Sentencia CIVIL Nº 30/202...ro de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 30/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 189/2018 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 36038470032022100060

Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:8609

Núm. Roj: SJM PO 8609:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0505

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00030/2022

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: BC

Modelo: M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2018 0330047

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000189 /2018 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000189 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

SOLICITANTE: Elsa

Abogado/a Sr/a. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR

SENTENCIA

En Vigo, a quince de febrero de dos mil veintidós

Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, el incidente concursal sobre oposición al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en los autos del procedimiento sobre concurso consecutivo necesario núm. 189/2018, seguido a instancia de CAIXABANK, SA,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leiros, y asistida por el Letrado Sr. Riesco Milla contra la DOÑA Elsa,con la representación asistencia del Sr. Castrillo Escobar, y la administración concursalrepresentada por el Sr. Fernández Maestre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito registrado con el núm. 1.644/2021, en fecha 4 de mayo de 2021, se solicitó por la representación de la concursada el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.

Dado traslado de la solicitud, a la AC y a los acreedores personados, tal y como consta en la diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2021. En fecha 14 de mayo de 2021 se registró con el núm. 1.777/2021 el informe presentado por la AC manifestando su expresa conformidad con la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por concurrir los requisitos para ello.

En fecha 18 de mayo de 2021 se presentó, por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, SA oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. La citada oposición traía causa, según manifestaciones de la parte actora, sucintamente expuestas, en no concurrir de los presupuestos para su estimación, en particular en:

1. No haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, en tanto se propuso una quita del 95% de los créditos lo que no puede considerarse un intento de acuerdo extrajudicial de pagos.

2. No se presenta un plan de pagos de al menos del 25% de los créditos concursales ordinarios. En tanto que considera que si el deudor quiere acceder al BEPI ha de proceder al pago del 25% del crédito ordinario.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la oposición, se emplazó a la concursada a fin de que contestara en el plazo legal.

En fecha 14 de enero de 2022 se registró con el núm. 141/2022 el escrito en el que la concursada se oponía a la referida impugnación y solicitaba que se acuerde por el juzgado conceder el BEPI al concursado del 100% de la deuda exonerable.

En fecha 13 de enero de 2022 se registró con el núm. 163/2022 el escrito de la administración concursal escrito oponiéndose a la demanda incidental.

No habiéndose propuesto otra prueba que la documental, tal y como consta en el Auto de la misma fecha, 15 de febrero de 2022, se acordó dejar los autos en la mesa de la proveyente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Legislación aplicable. Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho

El Capítulo II del Título XII TRLC (Capítulo único del Título VII de la LC)- de la conclusión y la reapertura del concurso de acreedores- prevé el beneficio que puede reconocerse a las personas naturales (empresarias o no) tras el sacrificio patrimonial de éstas en el concurso, cuyo fundamento, respecto de las personas físicas, se haya en que la liquidación de su patrimonio no conlleva la desaparición de la persona natural, siéndoles aplicable, salvedad hecha de la concesión del BEPI, el principio de responsabilidad patrimonial universal.

El art. 487 y ss. TRLC (anterior 178 bis de la LC) prevé que el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, ante el juez del concurso, dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el art. 428 TRLC.

Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del art. 444 TRLC el juez podrá conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 487 TRLC, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Los arts. 493 y 494 TRLC prevén el régimen especial de exoneración con propuesta de plan de pagos, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) no haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad; ii) no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal; iii) no haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años; y iv) aceptar someterse al plan de pagos y que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

En lo que respecta a la concesión de la exoneración se establecen distintos requisitos a cumplir por el concursado, según resulte de aplicación el régimen general o el especial.

Así:

En todo caso ha de cumplirse los presupuestos objetivo y subjetivo de la exoneración, el deudor debe ser persona natural y el concurso debe concluir por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

Por otro lado, la Ley prevé tres diferentes opciones para que pueda acordarse, de forma provisional por el Juez del concurso, la exoneración del pasivo no satisfecho, a saber:

La primera de ellas, si concurren los siguientes requisitos del art. 488.1 TRLC.

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

1.2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

1.3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 631 TRLC haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

1.4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados.

La segunda opción, requisitos del art. 488.2 TRLC, requisitos de la buena fe, sin que sea preceptivo haber intentado celebrar el acuerdo extrajudicial previsto en el art. 631 TRLC.

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

2.1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

2.3.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

La tercera y última opción, requisitos del art. 493 y 494 TRLC, requisitos de la buena fe, siendo preceptivo haber intentado celebrar el acuerdo extrajudicial previsto en el art. 631 TRLC.

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

3.1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

3.2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 631 TRLC, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

3.4.º Además, que:

· Acepte someterse al plan de pagos presentado por la concursada que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

· No haya incumplido las obligaciones de colaboración. iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

· No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

· Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

SEGUNDO.-Hechos relevantes en este litigio. Concurrencia de los requisitos de la primera opción.

