Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 30/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 1584/2021 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 30/2022
Núm. Cendoj: 08019470122022100026
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1149
Núm. Roj: SJM B 1149:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 930002311
FAX: 938844955
E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218010187
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1584/2021 -DM3
Materia: Demandas materia de transporte marítimo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003158421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Concepto: 5459000003158421
Parte demandante/ejecutante: ROEHLIG ESPAÑA SL, TT CLUB MUTUAL INSURANCE LTD
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Beatriz Perez Del Molino Vila Parte demandada/ejecutada: GLOBELINK UNIEXCO SL
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 30/2022
En Barcelona, a 31 de enero de 2022.
Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, magistrada-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal, he dictado esta sentencia, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de julio de 2021 las partes actoras, ROEHILG ESPAÑA, S.L., y TT CLUB MUTUAL INSURANCE, L.T.D., interpusieron demanda de juicio verbal contra la mercantil GLOBELINK UNIEXCO, S.L., en reclamación de la cantidad de 5.775,58 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Mediante Decreto de 13 de septiembre de 2021 se admitió la demanda por los trámites del juicio verbal y se dio traslado a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 10 días hábiles.
TERCERO.-Mediante escrito de 6 de octubre de 2021 la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.-Ninguna de las partes interesa la celebración de vista, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1. ROEHILG ESPAÑA, S.L., y TT CLUB MUTUAL INSURANCE, L.T.D., ejercitan una acción de reclamación de cantidad contra la demandada GLOBELINK UNIEXCO, S.L., en virtud de la cual solicitan que sea condenada al pago de 5.775,58 euros, más los intereses y costas correspondientes; cantidades derivadas de los daños sufridos como consecuencia de una defectuosa entrega de la mercancía (dos pallets con cajas que contenían 1.012 kilos de condimentos alimentarios en polvo) ocurrida en fecha 8 de octubre de 2018 durante el transporte por la demandada desde las instalaciones de la mercantil HIGH QUALITY ORGANICS en New Jersey (Estados Unidos), hasta Bilbao, vía el puerto de Barcelona.
2.Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando que la mercancía ya fue entregada por ROELING de forma defectuosa en el almacén de origen de CAROTRANS (subcontratada por Globelink). Asimismo, alega falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la demandada y falta de legitimación activa de las actoras argumentando que pagaron a una empresa simplemente receptora de la carga. En último término, alega caducidad de la acción.
SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.
3.La primera cuestión objeto de controversia es la relativa a si la actora tiene legitimación activa para ejercitar la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, pues la demandada sostiene que no está acreditado la correcta subrogación de la actora en el pago al asegurado.
4.La entidad ROEHLING ESPAÑA, S.L., está asegurada por la entidad TT CLUB MUTUAL INSURANCE, L.T.D., también actora, según se desprende del certificado de seguro obrante como documentos 14 y 15 de la actora con pleno valor probatorio ex art. 326 LEC. TT CLU abonó por el citado siniestro de las mercancías la cantidad de 1.344,14 euros, una vez descontada la franquicia de 4.431,44 euros, según acredita el documento 16 de la demanda con pleno valor probatorio. Posteriormente, ROEHLING indemnizó a RW SPAIN TORTILLA CHIPS, S.L., la cantidad de 6.593,40 dólares estadounidenses, equivalentes a la cantidad de 5.775,58 euros, reclamada en el presente procedimiento (documentos 11 a 13 de la demanda). Por tanto, TT CLUB satisfizo a su asegurada ROEHLING la cantidad asegurada por el siniestro y esta a su vez entregó dicha cantidad a RW SPAIN TORTILLA CHIPS, S.L., EMPRESA CON LA REHLING contrató la realización del transporte de la mercancía.
Por ello, debemos entender que las actoras se encuentran plenamente legitimadas en esta litis.
TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad GLOBELINK UNIEXCO, S.L.
5.En segundo lugar, la demandada alega su falta de legitimación pasiva ad causamsin precisar en qué se fundamenta. En cualquier caso, dicha excepción ha de desestimarse y considerar que la demandada posee legitimación pasiva en esta causa. Para llegar a dicha conclusión debemos partir de que la propia demandada reconoce en su contestación que en septiembre de 2018 recibió el encargo de ROEHLIG para la realización de un transporte multimodal de 2 pallets desde Nueva Jersey, en Estados Unidos, hasta Bilbao, conteniendo 1.012 kilos de condimentos en polvo. Asimismo, GLOBELINK subcontrató a CAROTRANS INTERNATIONAL para la fase marítima New Jersey-Barcelona. En el puerto de Barcelona la propia GLOBELINK se encargó de desconsolidar el contenedor a través de la empresa ILLAEXPORT, S.A. y del transporte terrestre desde el puerto de Barcelona hasta Bilbao y, más concretamente, hasta las instalaciones de INTRANSLOGIST, S.L., en donde debía recoger la mercancía la actora para transportarla hasta su destino final en Valladolid. Estos extremos tampoco han sido controvertidos en la contestación a la demanda, por lo que procede la desestimación de la alegación de la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.
CUARTO.- Normativa aplicable al transporte marítimo internacional.
