Última revisión
31/01/2000
Sentencia Civil Nº 30, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 142/1999 de 31 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30
Fundamentos
Rollo: DESAHUCIO L.E.C. 142 /1999 -P
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA
NUMERO 30
A Coruña, a treinta y uno de Enero de dos mil.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL BARRALLO SÁNCHEZ-Presidente, DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 142/99, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, sobre falta de pago local negocio en Juicio de Desahucio n° 491/98, entre partes, de la una y como apelante el demandante DON ATILANO representado por Procurador Sr. Pardo Fabeiro, y de la otra y como apelado el demandado B.S S.L. representado por Procurador Sr. Sánchez González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 19-11-1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. Antonio Pardo Fabeiro en nombre y representación de D. Atilano, contra la entidad B.S S.L., absolviendo a ésta última de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 26-01-2000.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En primer lugar alega el recurrente indefensión porque el Juzgado no acordó para mejor proveer solicitar testimonio del auto de 2 de abril del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de A Coruña, y cuya copia se había aportado. Si bien tal alegación debe ser rechazada puesto que fue la propia parte quién citó erróneamente como reconoce el n° del procedimiento en el que se dictó el referido auto, y es que además tal cuestión con relación a dicha prueba fue rechazada en esta segunda instancia por auto de 14 de mayo de 1999. En consecuencia ninguna indefensión se ha causado a la parte.
SEGUNDO.- Las restantes alegaciones del recurso hacen referencia en definitiva a la cuestión de fondo planteado, impugnando la argumentación expuesta en la sentencia y que conlleva la desestimación de la demanda.
Por ello, en primer lugar conviene precisar que en la sentencia se ha estimado la existencia de litispendencia. Así para la estimación de la litispendencia es necesario que ante el pleito pendiente y el promovido con posterioridad exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, si bien en algunos supuestos se ha apreciado tal excepción aun cuando no concurran estrictamente los referidos requisitos, y ello sobre la base de evitar sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, y en base a esta última consideración y otros argumentos se ha estimado la concurrencia de la litispendencia.
Si bien en este supuesto, la litispendencia no puede admitirse con respecto al procedimiento n° 113/96 seguido ante el Juzgado n° 6 de esta ciudad porque aunque las partes son las mismas, se trata de un juicio de concreción y determinación de la renta, por tanto el objeto y causal de pedir es distinto al de este procedimiento en el que se ejercita la acción de resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas de julio y agosto de 1998.
Con relación al procedimiento de desahucio n° 268/98 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de esta ciudad y en el que todavía no había recaído sentencia, se ejercitaba la acción de resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas de marzo, abril y mayo de 1998, mientas que en el presente juicio se ejercita dicha acción con base al impago de las rentas de julio y agosto de 1998, por tanto, se refiere a períodos de rentas distintas, por lo que no puede considerarse que exista identidad causal y en consecuencia tampoco puede apreciarse la existencia de litispendencia.
Expuesto lo anterior, conviene precisar que hay que atenerse a la situación de hecho y de derecho existente al momento de iniciarse el pleito, y en este supuesto en la demanda se hacía referencia también a que con independencia de la resolución que recaiga en el juicio n° 268/98 del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 no tiene el arrendatario derecho a la enervación y por tanto debe decretarse la resolución. Pero también hay que tener en cuenta que no cabe hablar de una primera enervación a los efectos prevenidos en el art. 1563-2° de la L. E. Civil sino cuando se ha dictado resolución judicial firme que así lo declare teniendo por enervada la acción y poniendo fin al procedimiento, y por tanto, hasta que no recaiga tal resolución permanece el derecho del arrendatario a mantener la relación arrendataria mediante la consignación en el presente proceso.
Por ello en este supuesto cuando se inició el proceso aún no había recaido sentencia en el n° 268/98, y aun cuando en esta segunda instancia se practicó prueba consistente en recabar testimonio de la sentencia del juicio n° 268/98, que es de fecha 15 de Enero de 1999, por tanto, incluso posterior a la de este pleito que es de 19-11-98, y en consecuencia no puede computarse como primera enervación la declarada en la sentencia de 15-1-99.
Así habiéndose efectuado consignación de las rentas en este proceso, y que es aún anterior a la presentación de la propia demanda, aun que si bien se rechazó en el Juzgado de 1ª Instancia n° 4, en el procedimiento n° 268/98, ha de considerarse como consignación a los efectos del art. 1563 de la L.E.Civil, porque aunque se ha hecho en lugar incorrecto, hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes, la larga historia litigiosa entre las partes, y que por tanto el demandado ha optado por continuar consignando en tal proceso; y así consta que el demandado consignó las rentas de los meses de julio y agosto, el 13 de junio y el 29 de julio, respectivamente, así como también efectuó consignación de los meses siguientes.
En consecuencia no existiendo al plantearse la demanda iniciadora de este pleito, ni siquiera al dictarse sentencia, resolución judicial firme teniendo por enervada la acción, provede en este caso declarar enervada la acción de desahucio al haber consignado la demandada las cantidades en cuya inefectivad se sustenta la demanda y el de las adeudadas hasta dicho instante.
TERCERO.- En consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia y declarar enervada la acción de desahucio, y por ello también procede la modificación del pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que también impugnada por el recurrente, al haberle sido impuestas por ser el demandante.
Así en este supuesto de enervación de la acción las costas se imponen a la parte demandada, de conformidad con los arts. 523, 1563 y 1582 de la L.E.Civil. En cuanto a las costas de este recurso no se hace expresa imposición por cuanto el recurso es admitido en las alegaciones relativas la litispendencia y al pronunciamiento de costas, aun cuando en definitiva no prospere la demanda. Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1 Instancia n° 7 de A Coruña, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia y declaramos enervada la acción de desahucio por falta de pago promovida por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Atilano , contra B.S S.L., con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