En el presente caso sin perjuicio de los motivos de oposición expuestos por la representación procesal de CAIXABANK, SA, resulta que:

1. Se ha solicitado el BEPI por la deuda persona natural en el trámite de alegaciones para la conclusión del concurso.

2. La exoneración ha sido solicitada por el deudor, persona natural, en base a la primera opción prevista en el art. art. 488.1 TRLC (previo intento acuerdo extrajudicial de pagos).

3. En el deudor concurren de deudor de buena fe previstos en el art. 487 y 488.1 TRLC.

4. No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

5. El administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal. Por Auto d5 fecha 25 de septiembre de 2019 se procedió al archivo de la sección 6ª de este concurso

6. La deudora ha satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados.

Declarada la concurrencia de los requisitos del en el art. art. 488.1 TRLC (opción 1), procede acordar la exoneración definitiva, exoneración que alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa.

La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, lo que otorga a su beneficiario facultad de invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

La presente declaración podrá ser revocada si, en los cinco años siguientes a su firmeza, se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

TERCERO.-Oposición de CAIXABANK, SA

Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución la entidad CAIXABANK, formula oposición de concesión del BEPI, siendo el motivo invocado que, la quita propuesta por la concursada cuando intentó el Acuerdo Extrajudicial de Pagos, fue demasiado elevada, un 95%, por lo que lejos de entender que se intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, se trató de un mero formalismo sin buena voluntad por parte de la concursada de negociar el acuerdo. De forma que, el hecho de haber procedido a la mera tramitación formal del referido acuerdo extrajudicial de pagos no equivale a haber intentado el mismo, como exige el art 488.1 TRLC y que, en consecuencia, se debe exigir el abono del 25% de los créditos ordinarios.

A esta pretensión se ha opuesto la concursada, así como la administración concursal.

Para dar una respuesta fundada al motivo de oposición formulado por CAIXABANK a la concesión del BEPI hay que trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia.

En la STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2019 (ROJ: STS 897/2019 - ECLI:ES:TS:2019:897), el Tribunal Supremo analizó cuándo se debe entender intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos previo, excluyendo con ello la necesidad de pagar el 25% del crédito ordinario para acceder al beneficio, declarando que el deudor había de proponer a los acreedores algo más que la condonación de la totalidad de la deuda, exigiendo 'una propuesta real de pago a los acreedores, aunque no se acepte por ellos'. Así, '(...) se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Esta referencia pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Pero para esto es necesario que, en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos. En la ratio del ordinal 4.º subyace esta idea del incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos.

Si, como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. Por esta razón, el Sr. Augusto no podía obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4.º del art. 178 bis 3 LC , sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios (...)'.

EL Tribunal Supremo en Sentencia, Civil sección 1 del 01 de julio de 2020 (ROJ: STS 2071/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2071), complementa la doctrina de la anterior, declarando que cuando no se ha podido acudir al Acuerdo Extrajudicial de Pagos previo ( art 231 y siguientes Ley Concursal) porque no se reúnen los requisitos para ello o porque al momento de formular la solicitud de concurso esta regulación no se había introducido en la Ley Concursal, se cumple con la exigencia del antiguo art 178.bis.3, ordinal cuarto LC , cuando ha existido un intento de acuerdo con los acreedores por medio equivalente, siempre que se cumpliera con la doctrina contenida en la STS de 13 de marzo de 2019, esto es , que sea una propuesta real de pago, al menos parcial.

Subyace en esta jurisprudencia, tras una interpretación sistemática de la norma, que la propuesta de pagos en esa fase extrajudicial debe ajustarse a la capacidad real del deudor y que éste no escatime sus recursos con la finalidad de eludir el pago de sus deudas, por lo que, para poder concluir acerca de la efectividad y realismo de la propuesta de pagos hay que atender a las circunstancias concretas del deudor. Además, se puede entender que esa acreditación del esfuerzo del deudor en la fase extrajudicial es el mismo que se debe exigir cuando el deudor, en sede de concurso consecutivo, tiene que acceder a la vía diferida de exoneración mediante un plan de pagos para las deudas no exonerables.

En este caso, la concursada justifica las circunstancias que llevan a proponer a la deudora una quita del 95,00%, en la siguientes como refiere la AC en su escrito de contestación a la oposición de CAIXABANK, SA:

'1.º La insolvencia de la Sra. Elsa deriva del concurso de la Sociedad de la que era administradora y socia única, Rocío Fernández, S.L.U., cuyo procedimiento se tramitó, asimismo, ante este Juzgado, y con los mismos administradores concursales, bajo número de autos de concurso abreviado 63/2018.

2.º En el intento de que la Sociedad evitase la situación concursal, y la liquidación, la deudora persona física solicitó varios préstamos [para la Sociedad], que avaló personalmente, entre ellos el de CAIXABANK, S.A. Asimismo, hipotecó su casa, destinando los fondos a idéntica finalidad, lo cual resultó, como digo, infructuoso y estéril.

