso, esto es sin proporcionar dato alguno del cesionario. Es el testigo D. Carlos Manuel, gestor de SERVIHABITAT, gestora a su vez de la SAREB, quien reconoce que tras una llamada de D. Santos, le envía un mail, doc. nº 5 de la demanda, de fecha 25/2/16 en el que confirma la cesión del crédito a un tercero, que no puede identificar, cifrando el importe de la deuda hasta ese momento.

Dicha incertidumbre sobre la identidad del tercero, y a que entidad o de qué modo puede abonar lo debido saldando el débito, entendemos que se mantiene hasta el comunicado vía notarial, que como doc. 18 acompaña a la demanda, concretamente en el folio 504, en el que se notifica tal cesión, identificando ya la entidad del adquirente, y advirtiéndole que el pago de cualquier cantidad derivada del préstamo, deberá seguirse abonando en la misma cuenta bancaria que se ha venido haciendo hasta ahora, e igualmente que la gestión del préstamo se continuara realizando con los gestores existentes hasta la fecha, hasta que reciban instrucciones nuevas en otro sentido.

Curiosamente dicha comunicación, que se realiza a varios deudores incluidos los hoy recurrentes, no se devuelve cumplimentada por el notario hasta la fecha de 30/6/16, y pese a persistir esta indefinición para el deudor, la demandada acreedora resuelve el contrato, y vence anticipadamente el préstamo el 18/3/16, antes de conocer el resultado de dicha comunicación. Es decir hasta dicha fecha de 30/6/16, no nos consta que ARGENT tenga conocimiento de que se ha notificado tal cesión y modo de pago a los demandantes, procediéndose a realizar por el notario tal comunicación por correo con acuse de recibo, con lo cual la acreditación de lo que se remite por correos realmente es dudosa, pues la fe pública alcanza a su remisión, pero no a su recepción. Es más en el presente caso dichas remisiones no son recogidas por los destinatarios al encontrarse ausentes.

Por otra parte dicho modo de amortización y seguimiento del débito con el anterior acreedor, tal y como se hacía antes de la cesión, que es lo que comunica ARGENT y de lo que tiene constancia a efectos de notificación en dicha fecha 30/6/16, colisiona con el testimonio de D. Carlos Manuel gestor de la SAREB. Este testigo claramente manifiesta en su declaración haber comunicado al Sr. Santos, que al no llevar ya la posición no gestionaba dicha operación, advirtiéndole que se dirigiera al nuevo titular.

Es mas de los hechos que anteriormente hemos declarado probados, hemos corregido un dato, cual es que los pagos que efectúa la recurrente a la SAREB se realizan hasta el 18/2/16, extremo que es reconocido por ambas partes, un día antes de la cesión, lo cual veremos que va a tener su relevancia, pues no nos consta que tras dicha cesión se admitiera por la SAREB ingreso alguno en sus cuentas. El testimonio de D. Carlos Manuel, gestor de SERVIHABITAT resulta bastante confuso al respecto, después de auditar su grabación, pues si a preguntas de la demandada ARGENT, parece admitir tal posibilidad de seguir pagando en la cuenta de la SAREB lo adeudado, anteriormente a preguntas de las recurrentes, tras reconocer que le notifico que se desentendía del tema, incomprensiblemente no negó, haberle dicho que no hiciera pagos en la cuenta de la SAREB, de hecho claramente señala que no recuerda tan relevante dato, pese a su claro conocimiento de todos los demás reseñados. Esta conducta de la SAREB que rechaza continuar con la gestión de la posición, inmediatamente de producirse la transmisión a un tercero, veremos que es la línea que también va a seguir cuando se produzca el deposito notarial de las sumas debidas, rechazando su percepción y cobro por falta de titularidad, no porque el préstamo hubiera vencido anticipadamente. Conductas que contravienen ostensiblemente el modo de pago de la cantidad debida, fijada por el demandado al comunicar su nueva titularidad del crédito.

