Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 30/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 569/2019 de 29 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100065

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:66

Núm. Roj: SAP LO 66:2021

Resumen:
PROPIEDADES ESPECIALES/PROPIEDAD INTELECTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00030/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2018 0009061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001541 /2018

Recurrente: LOGISIETE, S.L.

Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado: DAVID MAEZTU LACALLE

Recurrido: Imanol, Isidoro

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: ,

S E N T E N C I A Nº 30 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENOGARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1541/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 569/19; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Logroño en fecha 17 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda presentada por la entidad 'Logisiete , SL' frente a Imanol e Isidoro y, por tanto, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Por la parte Dª. MARÍA SÁENZ DE SANTA MARÍA VILLAVERDE, procuradora de los Tribunales y de LOGISETE S.L. , se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo, el 8 de enero de 2021, turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Daniel Sánchez de Haro.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Logisiete S.L. se interpuso demanda de juicio verbal contra Imanol e Isidoro, en aplicación del artículo 441 del CC, solicitando pronunciamiento condenatorio acordado la devolución por los demandados de la posesión de los nombres de dominio cocinas.com, mobiliariodecocinas.com, muebledecocina.com, beneluxkitchens.com y francecuisines.com a la mercantil Logisiete S.L. y en caso de no hacerlo, se proceda a indicar a los prestadores de servicios de registro para que los anoten o transfieran a nombre de la sociedad demandante. Indica la demanda corresponderle la posesión de dichos dominios, que afirma comprados y abonados por ella, en los que alega haber sido perturbada en la posesión, al encontrarse los demandados como titulares registrales de los mismos, Isidoro en los tres primeros casos y Imanol, en los dos últimos, con exclusión de la mercantil Logisiete.

Por la parte demandada se presenta escrito de contestación a la demanda, en el que en resumen, y en lo que interesa en el ámbito del recurso, se opone a la misma, al afirmar la titularidad por su parte de dichos dominios desde el momento de su adquisición, no siendo adquiridos por la apelante. Afirma no existir perturbación alguna en los dominios, los cuales pese a su registro a su favor, lo que es perfectamente lícito, albergan páginas web utilizadas por la apelante de forma pacífica como sucede con los dominios cocinas.com, beneluxkitchens.com y francecuisines.com o nunca han sido utilizadas por la misma estando en todo caso a su disposición. Entiende que los cambios realizados en relación a alguno de los dominios reclamados por su parte, al cambiar el mail anudado a los registros del dominio, tras el cese en los cargos que Imanol tenía en la empresa en el año 2016, corresponden a su derecho de propiedad sobre los mismos y al cumplimiento de la normativa ICAAN aplicable. Considera que la demanda pretende a través de un interdicto posesorio, la determinación de quien es el titular o propietario real del nombre del dominio, lo que supone un ejercicio abusivo del derecho pretendido.

La Sentencia del Juzgado de Instancia nº 5 de Logroño de 17 de junio de 2019, desestima la demanda, al no entender acreditados los requisitos necesarios, para la protección posesoria sumaria, considerando que la acción pretendida por la demanda excede del ámbito de este tipo de procedimiento. Ya que la solicitud pretendida de indicar a los prestadores de servicios de registro la anotación o transferencia del nombre de dominio a favor de la demandante, supondría un pronunciamiento judicial sobre la titularidad del dominio que excede del ámbito de la protección posesoria solicitada. En relación al otro pedimento del suplico, devolver la posesión por los demandados de los nombres de dominio a Logisiete, igualmente considera no acreditado, en base a la prueba practicada en este procedimiento, la existencia de acto de despojo o perturbación en la posesión , indicando que la alegación de la demanda sobre la imposibilidad de acceder a las cuentas que tienen registrados los dominios, al ser titularidad de los demandados, no puede considerarse como tal, al dar por acreditado que los mismos han sido siempre titularidad de estos (documentos 19 y 20 de la contestación), sin que el cambio en el mail anudado al titular del dominio en algún caso, haya supuesto limitación alguna para la demandante, ya que ha seguido haciendo uso de las páginas web vinculadas a dichos dominios. Considerando en todo caso, dicho extremo como una potestad del titular del nombre de dominio, ya que es el único modo que tiene para relacionarse con la entidad colaboradora de registro. No siendo atendible igualmente las apelaciones de la demanda a la posibilidad de transmisión por los demandados de dicha titularidad a un tercero, ya que nuevamente dicha circunstancia está relacionada con el propio dominio y no la posesión, así como que se trata de actos futuribles que no constituyen un despojo actual. Por lo que no dando por acreditado acto de despojo posesorio alguno, desestima la demanda con imposición de costas la parte actora.

