Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 300/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 08 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 300/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100288


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 34/2003.-

Iltmo. Sr. D. José Luis Ubeda Mulero.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a ocho de Mayo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 300 /2003.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio y Dª Julieta , representados por la Procuradora Sra. Llopís Gíner y asistidos por el letrado Sr. López Tejedor, así como impugnación deducida por Dª Irene , representada por el Procurador Sr. Blasco Santamaría y asistida por el letrado Sr. Vidal González-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy (Alicante), en los autos de juicio de modificación de medidas número 225/2001, se dictó, en fecha nueve de Abril de dos mil dos , Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar parcialmente y así estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Blasco Santamaría, en nombre y representación de Dª Julieta, y en su consideración debo:

1.- Extinguir y extingo la obligación que sobre la actora pesaba de pagar una pensión mensual de alimentos a favor de la demandada Dª Julieta .

2.- Extinguir y extingo el derecho privilegiado de uso de la que fue vivienda familiar establecido a favor de los demandados, rigiéndose el mismo en el futuro de acuerdo con el carácter de bien patrimonial en régimen de copropiedad... Todo ello declarando las costas según ley...".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso inicialmente recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., habiéndose verificado, a su vez, por la parte inicialmente apelada impugnación de la Sentencia de instancia, tramitándose dicha impugnación en forma legal, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 34/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Mayo de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se sustentó el recurso de apelación deducido en relación a la Sentencia de instancia sobre la base de los siguientes motivos:

- Por lo que incide en la extinción-supresión de la pensión de alimentos, como medida en su día adoptada como complementaria a proceso matrimonial, a favor de la hija común de los exconyuges litigantes, asimismo parte en el procedimiento, sobre la base de la afirmación del carácter esporádico y precario de acceso de la hija común al mercado laboral, y, en su caso, sobre la base del contenido del art. 152.3 del Ce en función de la situación actualizada de la hija.

- Por lo que afecta a la "extinción del Derecho de uso de la que fuera vivienda familiar", sobre la base de la consideración de parte de refrendo por el Juzgador a quo en su Resolución de lo que la parte consideró como "actuación emulativa" , en abuso de derecho, por la parte demandante, y en su caso discrepancia sobre el interés más necesitado de protección asociado al uso de la vivienda, y relevancia del citado uso en la postura asumida por las partes.

En base a lo expuesto interesó la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución desestimatoria en su integridad de la demanda interpuesta contra los demandados, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe, y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta segunda instancia.

Por la parte apelada , tras oponerse al recurso de apelación deducido de contrario, verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia en el particular afecto al uso del que constituyera último domicilio familiar común, considerando que el mismo viene representado por el de la propia demandante-apelada , interesando la revocación parcial de la Sentencia de instancia a los efectos de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por entender su interés más digno de protección que el de los demandados, con expresa imposición de las costas de alzada al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe al plantearlo.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al particular del recurso de apelación deducido por la parte demandada afecto a impugnación de la supresión, como medida complementaria a disolución matrimonial decretada en proceso previo, de pensión de alimentos con cargo a la parte demandante y en favor de la hija común de los litigantes en el referido proceso previo, destacar que no se entienden desvirtuadas las consideraciones expuestas por el Juzgador a quo en la Resolución de instancia , por cuanto, habiendo cumplido la referida hija con ocasión de la incoación del procedimiento los 23 años de edad, constatado el abandono por la misma- sin reanudación posterior- de estudios a los 16 años, no constando la concurrencia en la mencionada hija de circunstancia alguna que le impida desempeñar un trabajo para subvenir a sus propias necesidades, y, acreditado que, en su día, se verificó acceso por la citada hija al mercado laboral en condiciones de cierta continuidad y estabilidad (toda vez que el último trabajo con constancia documental pública tuvo continuidad del 3-2-1999 al 31-12-2000), ciertamente , situación de presente a la incoación y tramitación del procedimiento en la instancia en la que no consta desempeño con traslación a archivos públicos por la citada hija de actividad, no empece a la corrección de pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo sustentado , de una parte, en la imposibilidad de confígurar la medida citada como ilimitada o incondicionada, y de otra, en la posibilidad, en términos de potencialidad, de acceso por la demandada a actividad remunerada, puesta en relación con situación adverada en relación a la demandante de ausencia de acreditación - con traslación asimismo a archivos públicos, y en situación equiparable a la de la hija demandada- de desempeño de actividad remunerada.

Todo lo anterior advera la Resolución adoptada por el Juzgador a quo de la modificación de medida- pensión alimenticia- asociada como complementaria a previo proceso de divorcio, sin perjuicio de las posibilidades de futuro de la referida hija común de los litigantes , de proceder , y en proceso independiente, de reclamación de alimentos entre parientes regulados en el Código Civil.

Es en base a lo expuesto que procede en este particular la desestimación del recurso deducido por la parte demandada.