Ante semejante situación, el único dato objetivo probado que tenemos, es que a fecha de la declaración del vencimiento anticipado, 18/3/16, las demandantes desconocían la identidad de la cesionaria y el modo de saldar su deuda. Lo que se evidencia porque es un dato confirmado que la gestora de la SAREB, tras confirmarle la adquisición por un tercero por el documento nº 5 y cifrar el monto de su deuda hasta ese momento, se desentiende de la gestión, rechazando ocuparse de dicha operación, sin advertirle para nada de que puede saldar la deuda en la misma cuenta, lo cual no era tampoco esperable después de la actitud descrita de dicha gestora. Antes bien, es un hecho claro, que el testigo D. José, gestor de HIPOGES, gestora de la nueva titular, sí reconoce haberse puesto en contacto con el Sr. Santos, iniciando una negociación, aunque seguimos ignorando si lo hacía en nombre de la gestora o del cesionario, sin que en modo alguno conste que antes del 18/3/16, se le notificara a las demandantes una cuenta donde saldar el débito, o se le manifestara que pese a la cesión podría hacerlo ante la SAREB, pese al expreso desentendimiento de su gestora respecto al mismo. Y esto es deducible:

1º Del mensaje de texto, a las 14:06, que envía el Sr. Santos el día 18/3/16, fol. 901, en el sigue preguntando al Sr. José por un número de cuenta para hacer las transferencias.

2º De la afirmación del testigo D. José, de la carencia de cuenta en España en dichas fechas de la cesionaria, ARGENT.

3º De la constancia definitiva de una notificación de una cuenta concreta, en fecha 7/6/16 para la realización de los ingresos, según consta en el doc. nº 18 de la demanda carta obrante al fol. 934, esto es dos meses después de haber dado por vencido el préstamo.

El vencimiento anticipado, se produce por D. José, que si bien se cualifica como apoderado de HIPOGES, aparece como primer letrado de ARGENT, en el poder de esta entidad al fol. 1254, con lo cual la confusión de identidades a la hora de identificarse y actuar con el deudor es predecible. Dicho vencimiento se realiza mediante el precipitado envío de un SMS a última hora de la tarde del mismo 18 de marzo de 2016, por cierto un viernes anterior a la Semana Santa de ese año, tras haberle pedido la cuenta para el pago el apoderado de las demandadas unas horas antes. Dicha resolución contractual se limita a un escueto mensaje por el que se emite tal declaración y se cuantifica unilateralmente la cuantía reclamada. El envío del SMS aparece confirmada en su recepción por el deudor por una tercera empresa, aunque no sabemos en base a que medios y procedimientos, y que pese a su cuestionamiento por la demandante, no ha sido traída como testigo al procedimiento para ilustrarnos sobre su modo de comprobación.

Dicha comunicación de vencimiento anticipado del préstamo por ARGENT, debemos estimar que se hace de un modo imprevisto, pues pese a que el testigo Sr. José, sostiene que existió una comunicación previa interna, esta no se aporta,y en una hora y data ciertamente intempestivas, pues se remite a última hora de un viernes víspera de la Semana Santa. Es curioso, destacar incluso que habiendo declarado vencido el préstamo el 18/3/16, no sea hasta el 3/6/16 cuando se certifica la deuda, según obra en la certificación de ARGENT, al fol.485, en la cual también se declara vencida el 17/3/16, un día antes de lo que hiciera su gestora, sin prueba alguna de ello.

Comunicación de vencimiento anticipado que se reiterará mediante la remisión de un burofax vía internet en la oficina virtual, este resulta más extenso en su texto respecto a la liquidación. Respecto de dicho burofax debemos tener en cuenta, que si bien consta presentado el día 18/3/16 a las 20:19 h., este dato no supone más que la mera entrada en el circuito de envío postales, sin embargo no figura, su imposición o envió al destinatario, hasta el 21/3/18, como no podía ser de otra manera, dados los horarios oficiales de CORREOS, constando su entrega el 22/4/16, 08:41 h, fol.522, esto es una vez que se había realizado la consignación notarial por las demandantes.

En consecuencia, ciertamente para justificar el vencimiento anticipado de un crédito, debe estarse ante un incumplimiento grave y esencial del contrato, pudiendo por ello resolverse el contrato en virtud de lo establecido con carácter general en el artículo 1.124 del Código Civil ,y con base a lo dispuesto en el artículo 1.129 del Código Civil , que regula expresamente los supuestos en que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo, como es que resulte insolvente después de contraída la obligación o no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. En el presente caso la situación de impago de la demandante pudiera ser merecedora de tal calificativo, si realmente no se hubiera frustrado por la acreedora una voluntad decidida de hacer frente al pago de la deuda, requiriendo continuamente la identidad del nuevo titular y una cuenta donde realizar los ingresos.

