Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 30/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 454/2021 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 30/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100039
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:58
Núm. Roj: SJPII 58:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000030/2022
En DIRECCION000 , a 02 de marzo del 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El 24 de septiembre de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria interpuso, en nombre y representación de D. Victor Manuel, demanda de modificación de medidas definitivas frente a Dª Elisabeth, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente señalar, solicitó que se modificase la sentencia nº 30/2011, de 15 de febrero, dictada en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo nº 3/2011, tramitado ante este Juzgado, en el sentido que consta en su escrito de demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud, dándose traslado a la parte demanda, la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó, en nombre y representación de Dª Elisabeth escrito de contestación, solicitando la desestimación parcial de la demanda y la determinación de medidas distintas a las solicitadas por el Sr. Victor Manuel, con el contenido que obra en autos.
TERCERO.- La vista se celebró el 28 de febrero de 2022. A la misma comparecieron ambas partes, debidamente representadas y asistidas.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se presentaron las conclusiones por las partes y los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto del proceso. Hechos y cuestiones jurídicas controvertidas.
Pretende el actor la modificación de las medidas establecidas por Sentencia nº 30/2011, de 15 de febrero, dictada en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo nº 3/2011, tramitado ante este Juzgado, solicitando que se establezca la guarda y custodia compartida por semanas alternas, así como que cada uno de los progenitores abone el 50% tanto de los gastos ordinarios como de los extraordinarios, eliminándose la pensión de alimentos que, hasta el momento, venía abonando el Sr. Victor Manuel en favor de los dos hijos comunes, Filomena y Arsenio.
La demandada, por su parte, se opone a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, y pide que se establezca la obligación del padre de abonar 687'60 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, que es lo que el Sr. Victor Manuel venía abonando hasta este momento en virtud de acuerdo privado alcanzado entre las partes en el año 2014.
SEGUNDO.- Del marco jurídico aplicable al debate.
Ejercita el actor acciones al amparo de lo prevenido en el art.775 LEC. En efecto, constituye una particularidad de los procesos de familia la ausencia de producción de efectos de cosa juzgada de las decisiones adoptadas con ocasión de divorcio, separación o nulidad matrimonial o situaciones asimiladas. Tal ausencia de efectos de cosa juzgada de dichas resoluciones se traduce en la posibilidad de modificación de las medidas adoptadas ante la variación de las circunstancias observadas al tiempo de acordarlas o el superior interés de menores o incapaces, como destinatarios adjetivos de tales resoluciones. La SAP Barcelona 8 de julio de 2004 sintetiza de forma nítida el carácter propio del proceso que nos ocupa:
'en la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la declaración de divorcio, separación o nulidad matrimonial, se viene aplicando el criterio de que para estimar tales pretensiones debe justificarse que se produzcan:
a) variaciones sustanciales en las circunstancias consideradas en la resolución que adoptó las vigentes, esto es, que supongan una importante incidencia.
b) que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.
c) cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reitera jurisprudencia - STS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 - que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los arts.146 y 147 CC , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el art.100 CC '.
TERCERO.- De la valoración de la prueba. De la variación sustancial de la situación familiar.
A) Guarda y custodia compartida. Redistribución del tiempo de estancias con los progenitores.
La parte actora indica en su demanda que la solicitud que realiza es en relación 'a que los periodos de tiempo que los hijos están con cada progenitor sean más estables y de una forma que sea mejor para los hijos y para la convivencia familiar. Es decir que sean por semanas alternas.'
Hasta este momento, y desde la modificación del Convenio Regulador de 2011 producida en 2014, Filomena y Arsenio estaban con su padre los lunes, martes y viernes, días que comían con él y se encontraban en su compañía hasta las 20 horas, y el primer, tercer y quinto fin de semana de cada mes, desde el viernes a la salida del Centro Escolar hasta el martes a las 20 horas.
La parte actora indica en su escrito de demanda que, debido a la situación de pandemia, 'en el año 2020 Arsenio y Filomena estuvieron por semanas alternas, volviendo más tarde a la distribución acordada en el año 2014. La experiencia que tuvieron con la distribución del tiempo en el estado de Alarma fue muy positiva, en cuanto a la convivencia de los tres hermanos, que les permitió estar más tiempo juntos, de forma más continuada y más estable, reforzando el vínculo afectivo.'
La parte demandada alega que la pretensión del actor en relación con la guarda y custodia no supone una modificación o un establecimiento 'ex novo' de este tipo de régimen de guarda, sino solamente una redistribución del tiempo que los menores pasan ya, en la práctica, con cada uno de sus progenitores, alegando que, actualmente, 'Si se calculan las horas anuales efectivas de estancia con cada progenitor este reparto supone un 45,84% del tiempo con el padre y un 54,16%con la madre'.