Por la representación de Logisiete S.L. se presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia, solicitando la revocación de la Sentencia. No conteniendo referencia a cuales son los pronunciamientos concretos que impugna de la Sentencia, parece deducirse de su recurso, que alega como razones por las que no se ha producido una perturbación o transmisión a un tercero de los dominios es por la vigencia de las medidas cautelares acordadas a su instancia. Reafirmando sus argumentaciones sobre la falta de control por su parte sobre dichos dominios, al estar registrado a nombre de otra persona, indicando su consideración sobre que dicho registro inicial fue contrario a derecho.

Por la parte contraria se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la valoración de las alegaciones del recurso frente a la sentencia, se considera adecuado por la Sala, centrar la cuestión objeto de debate fijando la definición y naturaleza del derecho de dominio. Se acude para ello a la SAP Madrid Secc.11, recurso 192/2005 de 21 de noviembre de 2005, que contiene un completo y profuso tratamiento sobre el tema. Indica dicha resolución:'En cuanto a la primera cuestión, y respecto al concepto y definición de 'dominio de internet' es necesaria la referencia a sus antecedentes, y así, lo que hoy conocemos como Internet, siguiendo el artículo publicado en este medio por Regina, en la web monografías.com, tiene su origen en una red de ordenadores americana creada a principios de los años 70 , denominada ARPAnet cuya finalidad fue construir un sistema de comunicaciones relacionado con materias de defensa , y que consistía en un protocolo que identificaba a los distintos terminales conectados a la red y un método de transporte de la información por 'paquetes' que, a través de las rutas que el propio paquete de información seleccionaba , fueran capaces de llegar al ordenador a que iban destinados. Esto era posible ya que en el propio paquete se incluía la dirección unívoca del ordenador en que debían 'soltar' esa información.

A final de los años 80, la National Science Foundation (NSF) de los U.S.A., utilizó ese sistema tan novedoso desarrollado para la defensa, adaptando los estándares generados por ARPAnet y hoy conocidos como 'TCP/IP'. La red creada por la NSF fue conocida como la NSFnet, y comenzó conectando universidades y centros de investigación que intercambiaban información. Pero pronto, de manera 'anárquicamente organizada', los propios centros conectados fueron desarrollando nuevas posibilidades (e-mail, transferencia de ficheros, sonidos e imagen, etc.). Paralelamente, en el resto del mundo, fueron creándose redes que utilizaban los mismos estándares , y paulatinamente se conectaron unas con otras hasta llegar a lo que hoy se conoce como Internet, y que sin duda es un embrión de lo que será la 'comunicación global' en un futuro muy próximo.

Inicialmente, ese protocolo que identifica a las máquinas conectadas a la red ARPAnet, consistía en un código numérico, pero lógicamente, con el crecimiento, desmilitarización y apertura de las redes, la existencia de un código numérico para cada máquina, complicaba su identificación, puesto que comportaba una dificultad importante a la hora de memorizar las múltiples direcciones numéricas de la red. Así, se creó el 'Domain Name System' (DNS), que sustituía los códigos numéricos por nombres fácilmente identificables (P. ej.: .acme.com).

Por 'dominio', se entiende en internet, la denominación que se da a la porción de 'espacio' que se ocupa 'ex novo' en el recién aparecido continente virtual. Cuando una persona, empresa o institución desembarca en este 'nuevo mundo', toma de inmediato posesión de una parcela del territorio y, simultáneamente, pretende identificarla, tanto para su propia seguridad como para conocimiento de los demás. El nombre que otorgue a su nueva posesión es el que -en términos cibernautas-, se llama 'dominio'.