A esta cuestión no es oponible que las demandantes antes de dicho pago, intentaran una negociación, pues en todo caso sería una operativa admitida por ambos contratantes, ya que en caso contrario se hubiera declarado vencido con anterioridad, por las entidades de las que trae causa la demandada. Lo que sorprende del presente caso es que las recurrentes evidenciaron una voluntad de pago de lo debido, pidiendo hasta el mismo día de la declaración del vencimiento anticipado una cuenta para hacer los ingresos, y que dicha intención se vio frustrada con dicha actitud de ARGENT, al ignorar los requerimientos del deudor. No podemos por otra parte calificar la conducta de las demandantes deudoras como manifestaciones de una voluntad inconsistente o meramente especulativa, pues dicha intención de pago, se vería confirmada con las consignaciones notarial y judicial a las que seguidamente nos referiremos, efectuadas inmediatamente por las deudoras, cristalizando en el pago de lo debido, tras la ejecución hipotecaria practicada por la demandada, cuando se había iniciado la consignación judicial.

La sentencia de la Sección 18 de esta Audiencia Provincial de Madrid dictada en fecha 14 de abril de 2005, hace referencia a los requisitos necesarios para estimar la existencia de mora por parte del acreedor que no quiere cobrar lo que se le debe, indicando lo siguiente:

'La mora del acreedor o mora credendi se configura como la omisión por parte de aquel del comportamiento necesario para que se produzca la prestación. Supone una verdadera carga de cooperación que incumbe al acreedor en orden a hacer posible la actividad de cumplimiento del deudor. Son requisito necesarios para su apreciación el que el deudor pueda objetivamente cumplir la obligación, lo cual implica una obligación vencida y exigible y que el deudor haya realizado lo necesario para alcanzar tal resultado; que la prestación sea la contemplada en la obligación y no otra distinta, el que exista un ofrecimiento de pago, y, por último la negativa sin razón por parte del acreedor a recibir. La mora del acreedor conlleva la posibilidad de compensar o incluso excluir la responsabilidad del autor del hecho dañoso, según que la culpa sea intensa hasta el punto de anular la otra o por el contrario coexistir con ella....'.

En el presente caso, llegamos a la conclusión, que hubo una falta de colaboración manifiesta de la entidad acreedora al no facilitar la cuenta corriente, o el modo de pago a la deudora que así lo solicitaba, al menos no nos consta acreditado hasta Junio de 2006, y ello tanto por la comunicación notarial, que no es devuelta a ARGENT hasta dicho mes, desconociendo así el alcance de tal notificación para el deudor, como por las comunicaciones entre la gestora del acreedor al deudor, en el que no se identifica fehacientemente la cuenta de ingreso, pese repetimos a la petición de las demandantes en dicho sentido el mismo día 18/3/16.

La voluntad de pago que tanto se cuestiona por la demandada, no queda reducida a una mera especulación a la vista de la consecuente conducta posterior del demandado, que inicia dos expedientes de consignación vía notarial y judicial a fin de conseguir el cumplimiento de su obligación de pago.

La consignación notarial o depósito de efectos de pago el 21/3/16, y requerimiento para su realización a SAREB, HIPOGES y finalmente a ARGENT, no hace sino poner de manifiesto el desconcierto del deudor sobre quien debía ser el destinario de sus abonos, pues no olvidemos que hasta el 1/4/16 no consta inscrita la cesión en el Registro nº 40 de Madrid, doc. nº 2 de la demanda, a fin de que fuera eficaz el cumplimiento de su obligación, doc. 8, y doc. 19 a 25 de la demanda, este último respecto a las últimas consignaciones notariales de plazos vencidos.

