Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 30/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1079/2021 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 07040470012022100020

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:963

Núm. Roj: SJM IB 963:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0002904

JVB JUICIO VERBAL 0001079 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. THE WAIM COMPANY SL ( Claudia Y AMIGA)

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. AURORA MARTIN-DOIMEADIOS SAENZ

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de enero de 2022.

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta , Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 1079/21, a instancia de THE WAIM COMPANY, S.L,contra la compañía AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U.. en reclamación de cantidad.

Antecedentes

Primero: por la parte actora se interpuso en su día demanda de Juicio Verbal contra Air Europa, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a los pasajeros la cantidad total de 566,04 €,más los intereses legales desde la interposición de la reclamación extrajudicial, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que procediera a comparecer y contestar cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas a la actora. No habiendo solicitado vista ninguna de las partes y siendo la prueba aportada únicamente documental, los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

Primero: la actora aduce en su demanda que había concertado en fecha 6 y 10 de septiembre de 2021, con Doña Casilda y Doña Claudia, pasajeras de la demandada, sendos contratos de cesión de créditos y acciones derivados de los contratos de transporte que las mismas tenían concertados con la demandada con el itinerario de viaje con Air Europa, para viajar, como pasajeros aéreos, de Madrid a Oporto y de Oporto a Madrid, para los días, para los días 17 y 22 de agosto, respectivamente y, por importe total de 132,09 euros (vuelo NUM000 con salida en Oporto a las 20:05 horas del día 22 de agosto de 2021, y llegada a Madrid a las 22:15 horas). Cuando se encontraban a la espera del efectivo embarque en la aeronave que debía transportarlos a Madrid desde Oporto, en el viaje de vuelta, una vez presentada la documentación pertinente, le comunican que deben mostrar un formulario para entrar en España y que debían rellenarlo a través de la web de Air Europa. Así las cosas, cuando se dispusieron a rellenarlo, la página estaba bloqueada, por lo que pidieron rellenar dichos formularios en formato papel (ya que es obligatoria que dispongan de ellos en las puertas de embarque para no ocasionar desigualad entre los pasajeros que disponen de medios informáticos y los que no) y el operario de la compañía aérea se negó, denegándoles el embarque. Se solicita una indemnización de 250 para cada pasajera y la mitad del billete.

Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en dos argumentos: una cuestión previa respecto a la falta de legitimación activa y otro de fondo al no portar las pasajeras la documentación necesaria que en relación con la pandemia promovida por el Covid-19 estaban obligadas a llevar para volver a España.

Segundo: En cuanto a la falta de legitimación activa que se alega por la demandada como cuestión previa, debemos señalar, para desestimarla, que la cesión del crédito no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario una identificación de cedente y cesionario y del objeto de la cesión para que pueda ser efectiva dicha cesión. La cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC). En el presente caso, se aporta con la demanda el contrato de cesión en el que consta que los pasajeros ceden a la demandante el crédito que ostentan, especificando los vuelos de los que deriva la cesión y el crédito de que se trata ,en alusión a todas las compensaciones y reembolsos, incluido, pero no limitado a la indemnización por daños, pagos indemnizatorios, así como las reclamaciones económicas secundarias que puedan devengarse en relación con los vuelos mencionados. En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, por lo que la cesión del crédito puede considerarse válida y eficaz, por estar identificados todos sus elementos.

La sentencia de la AP Baleares, sec. 5ª, S 31-07-2019, nº 575/2019, rec. 332/2019 manifiesta al respecto de esta cuestión que : 'En el Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos , simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos . En síntesis, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 (TJCE 2016, 30) confirma la tesis expuesta en la resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.

En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal (LCEur 2001, 2488), relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos'. De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo , sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.'

Tercero: Tiene razón la compañía aérea en los argumentos de su defensa respecto al fondo que impiden estimar la demanda presentada. Independientemente del país desde el que se llegue a España, incluso siendo español), todos los viajeros que entren por vía aérea -y marítima- deberán rellenar un formulario de entrada a España. En fecha 21 de junio de 2021 se publicó la Resolución de la de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se actualizan las Directrices operativas para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación con relación a la pandemia COVID-19.Dentro de dicha resolución, se contempla que :'Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea, incluidos los que vienen en tránsito con destino a otros países, deberán cumplimentar antes de la salida un formulario de control sanitario a través de la web www.spth.gob.eso de la aplicación Spain Travel Health -SpTH-(en lo sucesivo SpTH), disponible en Android y en iOS. La información que contiene dicho formulario se recoge en el anexo IV de la presente resolución'. Los formularios no los disponen las aerolíneas, sino la propia Administración estatal, siendo un documento sin el cual las aerolíneas podrán denegar el embarque. Junto a ello debemos decir que la actora, además, no presenta prueba alguna de la incidencia respecto a acceso a los sistemas informáticos de conformidad con el art. 217 de la LEC. Por todo lo expuesto cumple la desestimación de la demanda.

Cuarto: En cuanto a las costas no se encuentran razones para realizar una especial condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia de THE WAIM COMPANY, S.L,contra la compañía AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U.., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

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