Con precisión técnica puede definirse como el sustituto nemotécnico de una dirección IP, código numérico que permite la identificación de un ordenador en la red. (Juan Grajera Gallardo. Estudios Derecho Judicial. La marca en la Red).

El Domain Name System, funciona como una especie de 'sistema registral virtual' en el que se inscriben los nombres identificadores de cada uno de los equipos conectados a Internet, y a los que se les asigna, además, un TLD. En un principio existía una única autoridad que registraba SLD's, (la Internet Assigned Numbers Authority, -IANA-) y lo hacía bajo los TLD's '.com', '.edu', '.org', '.net', '.mil', y '.gov' (únicos existentes entonces). La empresa, institución, organización, etc.. que accedía a la red, inscribía su nombre bajo uno de estos TLD's, en función de unas normas básicas que regulaban el ámbito objetivo de cada uno de los seis TLD's.

El rápido crecimiento e internacionalización de la primera red no militar norteamericana, la NSFnet, llevó, en la primavera de 1992, a la National Science Foundation, a convocar un concurso para desarrollar determinados servicios que mejoraran la red, denominados Network Information Services Managers. El concurso lo ganó la compañía Network Solutions, Inc. 'NSI' quien bajo la autoridad de la 'IANA' asumió la misión de prestar, entre otros, servicios capaces de proveer números de Internet Protocol (IP), crear nuevos números IP para todo el mundo directamente o a través de registros delegados, e inscribir y registrar dominios. Fruto del trabajo de la compañía Network Solutions, Inc., se desarrolló un sistema de registros arborescente, que partía del registro norteamericano InterNIC (administrador de los TLD's históricos '.com', '.org', '.net', y del TLD nacional '.us'), del que a su vez dependían tres autoridades regionales con tres áreas de influencia que abarcan todo el planeta y que administran bloques de números IP. Cada una de estas tres autoridades regionales, a su vez, delegaban facultades a nuevos registros, creándose de esta forma registros a nivel nacional con posibilidad de administrar dominios (SLD's) bajo el TLD correspondiente a su país (de acuerdo con el código ISO 3166, p.ej.: España: '.es' Argentina 'ar'), y que iban a convivir con los primeros e históricos TLD's que se habían creado (p. ej.: '.com' para empresas en el ámbito de los negocios).

Actualmente, la organización y gestión técnica del sistema de nombre de dominio (DNS) está transferida a la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (Internet Corporation for assigned Names and Numbers Autority ICANN)quien designa la entidades registradoras que se encargan de la administración y explotación comercial , pudiendo dictar normas de regulación del nombre de dominio asignado , si bien la IETF (Internet Engineering Task Force) , a través de su Recomendación RFC-1.034 , estableció determinadas normas de sintaxis básicas de los nombre de dominio , unificando los caracteres válidos -alfabeto inglés, dígitos del 0 al 9, y el guión '-'-.

Existe una clasificación de los nombres de dominio que viene definida por el nivel jerárquico que ocupa en la dirección de internet, distinguiéndose tres niveles: El primero,de nivel superior, constituido por el TOP Level Domain (TLD) que integra los genéricos ('com','net' 'org' etc.) y códigos de pais ('es' ,'ar','fr' etc.) . Los nombres de segundo nivel (Second level Domain SLD), y tercer nivel, se registran bajo una extensión del primer nivel, de acuerdo con la Entidad Registradora de nombre de dominio que actúa por delegación en cada uno de los países.

En relación con la incidencia de las marcas y derechos de propiedad industrial e intelectual., convenimos también, de acuerdo con el artículo citado, en que el DNS es un registro independiente que se aleja de cualesquiera otros conocidos. Es un registro supranacional que 'se ha hecho a sí mismo' y que, además de provocar colisiones internas entre los dominios inscritos (p. ej.: .acme.es v./ .acme.com), provoca importantes conflictos con otros registros de denominaciones preexistentes. Dichas colisiones pueden producirse con cualesquiera de los sistemas identificativos y distintivos que conocemos. No obstante, las más significativas son aquellas que afectan a los signos distintivos registrados (marcas y nombres comerciales), que por mor del principio de seguridad jurídica, son la modalidad reina que distingue en el tráfico económico a empresas, productos y servicios. Dentro de la que internacionalmente se entiende como propiedad intelectual, y en concreto, en la esfera de la propiedad industrial, se ubican las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, regulados en la Ley de Marcas. Su objeto es distinguir y diferenciar en el tráfico a unos productores/empresarios de otros y a unos productos/servicios de los otros. El criterio de la identidad o similitud es el que impera en este ámbito de la propiedad industrial.