El deposito notarial y ofrecimiento de pago de fecha 21/3/21, evidencia la voluntad de pago de las demandantes, que ante la negativa a aportar una cuenta o a identificar al cesionario, prácticamente al día siguiente hábil de la extraña comunicación de la acreedora, practica el depósito y requerimiento a quienes ella cree nuevos titulares o a los anteriores por si fuera posible dicho abono. Dicha consignación no adolece de las anomalías denunciadas por la apelada, ni respecto de la cuantía, pues se atiene a la última suma comunicada por la SAREB, doc. nº 5 de la demanda, como debida a fecha 25/2/16, más una amortización del mes vencido; ni tampoco se trataba de una consignación condicionada a la rehabilitación del préstamo, pues de los términos obrantes en el doc. nº 8 de la demanda, únicamente lo único que se instaba a cambio de la recepción del pago era la cancelación del importe consignado, esto es el cumplimiento de su obligación por la acreedora. Y por último, tampoco se conculca el plazo de depósito de conformidad con el art 68 y 69 de la Ley del Notariado, dado que no estaba en vigor la ley 39/15, por lo cual aún se computaban los sábados, pues como señaló el testigo D. Jose Ángel, empleado de la notaria, se cumplieron estrictamente las normas, como era práctica habitual en una notaría. Insistimos en que esta conducta de la deudora que exterioriza la voluntad de pago, se pone de manifiesto una vez más, cuando retirados el 4/4/16 los cheques, una vez concluido lógicamente el expediente al practicarse los requerimientos y vencer el termino, se procedió seguidamente a la consignación judicial en fecha 5/4/16, esto es al día siguiente de finalizar la actuación notarial.

En cuanto al desprecio de la apelada por el cheque como medio de pago, evidentemente dependían de su realización, pero teniendo en cuenta, que ni siquiera fueron recogidos, ni por la SAREB ni por los otros requeridos, mal se podían considerar perjudicados, en cuanto a su eficacia, como modo de pago.

Resulta relevante igualmente, el testimonio de los mails de la SAREB, comunicando su intención de recepción de dicho abono, el 30/3/16 solicitando incluso un anticipo del modelo de recibí del cheque, fol. 679, para dejarlo sin efecto el mismo día, explicando como única causa de tal falta de retirada de los efectos que ' se ha producido una cesión plena del préstamo a HIPOGES, en fecha 19/2/16, no encontrándose SERVIHABITAT legitimada para recibir dicho pago'. Carta de esta última entidad enviada el 22/4/16, fol.680. Comunicación que al solo aludir al cambio de titularidad y no a la resolución contractual por vencimiento anticipado, no hace sino confirmar la nula voluntad de la SAREB y SERVIHABITAT de continuar con la gestión del préstamo, una vez transmitido, y menos aún de aceptar el pago del mismo en su cuenta, con el consiguiente desconcierto del deudor que ignora dónde podría saldar su débito.

En cuanto a la consignación judicial ante el Juzgado nº 64, no entendemos de donde deriva la apelada la falta de consignación del efectivo, cuando lo único que nos consta es su archivo por inadmisión pero desconociendo su causa, dictándose diligencias en orden a la subsanación de aportación de copias o pago de Tasas o de falta de concreción de los destinatarios o del domicilio en España de ARGENT, pero en ningún caso nos consta la falta de depósito de la cantidad consignada. Deposito que se evidencia como cierto, cuando se efectúa su traslado al Juzgado nº 32 de Primera Instancia de Madrid, donde se había planteado procedimiento de ejecución hipotecaria, cuya oposición con los mismos argumentos actuales fue rechazada por no tener cabida procesal, a los efectos de proceder al pago de la suma debida. En cuanto a su archivo en fecha 7/2/17, planteada la demanda de ejecución hipotecaria en fecha anterior, pues el procedimiento es del año 2016, lo único que denota es que la cantidad que consideraban debidas las demandantes de conformidad con la última suma cifrada por la SAREB, y las sucesivas amortizaciones se encontraba consignada en otro procedimiento de Primera Instancia, continuando en la demostración de una actitud nada renuente al cumplimiento de su obligación de pago.