3.º Como consecuencia de la declaración de concurso de la Sociedad, y ante los préstamos bancarios que había concertado para evitar esa situación, la Sra. Elsa se vio en la obligación de solicitar su propio concurso de acreedores.

4.º A lo expuesto ha de añadirse que la deudora persona física perdió tanto su trabajo como sus ingresos, pasando a depender económicamente de su familia, tal y como relata y justifica el mediador concursal.

5.º En el seno del presente concurso, asimismo, se produjo la compraventa, con cancelación de hipotecas, de la vivienda titularidad de la concursada. El precio de la operación, 91.776,78 euros, fue destinado, íntegramente, a la cancelación económica de las hipotecas sobre el inmueble, siendo satisfecho el importe íntegro al titular de la primera hipoteca, BANCO SABADELL, S.A (...)

6º. Resulta sumamente elocuente el análisis de las listas de acreedores de ambos concursos, es decir, el de la persona jurídica (Rocío Fernández Sousa, S.L.U., procedimiento abreviado núm. 63/2018) y el de la persona física (procedimiento abreviado núm. 189/2018).

Así, por ejemplo, en el concurso de la persona jurídica figura el antiguo BANCO PASTOR, S.A., con dos créditos reconocidos en los siguientes importes y clasificaciones:

Los avales de SOGARPO (Sociedad de Garantía Recíproca de Pontevedra, S.G.R.), a su vez, estaban afianzados por la concursada, de lo cual resulta que todos los créditos de esta entidad financiera estaban avalados por Elsa.

El BANCO SANTANDER, S.A., resulta acreedor por un crédito, entre otros, por importe de 72.740,36 euros, derivado del mismo préstamo hipotecario: 2a hipoteca constituida sobre la vivienda habitual de la deudora persona física. En ambos concursos figura este crédito. La Sra. Elsa figura como hipotecante no deudor.

Por último, la demandante CAIXABANK, S.A., tiene reconocido, en ambos concursos, un crédito ordinario por importe de 11.795,87 € y un crédito subordinado por importe de 628,56 €; ambos dimanantes del préstamo concedido a la Sociedad número NUM000. El crédito de la actora en este concurso resulta, pues, de un aval concedido por la persona física a la persona jurídica (...)'.

EN consecuencia, en atención a ello procede concluir que se ha acreditado un esfuerzo de pago por la concursada, y el intento serio de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos, que fue real y acorde a las posibilidades patrimoniales de la deudora.

En todo caso, el acreedor CAIXABANK, SA, hubiera considerado que el esfuerzo no se correspondía a su capacidad económica real, tuvo la oportunidad de proponer una alternativa a la propuesta de pagos (art 673 TR), lo que no verificó.

Asimismo, como se indica en la contestación a la concesión del BEPI, debe tenerse en cuenta cuál fue el origen de la deuda, que trae su causa en los avales que el concursado prestó a las entidades financieras en favor de la sociedad de la que era socio y administradora social, habiendo destinado todo su patrimonio para el pago de la deuda, hasta donde el mismo alcanzó.

A la vista de todo ello, y de la débil capacidad económica de la concursada, inexistencia de patrimonio y origen de la deuda cabe concluir que la propuesta de pago realizada a los acreedores fue realista y acorde con su capacidad económica, siendo rechazada la misma por los acreedores- quienes no comparecieron a la junta convocada por el mediador concursal- por lo que, en consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el art 488.1 TRLC de haber intentado el Acuerdo Extrajudicial de Pago.

Por todo ello, procede desestimar la oposición a la concesión del beneficio que formula el acreedor.

CUARTO.-Beneficio de exoneración

Declarada la concurrencia de los requisitos del en el art. art. 488.1 TRLC (opción 1), procede acordar la exoneración definitiva, exoneración que alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa.

La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, que podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

La presente declaración podrá ser revocada si, en los cinco años siguientes a su firmeza, se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

QUINTO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC al que se remite el art. 542 TRLC, procede la condena en costas en este incidente, a la entidad CAIXABANK, SA, al ser desestimada su oposición a la concesión del BEPI por los motivos expuestos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda de CAIXABANK, SA,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leiros, contra la DOÑA Elsa,con la representación asistencia del Sr. Castrillo Escobar, y la administración concursalrepresentada por el Sr. Fernández Maestre, ello expresa condena en costas, en esta instancia.

Consecuencia de lo anterior:

1.Acuerdo reconocera DOÑA Elsael beneficio definitivo de exoneración del pasivo insatisfecho.

2.Dicho beneficio alcanza a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

3.En concreto, se extiende a los siguientes créditos que obran en el concurso, así como a los no comunicados.

4.El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 498 TRLC.

5.La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio (art. 490.3 TRLC).

NOTIFÍQUESEesta resolución en la forma legalmente establecida al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.

MODO DE IMPUGNACION:la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNque se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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