La diferencia fundamental entre ambas figuras es que en Internet, más concretamente en materia de nombres de dominio, no juegan los dos principios esenciales propios de los signos distintos, territorialidad y especialidad. Efectivamente, el nombre de dominio es unívoco y universal con independencia del territorio y del uso que se haga del mismo.

La colisión básica que puede producirse, se resume en dos conflictos:

a) Marca registrada, usada como dominio por un tercero que no es titular registral de esa marca ni de otra idéntica ni similar.

b) Marca registrada, usada como dominio por un tercero que es titular registral de una marca idéntica o similar.

La existencia de cualesquiera de estas dos situaciones, provoca una colisión entre los intereses de los sujetos implicados. De una parte se parasita el fondo de comercio de la marca más conocida, se pierden negocios en favor del competidor desleal, y en muchos casos, de no actuar en contra del infractor - tolerando el uso que haga de la marca-, puede perderse la eventual acción contra el mismo.

El proceso de registro de dominios de Internet no confiere derecho alguno sobre el uso de nombres y marcas comerciales, y tanto InterNIC como Network Solutions buscan mecanismos para tratar de suprimir su papel en el surgimiento y resolución de conflictos jurídicos.

La naturaleza de este derecho de dominio que se manifiesta mediante nombre exclusivo y excluyente de cualquier otro en la red, viene definida por la existencia de un espacio material determinado, dentro del soporte electrónico que la sustenta, configurando ese continente virtual con las connotaciones antes apuntadas, y que, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, a juicio de esta Sala, debe calificarse como derecho real limitado, en virtud del artículo 609 del C.C . , por la existencia cosa mueble, al amparo de los artículos 333 y 336 del C.C ., y por ende, objeto de contrato, por no estar fuera del comercio de los hombres , de acuerdo con el artículo 1.271 del mismo Cuerpo legal , superando por tanto el estricto ámbito de la mera cesión de su derecho de uso. Esa limitación viene determinada por la concurrencia de los demás derechos de dominio en la red, en orden a su uso reglado, dejando a salvo la incidencia en aspectos atinentes a los derechos de propiedad industrial e intelectual, que será analizada posteriormente.'

Determinado el concepto y naturaleza de la cuestión que nos ocupa, debe clarificarse que en el presente caso no se presenta controversia o colisión con marcas o propiedad intelectual alguna; así como pese a las alegaciones o argumentaciones que introduce tanto la demanda como el recurso, tampoco con la titularidad de este derecho de dominio, sobre los nombres de dominio reclamados ( ya que, pese a la afirmación inicial confusa de la demanda, no se discute que los mismos fueron adquiridos por el demandado desde su inicio, como ya es reconocido en el recurso); existiendo según indican las partes otro procedimiento abierto para la resolución sobre la titularidad de los dominios. Por tanto, y pese a la inicial complejidad que presenta el planteamiento de un asunto como el que nos ocupa, relacionado con cuestiones de carácter técnico sobre una materia novedosa, la única cuestión que procede y se ha valorado en este procedimiento, es la oportunidad de la protección sumaria de la posesión sobre los dominios que reclama la demanda, lo que debe analizarse en base a la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, en aplicación del artículo 441 del CC invocado en la demanda.