No obstante lo anterior, la parte demandada no se opone a que las estancias sean por semanas alternas, siendo el día de cambio los domingos, pero sí se opone a que esta modificación implique la eliminación de la pensión de alimentos que el Sr. Victor Manuel abona en favor de sus hijos.
Pues bien, como ya he dicho, los progenitores están de acuerdo en que las estancias de Arsenio y Filomena con cada uno de ellos se lleven a cabo por semanas alternas, fijando el domingo como día de cambio de domicilio.
Así pues, coincido con la parte demandada en que no se trata de un establecimiento 'ex novo' de la guarda y custodia compartida (que ya se acordó como tal en el Convenio Regulador de 2011, a pesar de que la distribución del tiempo de estancia con cada uno de los progenitores no fuese pactado voluntariamente por ellos de forma igualitaria), sino de una redistribución de los tiempos (ciertamente extraña la que regía hasta este momento), para dar mayor estabilidad a los menores.
Pretende la parte actora que esta redistribución suponga la eliminación de la pensión de alimentos establecida en favor de Arsenio y Filomena, pretensión que carece de justificación, sin perjuicio de que pueda proceder, como paso a explicar, la reducción de la misma, en atención a nuevas e importantes circunstancias que rodean al Sr. Victor Manuel.
Como ya hemos visto, el tiempo que, en la práctica, pasaban Arsenio y Filomena con su padre suponía el 45,84% del total, mientras que con su madre estaban el 54'16% restante del tiempo. Como se puede comprobar, la modificación (redistribución u ordenación) aquí acordada (que pasen con ambos el 50% del tiempo) constituye un cambio casi insignificante en relación con el estado anterior.
Se incrementa mínimamente (4'16%) el tiempo de estancia con el Sr. Victor Manuel; incremento tan exiguo que no puede dar lugar, en ningún caso, a la eliminación de la pensión de alimentos solicitada por su parte, aunque sí podría dar lugar a una proporcional reducción de la misma.
Sí que considero un elemento de cambio más importante el hecho de que el Sr. Victor Manuel tenga otra hija, Marina, nacida en el año 2015, así como que la misma sufra un DIRECCION001, así como síntomas de inatención e DIRECCION002.
Como indicó el Ministerio Fiscal, estas dos circunstancias (el nacimiento de Marina y la redistribución de las horas de estancia), deben dar lugar a una reducción de la pensión de alimentos que venía abonando el Sr. Victor Manuel, ya que va a tener a sus hijos (poco) tiempo más, además de tener que atender a los cuidados de Marina.
Sin embargo, esta reducción no debe resultar drástica, puesto que, como también manifestó el Ministerio Fiscal, se trata también de mantener el nivel de vida de Arsenio y Filomena, cuya situación no tiene que cambiar al estar con un progenitor con respecto del otro.
En cuanto a la cuantía a reducir, es necesario tomar en consideración varios factores:
1.- El 'mantenimiento' de los ingresos del Sr. Victor Manuel. Desde 2011 hasta 2022, los ingresos mensuales del Sr. Victor Manuel han aumentado en 400 euros (en 2011 ganaba 3.300 euros, y en la actualidad, ingresa 3.700 euros).
Por lo tanto, su capacidad económica no se ha reducido, aunque tampoco se puede afirmar que haya mejorado ostensiblemente, siendo, probablemente, esta diferencia en el sueldo derivada de los incrementos habituales en relación con índices como el de Precios al Consumo, más que de un aumento propiamente dicho.
Asimismo, el Sr. Victor Manuel afirmó que, además de dicho sueldo, percibe, una vez al año, un porcentaje variable de los beneficios de la empresa en la que trabaja, siendo, por ejemplo, el año 2021 de 2.000 euros, sin percibir nada por este concepto en 2020.
En cuanto al estado económico de la Sra. Elisabeth, ocurre exactamente lo mismo que con el Sr. Victor Manuel, ganando en 2011 unos 1.500 euros y, actualmente, unos 1.800 euros.
Por lo tanto, siendo el porcentaje de incremento de suelo de ambos progenitores parecido, no puedo decir que, en relación con sus ingresos mensuales, la situación anterior se haya modificado.
2.- Los gastos generados por Marina. El propio Sr. Victor Manuel afirmó que los gastos mensuales que genera Marina ascienden a unos 200-300 euros; cuantía de la que también se hace cargo (aunque desconocemos el porcentaje), la actual esposa del Sr. Victor Manuel y madre de Marina.
Así pues, con el salario que percibe puede hacer frente, sin dificultades, a esta reducida cuantía.