6.En el caso, no es cuestión controvertida que el transporte realizado por la demandada consta de dos tramos: el primero, de New Jersey a Barcelona; y el segundo, de Barcelona a Bilbao. El primer tramo se trata de un transporte marítimo internacional en régimen de conocimiento de embarque, sujeto a las reglas de La Haya-Visby (Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924) e incorporadas al Capítulo II, del Título IV, de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
7.El artículo 277 de la Ley de Navegación Marítima (en adelante, LNM) dispone, en materia de responsabilidad, que 'el porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo'.El apartado 2º remite a efectos de responsabilidad del porteador, en los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque al Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.
8.El Convenio de Bruselas sobre Conocimientos de Embarque (Reglas de la Haya), de 26 de agosto de 1924, fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1968 (Reglas de Visby) y 21 de diciembre de 1979. El artículo 3.2º del Convenio de Bruselas atribuye al porteador la obligación principal de conservar, custodiar y transportar la mercancía. Tal y como indica la Sentencia de la AP de Barcelona, sección 15ª, de 07 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP B 12302/2017), 'Las Reglas de La Haya-Visby (ex arts. 2 y 3) consagran un principio general de responsabilidad por culpa del porteador por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y las de su personal auxiliar. Dicho principio general se complementa con otro según el cual se presume la responsabilidad del porteador en caso de daño y/o perjuicio para la carga durante el tiempo en que exista la obligación de custodia. Se entiende por fase temporal de aplicación del régimen legal especial, ordinariamente, la que transcurre desde la carga de la mercancía en el puerto de origen hasta su descarga en el de destino. Esta presunción de responsabilidad del porteador afecta a la inobservancia del deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones'.
9.Esta presunción admite prueba en contrario a tenor del artículo 4. Por una parte, el porteador puede quedar exonerado de responsabilidad si acredita haber empleado la debida diligencia, lo que supone trasladar con carácter general su apreciación a la discrecionalidad judicial o de quien resuelva el conflicto jurídico acerca de la indemnización de los daños causados. Y de otra, para facilitar la exoneración de responsabilidad del porteador, se contemplan una serie de supuestos en los que, de concurrir, queda eximido el porteador de responsabilidad. La prueba de la concurrencia de alguna de estas causas de exoneración corresponde al porteador.
10.Este sistema de responsabilidad se debe compaginar con las diferentes reservas que se pueden incluir en el conocimiento de embarque y con sus consecuencias. El porteador puede incluir en el conocimiento reservas acerca de que la carga se encuentra en mal estado o da muestras aparentes de estarlo, pues el embalaje es defectuoso, con precintos rotos... Estas reservas cumplen la finalidad de destruir la presunción de que las mercancías fueron entregadas por el porteador en perfecto estado. La extensión del conocimiento de embarque por el porteador constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas al porteador en las condiciones descritas en el documento.
11.Además, el art. 3.6 de las citadas Reglas indica que el hecho de retirar mercancías, constituirá, salvo prueba en contrario, un presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte se dé aviso por escrito al porteador o a su agente en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.
QUINTO.-Aplicación al caso concreto.
12.En el caso que nos ocupa la parte demandada alega para eximir su responsabilidad que las mercancías ya fueron entregadas por ROEHLIG de forma defectuosa en el almacén de CAROTRANS INTERNACIONAL en Estados Unidos el 8 de octubre de 2018. Aporta a tal efecto como documento nº 1 a la contestación a la demanda el albarán de entrega en el que se hacen constar las mercancías 'con huecos embalaje rasgado, daños y posibles faltas'. Si bien, dicho albarán de entrega contrasta con los conocimientos de embarque aportados como documento nº 3 y 4 de la demanda, en los que no constan reservas y daño alguno, ni por parte de CAROTRANS ni por parte de ROEHLING. Por tanto, en atención a la normativa expuesta anteriormente se entiende que las mercancías fueron entregadas al porteador en las condiciones descritas en el conocimiento de embarque.
13.Ahora bien, sí consta a la llegada al puerto de Barcelona en fecha 26 de septiembre de 2018 el parte de vaciado o devannig en el almacén de desconsolidación de CELMAR, que las mercancías presentaban 'cajas chafadas/cajas rotas/cajas abiertas' (documento nº 2 de la contestación a la demanda) y estos daños fueron reportados por correo electrónico por GLOBELINK a ROEHILG, lo que viene aacreditar que los daños de las mercancías transportadas se produjeron durante el periodo de tiempo que estas estuvieron bajo la custodia de la demandada, por lo que esta debería de responder de los daños, si bien hay que examinar la caducidad de la acción.
14.En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la demandada, el art. 22 de la LNM prevé el plazo de un año. En relación a este plazo, la AP de Barcelona, Sección 15ª, en sentencias 5 de julio de 2018 (ROJ: SAP B 6478/2018) y 14 de octubre de 2021 ( Rec. 265/2020) ha declarado que 'Conforme al art. 22 LTM, la acción de reclamación de daños y perjuicios causados en las mercancías debía ejercitarse 'dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido de ser entregadas' (...)Siendo el referido plazo anual un plazo de caducidad (...)'.
15. En el caso que nos ocupa, en la medida que la mercancías se entregaron el 19 de octubre de 2018y la demanda se interpone en fecha 30 de julio de 2021 la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del contrato de transporte marítimo estaba ya caducada, por lo que no procede más que la desestimación de la demanda.
SEXTO.- Costas.
16.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demandainterpuesta por ROEHILG ESPAÑA, S.L., y TT CLUB MUTUAL INSURANCE, L.T.D., contra GLOBELINK UNIEXCO, S.L., y absuelvo a esta de todas las pretensiones deducidas de contrario.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme los arts. 455 y ss LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.