TERCERO.-El proceso judicial previsto en el art. 250.4LEC 1/2000 pretende proteger la posesión de la cosa arrendada en toda su extensión, trata de restablecer al poseedor en su posesión, que se ha visto perturbada, despojada, o privada; tiene la finalidad de evitar situaciones en las que el perturbador o despojante se tome la justicia por su mano y realice actos contrarios a la posesión. Las tutelas sumarias, como la que nos ocupa, no se pronuncian sobre el fondo, no decretan la procedencia de la posesión y no discuten su título. Bastará con que se pruebe que uno es poseedor de la cosa, eso sí siempre que no la haya poseído con apropiaciones indebidas o ilícitas y que ha sido perturbado. La LEC 1/2000 califica de tutela «sumaria» precisamente por eso, no por la brevedad del proceso, atendido que éste se tramitará como juicio verbal, sino porque no pretende declarar títulos de propiedad, sino tan sólo posesiones. El art. 250 de la LEC 1/2000 admite también la posibilidad del ejercicio de la acción tutelar sumarial cuando se den «actos que perturben su disfrute», es decir, el «antiguo» interdicto de retener. Se trata en este caso de intentar el ejercicio de una acción judicial en solicitud de no hacer, a fin de que el perturbador se le condene a la cesación de los actos perturbadores. Se trata de solicitar una defensa en contra de la realización de unos actos que, si bien no han supuesto la privación de la posesión, conllevan esta tendencia e incluyen un animus spoliandi como amenaza no consumada.

La posesión también debe predicarse de los derechos ( art. 430 y ss. del Código Civil), y reconocida esta realidad, nos encontramos en la posibilidad de interponer acción tutelar sumaria para la protección de la posesión de los derechos. Esta vía tutelar se ha abierto decididamente al reconocerlo el art. 250 LEC, en su párrafo 4.º, «... tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho...».

El artículo 446 del CC establece que ' todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

Por tanto, es posible la protección sumaria solicitada sobre la posesión del derecho a uso derivado del nombre de dominio, partiendo de la limitación del ámbito procedimental en que nos encontramos y que se refiere por ejemplo en la SAP Alicante, de 19 de febrero de 2.004 al indicar ' sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva, por ello el trámite sumario de estos juicios no permite que en ellos pueda discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad, ni el mejor derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos y los límites de unos terrenos, lo que tiene su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente'; e igualmente siempre que concurran los requisitos del antiguo interdicto que se mantienen en la regulación actual y que se pueden agrupar en cuatro para este tipo de acciones, como son, la posesión del demandante; el acto de perturbación o despojo y el 'animus spoliandi'del demandado. El último requisito de la acción, de carácter temporal, es el ejercicio de la misma en el plazo de un año desde que se produjo la perturbación o despojo, que en este caso no procede analizar en alzada, al haber sido resuelto dicha cuestión en Instancia, sin ser objeto de recurso el pronunciamiento al respecto.

En cuanto a la posesión por el demandante en el presente caso, la LEC, al requerir la 'posesión o tenencia', se ha inclinado por el sistema germánico, o de posesión de hecho, frente al sistema romano, o de posesión jurídica, lo que, por otro lado, viene a coincidir con la regulación establecida en el CC. Así pues, en este tipo de procedimientos basta con probar la tenencia, con derecho o sin él, para que pueda prosperar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del CC, que establece que, en ningún caso, puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello. En este caso, y sin perjuicio de la titularidad sobre los nombres de dominio, puede darse por acreditado que la posesión derivada de los mismos, en cuanto a su uso, corresponde a Logisiete S.L., no siendo controvertido entre partes, siendo reconocido además por la testifical de la empleada de la actora, que las direcciones cocinas.com, beneluxkitchen.com y francecuisines.com, remiten a páginas web y servicios de Logisiete S.L. Mientras que en el caso de mobiliariococina.com y muebledecocina.com remiten a páginas sin uso, por decisión de la actora, sin que por parte se haya indicado o determinado que ha sufrido alguna circunstancia que le haya impedido su uso, más allá de su propia decisión empresarial.

El segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de los juicios posesorios es, la perturbación o despojo. Como señala Asencio Mellado, Derecho Procesal Práctico (2.001), pág. 188, consiste en 'una acción concreta y material, un acto de perturbación o despojo que inquiete al poseedor en el goce pacífico de la cosa o derecho o le prive del mismo'. En línea similar, la SAP Murcia, de 24 de febrero de 2.003 entiende por ' perturbación, a los efectos del procedimiento dirigido a retener la posesión, es todo quebrantamiento posesorio no constitutivo de despojo y consiste en aquella conducta que contrariando la voluntad del poseedor se traduce en la invasión o amenaza de invasión de la esfera posesoria ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privación de la posesión que es conservada por el actor.'