La afirmación de la parte actora de que Marina 'vaya a tener más gastos' de aquí a un futuro no supone más que una mera aseveración sin corroboración objetiva alguna, por lo que no se puede tener en cuenta a la hora de reducir en mayor medida la pensión de alimentos que el Sr. Victor Manuel abona en favor de Arsenio y Filomena.
Por lo que se refiere a las restantes circunstancias de la situación económica del Sr. Victor Manuel, es necesario recordar que no tiene gastos relacionados con un vehículo (tiene vehículo de empresa), así como que adquirió una parcela (huerto de recreo) hace poco tiempo, por lo que, teniendo en cuenta todo lo anterior, no se puede afirmar que la imposición de una pensión de alimentos menor, incluso, que la que venía abonando hasta este momento, le vaya a colocar en una situación de insolvencia o de angustia económica.
3.- Aumento de gastos de Arsenio y Filomena. Resulta evidente que de 11 años (o 7, si nos fijamos en el acuerdo privado) a la actualidad, los gastos de los hijos comunes han tenido que aumentar, ya solamente por la edad de ambos (17 años Filomena, 13 Arsenio), lo que obstaculiza una reducción rotunda de la pensión de alimentos.
4.- Reducción en 2014. Los progenitores acordaron en 2014, por voluntad propia, rebajar la pensión de alimentos pactada en el Convenio Regulador, pasando ésta de 750 euros a 657 euros.
Manifiesta el Sr. Victor Manuel que esta reducción solo obedeció al aumento del tiempo con sus hijos y que nada tuvo que ver el inminente nacimiento de Marina, ya que en 2013 (cuando se iniciaron las negociaciones), no estaba todavía casado.
Sin embargo, de las declaraciones de ambos se desprende que el nacimiento de Marina ya se tuvo en cuenta a la hora de reducir la pensión en el año 2014, ya que el propio Sr. Victor Manuel recordó que el acuerdo de reducción se materializó en octubre de 2014, naciendo Marina en febrero de 2015, por lo que resulta evidente que la misma ya estaba en camino. Ello incluso aunque la menor hubiese nacido en la fecha prevista (abril de 2015).
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la totalidad de los gastos mensuales de cada progenitor (aportados justificantes en el acto del juicio oral) y los conceptos que abonan al 50% como gastos extraordinarios, procede reducir la pensión de alimentos que el Sr. Victor Manuel abona en favor de Arsenio y Filomena a la cantidad de 500 euros mensuales.
B) Uso y disfrute de la vivienda familiar.
Solicita la parte actora la modificación de la anterior medida, pactada en el Convenio Regulador con el límite temporal de la independencia económica de los hijos comunes, solicitando que se fije dicho derecho hasta la mayoría de edad de Arsenio.
Se opone la parte demandada, alegando que la situación con respecto a esta medida es la misma que en el año 2011.
Debo darle la razón a la parte demandada, y es que con respecto al uso de la vivienda que fue familiar, no se ha acreditado una modificación (ni sustancial, ni insustancial) de la situación anterior.
Eso sí, para que la situación sea más justa, y no se trate de un derecho 'sine die', procede condicionar el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que los hijos alcancen la independencia económica a que éstos cumplan con un aprovechamiento académico o profesional, es decir, que al menos intenten, con esfuerzo, la salida al mercado laboral y la ansiada independencia económica.
CUARTO-. De las costas procesales.
De acuerdo con la doctrina que interpreta lo establecido por el art.394 LEC en relación con la naturaleza de procesos como el presente a pesar de la desestimación de la demanda, se imponen las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria en nombre y representación de D. Victor Manuel frente a Dª Elisabeth, y ACUERDOla modificación de las medidas establecidas en la sentencia nº 30/2011, de 15 de febrero, dictada en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo nº 3/2011, en los siguientes términos:
-Las estancias de Arsenio y Filomena con cada uno de sus progenitores se realizarán por semanas alternas, siendo el domingo el día de cambio de domicilio. Ello con carácter flexible, dada la edad de los menores, dejando a su voluntad y la de sus padres otras posibles estancias.
-Se reduce la pensión de alimentos impuesta al Sr. Victor Manuel en favor de Filomena y Arsenio a QUINIENTOS EUROS (500 €) mensuales.
-Se condiciona el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que los hijos comunes alcancen la independencia económica al efectivo aprovechamiento académico y/o profesional por parte de Arsenio y Filomena.
-En todo lo demás, permanecen inalteradas las medidas establecidas en la sentencia nº nº 30/2011, de 15 de febrero.
Se imponen todas las costas del procedimiento de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación ante la Audiencia Provincial de Navarra.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
