Última revisión
26/01/2000
Sentencia Civil Nº 30, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 4-S de 26 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 30
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
SENTENCIA Nº 30
D. REMIGIO CONDE SALGADO.
D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA.
LUGO, a veintiséis de Enero de dos mil.
La Ilma Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 4-S/2000 dimanante de los autos de Juicio Cognición, nº. 262/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº Cuatro, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la demandada N, representada por el Procurador Sr. Corral Alvarez, y apelados el demandante M S.A. representada por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y también apelado el demandado N S.L. en rebeldía, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº Cuatro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de la entidad M S.A. contra la entidad N S.L. y contra Dª Mª N, debo de condenar y condeno a la entidad N S.L. y a Dª. Mª. N a que abonen conjunta y solidariamente a la entidad M S.A. la cantidad de cuatrocientas once mil doscientas cincuenta y cinco pesetas (pesetas 411.255) como principal, más los intereses legales devengados sobre el principal, desde la fecha de interpelación judicial hasta la de esta resolución, fecha ésta, desde la cual, los intereses se incrementarán en dos puntos, hasta la de su total pago; asimismo, las partes aquí demandadas y condenadas deberán abonar las costas de este juicio.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por N, que admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO - El tema sustancial objeto de la controversia viene constituido por el dato consistente en determinar si al presente supuesto le es aplicable el art. 104.1 d) de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que señala como causa de disolución de tal tipo de sociedades la falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante tres años consecutivos - término temporal que, desde luego, no se da en el presente supuesto -. A tal respecto resulta determinante la prueba documental que la demandada aportó con su contestación y que viene constituida por la declaración de baja en el IAE (f. 49) en el que se señala como causa de la variación el fin de la actividad en fecha 31/12/97, así como el parte de baja a la Tesorería de la Seguridad Social (f. 51) en el que se señala como causa de la baja cese en la actividad.
Así resulta plenamente acreditado que en el caso que nos ocupa no se trata simplemente de una falta de ejercicio en la actividad, que es lo que puede dar lugar a la aplicación del citado art. 104.1 d), sino en una situación definitiva.
TERCERO.- Consiguientemente con todo lo anteriormente indicado hemos de determinar que al presente supuesto le es aplicable la causa de disolución prevista en el art. 104.1 c) de la Ley 2/1995 pues resulta palmario que no se puede llegar a conseguir el fin social desde el momento en que se asume, voluntariamente el fin y cesación en la actividad; de ahí surge el incumplimiento por parte de la Administradora de la Sociedad que venía en la obligación de haber convocado Junta General en el plazo de dos meses para que pudiera adoptar el acuerdo de disolución (art. 105.1 LSRL) y tal incumplimiento lleva consigo la determinación de responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales (art. 105.5 LSRL).
Así alcanzamos a concretar el acierto de la sentencia de instancia en cuanto que determina esa responsabilidad de la administradora demandada, ahora recurrente.
CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo de la reclamación resulta plenamente acreditado que por parte de la demandante se remitieron una serie de mercancías a la sociedad demandada, extremo este que viene acreditado, por los albaranes y por la ratificación que realizan los encargados de la empresa de transporte que realizó materialmente el envío, sin que, por demás sea negado por la demandada que se limita a considerar que no le alcanza la totalidad de la deuda pues devolvió determinada mercancía a la entidad demandante. En tal sentido será preciso indica- que, aunque consta acreditada la certeza de un envío desde la demandada a la demandante no es menos cierto que desconocemos cual sea la razón de tal remisión pues nada se acredita en ese sentido y, aún más, no corista protesta alguna al respecto, y con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio (arts. 336 y 342), a la remisión de la mercancía. Por tanto y en conclusión hemos de dar por acreditado que la actora remitió a la demandada la mercancía que ahora le reclama y, también, hemos de entender que la demandada no ha acreditado ni la devolución de alguna concreta mercancía ni el posible motivo de tal devolución y, en consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su totalidad como ya así lo es en la sentencia que se recurre y que, por ello mismo, ha de verse confirmada.
QUINTO.- El artículo setecientos treinta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 14/6/99, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo. Imponiendo a los recurrentes el abono de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos v firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