En el presente caso, y pese a la falta de claridad al respecto de la demanda, no puede entenderse que haya existido una situación de despojo. Ni así lo indica la demanda, ni puede darse por acreditado, ya que como se indica, no se niega el uso continuo y pacífico por la actora de los dominios controvertidos. Pretende argumentar la cuestión, en la circunstancia sobre que estos dominios se encuentran registrados a nombre de los demandados, por lo que plantea la posibilidad que en base a dicha titularidad éstos puedan trasmitir los dominios a un tercero, o los actos de cambio de mail relacionado con el registro, realizados en el año 2016. En resumen, se plantea que la posesión que tiene la actora puede verse comprometida por el hecho que la titularidad del dominio de la que deriva, no le corresponde a ella, sino a otro titular, los demandados. Pues bien, esta Sala considera al igual que hace de forma acertada y profusa, la Sentencia de Instancia, que la titularidad del dominio por parte de los demandados, no constituye por si mismo un acto de perturbación. En primer lugar, es perfectamente factible la situación descrita, donde la titularidad y el uso corresponda a personas diferentes, siendo posible en la práctica la venta o alquiler de estos dominios. Pero es que además, en el presente caso, y nuevamente pese a las alegaciones de la demanda, consta la titularidad por los demandados de dichos dominios desde el mismo momento de su adquisición, documentos 11, 12, 19 y 20 de la contestación a la demanda, lo que ya no es discutido por el recurso, que ahora plantea que dicha adquisición originaria sea contraria a derecho, pero no la realidad de la misma. Por tanto, debe partirse de la situación en que los dominios nunca han sido titularidad de Logisiete, sino de los demandados. En esta tesitura, los cambios producidos, en relación con alguno de ellos, beneluxkitchen.com y francecuisines.com, por el cambio de mail relacionado con el registro de dominio, derivan de las facultades del propietario del mismo, siendo por tanto válidas, ya que entran dentro del ámbito de actuación de éste. Pero es que en todo caso, tanto uno como otro extremo, en nada han afectado a la posesión, ya que no se ha determinado en modo alguno, que dicha circunstancia haya supuesto una alteración en el uso pacífico por la apelante de los nombres de dominio. Por lo que concluyendo, igual que hace la Sentencia a cuyos razonamientos nos remitimos, no consta la existencia de acto de despojo o perturbación alguna que justifique la protección sumaria solicitada.

Frente a esta argumentación de la Sentencia de Instancia, no contiene en realidad el recurso, ningún argumentario que desvirtúe los completos pronunciamientos de la resolución recurrida. Se limita el recurso, a unas breves alegaciones al respecto, sobre que la razón por la que no se ha producido el despojo actualmente, es por la interposición por su parte de medidas cautelares para su evitación. Sin perjuicio de partir esta afirmación de su propia valoración subjetiva, lo cierto es que desde el año 2003, que consta la titularidad de los dominios, por tanto muy anterior a las medidas, no se ha acreditado perturbación o afección alguna en dicho uso. Incide el recurso, en entender la posesión no únicamente como el acceso a las páginas web al introducir los nombres de dominio, sino en la imposibilidad de usar por su parte y en atención al uso de los dominios, los datos registrales de los mismos de manera que queden estos dentro de su ámbito de actuación y no de los demandados. Confunde al respecto el recurso tanto el concepto de titularidad y uso, como el objeto del presente procedimiento. Se ha indicado reiteradamente la diferencia entre titularidad del dominio y su uso. Las circunstancias que ahora pretende alegar el recurso, responde a quien corresponde la titularidad de dichos nombres de dominio, ya que la determinación sobre los datos registrales derivan de esta última y no del uso. Lo que en su caso, deberá ser resuelto en el procedimiento que indican existe al respecto, donde igualmente en su caso, deberá analizarse la nueva alegación introducida en el recurso, sobre que el registro inicial por el demandado fue contrario a derecho, pero excede del ámbito del presente procedimiento, que responde, con independencia de quien sea el titular del derecho, a la protección sumaria de una posesión, que por lo expuesto no se entiende perturbada en el presente caso. Por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMARY DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Logisiete S.L. contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en autos número 1541/18, confirmando íntegramente la misma.

Con imposición a la parte apelante de las costas en la presente alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.