Debemos por ello concluir, que como consecuencia de una indebida aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se determina que no pueda hablarse de mora del deudor, sino mora del acreedor, la 'mora accipiendi', lo cual no produce el efecto de suprimir la obligación del pago del capital y los intereses remuneratorios, cual si de una condonación parcial de la deuda se tratase, sino tan solo de impedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, lo que deja indemne la obligación de pagar las cuotas del préstamo debidas a la interposición de la demanda, que debe ser rehabilitado en su pago aplazado. Lo que efectivamente conlleva la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, pues si el préstamo no podía ser vencido en su totalidad de modo anticipado, la demandada no podía acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, pues carecía de causa para dicha ejecución, que permite al profesional eludir las garantías que la normativa procesal exige en títulos no judiciales, para que la reclamación de las cantidades adeudadas por estas operaciones, puedan tener acceso a un proceso privilegiado, que se inicie con el embargo de los bienes del deudor.

Por lo cual con revocación de la sentencia dictada y estimación integra de la demanda, se debe concluir que estamos ante un supuesto de mora del acreedor, y que al haber incumplido la parte demandada sus obligaciones carecía de derecho a proceder a la resolución y liquidación contractual, por lo que como efecto de dicha estimación de incumplimiento de sus obligaciones como acreedora, debe verse obligada a aceptar el pago de las cuotas adeudadas de modo aplazado y continuar con el cumplimiento del contrato, debiendo rehabilitarse el préstamo a dicha fecha de resolución. Consecuentemente y como bien sienta la recurrente al no reunir las condiciones de procedibilidad del crédito objeto de la ejecución hipotecaria, por no encontrarse vencida la deuda, este procedimiento nº 346/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, debe ser declarado nulo, con todas las consecuencias de cancelación de anotaciones e inscripciones registrales a las que haya dado lugar. Ahora bien respecto de las consignaciones posteriores a dicho vencimiento son ajenas a la rehabilitación del préstamo, mas allá de exteriorizar la voluntad cumplidora del deudor de su obligación de pago, por lo que no procede pronunciamiento sobre las mismas, lo que da lugar a la estimación sustancial de la demanda, pues se acoge en su esencia salvo estos matices en cuanto a sus accesorias consecuencias.

La declaración del vencimiento anticipado del préstamo y su posterior ejecución hipotecaria suponen una evidente responsabilidad en la entidad demandada ARGENT, respecto de las demandantes, que implicó el abono de las sumas del préstamo en su totalidad más intereses de demora y costas en dicha ejecución, sufriendo una pérdida de disponibilidad de un efectivo, que han tenido que anticipar durante un lapso temporal imprevisto, perdiendo su rentabilidad o sufriendo un coste añadido, para evitar la pérdida de sus bienes ante la realización de las garantías. Por lo tanto procede la declaración de responsabilidad de ARGENT SARL por su incumplimiento de sus obligaciones como acreedor al declarar injustificadamente el vencimiento anticipado del préstamo, sin que proceda calificar dicha conducta como dolosa o malintencionada, pues no hay datos demostrados para evaluar dicha actitud.

Lo que nos lleve a que pese al ponderado criterio del Juzgador de Primera Instancia, procede la revocación de la sentencia apelada, al mantener un criterio diferente en la estimación de la prueba practicada en esta alzada, acogiendo el recurso de apelación, con los pronunciamientos reseñados.

SEXTO.-COSTAS

A tenor de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante el acogimiento sustancial de la demanda interpuesta por 'DELA DE PATRIMONIO SL' y 'GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON SL', las costas de primera instancia se imponen a la entidad demandada ARGENT, sin imposición de costas en esta alzada al acogerse el recurso.

SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DELA DE PATRIMONIO, S.L. y GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 279/2017, y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido siguiente:

1º Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por DELA DE PATRIMONIO, S.L. y GESTIONES PATRIMONIALES TUDCON, S.L., contra ARGENT, S.A.R.L.

2º Declarar la nulidad del procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 346/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid. Ordenando la cancelación de anotaciones e inscripciones registrales a las que haya dado lugar dicha ejecución hipotecaria.

3º Declarar la responsabilidad de ARGENT, S.A.R.L. por el incumplimiento de sus obligaciones al resolver el contrato dando por vencido anticipadamente el préstamo hipotecario.

4º Condenar a ARGENT, S.A.R.L. a rehabilitar el préstamo volviendo a las prestaciones al mes de marzo del año 2016.

5º Se imponen las costas de Primera Instancia a ARGENT, S.A.R.L., y sin imposición de costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0603-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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