TERCERO.- Procede analizar en el presente fundamento las diferentes consideraciones, y motivos de impugnación de la Sentencia de instancia, en el particular relativo a medida complementaria a divorcio en su día decretado relativa al uso de la vivienda cuya variación fígura recepcionada en la Resolución recaída en el proceso del que el presente Rollo trae causa, de modificación de medidas.

Como elementos fácticos relevantes , a los efectos de una adecuada Resolución de las cuestiones planteadas, vía recurso de apelación , e impugnación de la Sentencia de instancia, respectivamente, por las partes demandada y demandante , procede reseñar los siguientes:

- Que mediando separación de hecho del Sr. Marco Antonio y de la Sra Irene desde Noviembre de 1992, por Sentencia de fecha 17-6-1996 , recaída en proceso de divorcio tramitado con el número 239/11995 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy, se decretó la disolución del matrimonio existente entre los referidos litigantes, adoptándose como medida complementaria al divorcio declarado la relativa a la adjudicación del uso del que había constituido último domicílío familiar al Sr. Marco Antonio junto a su hija por ser considerado en dicho momento el interés familiar más necesitado de protección.

- Que, en el marco de la conformación de nuevo núcleo familiar por el Sr. Marco Antonio , y asociado asimismo a favorecimiento de la incorporación al mercado laboral de la hija de la demandante y el anterior, se verificó desplazamiento del que constituye domicilio familiar del originario sito en la localidad de Bañeres a otro sito en la localidad de Canals, relegándose la utilización por el Sr. Marco Antonio y su hija a puntual, e interesada, utilización no vinculada a su configuración como domicilio familiar en sentido estricto.

Sentado lo anterior, destacar:

- Que nada obsta, en términos de adecuación procedimental , al planteamiento, y Resolución, en el proceso de modificación de medidas afectas a previo proceso matrimonial, de posible variación y/o supresión de medida complementaria adoptada en proceso de divorcio en el marco de lo establecido en el art 96 del Cc, sobre la base de la concurrencia de modificación y/ variación sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción.

- Que, adverado - y consolidado- desplazamiento del que constituía el domícilío familiar inicialmente ocupado por el Sr. Marco Antonio y su hija Julieta, y que fue objeto de inicial atribución a los mismos en uso exclusivo y excluyente en relación a la Sra. Irene , no satisfaciendo por tanto el referido inmueble las necesidades de vivienda permanente de los dos mencionados inicialmente, el uso esporádico del citado ínmueble por razones de comodidades en desplazamientos afectos al desempeño de actividad laboral del Sr. Marco Antonio , o el ocasional asociado a actividad de ocio o relaciones con terceros por el último citado o su hija Julieta, integran variación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración con ocasión del previo proceso de divorcio a los efectos de adopción de medida complementaría al amparo del art. 96 del Cc, lo que determina la adecuación de la dejación sin efecto de la misma llevada a efecto por el Juzgador a quo en cuanto el mantenimiento de la misma desvirtuaría la finalidad teleológica de justificación del citado precepto.

- Que no cabe , en el marco de la acción ejercitada por la parte demandante, y contra lo que mantiene la parte apelante, apreciar la concurrencia de supuesto alguno de abuso de Derecho o ejercicio antisocial del mismo , por cuanto, estimada por la referida parte, y convalidada por la resolución de instancia, la concurrencia de circunstancias que, en función de la constatación del cese del uso por los demandados, con carácter continuado, y como domicilio efectivo, del inmueble que constituyó último domicilio conyugal, integraban constatación de variación sustancial de circunstancias que justificaron en su día medida adoptada al amparo del art. 96 del de como medida complementaria al divorcio decretado en relación al Sr. Marco Antonio y Sra. Irene , no cabe obviar la concurrencia de interés legítimo por la parte demandante en la modificación y/o supresión de medida afecta a uso exclusivo y excluyente de inmueble más allá, o con independencia, de facultad alguna asociada a simple titularidad o dominio del bien inmueble.

- Que en su caso, no cabe desvincular , a los efectos que nos ocupan, el "interés más necesitado de protección", de criterios de satisfacción de necesidad efectiva y permanente de vivienda y posibilidades de accesibilidad a la misma, sin que por tanto quepa necesariamente, y en todo caso , tal y como parece entender la parte apelante, asociar a la categoría inicialmente mencionada, a los efectos del art. 96 del cc, los Derechos de los cónyuges asociados, bien a liquidación efectiva de la sociedad de gananciales en el cómputo , en su caso, de créditos de cada uno de los ex-cónyuges frente a la en su día sociedad conyugal, o, en su caso, a la disolución del régimen de copropiedad cualquiera que fuera la proporción correspondiente en relación a los Derechos sobre la misma de cada uno de los ex-cónyuges.

- Por lo que hace referencia a la pretensión de la demandante-impugnante de atribución a la misma, debe entenderse de forma exclusiva y excluyente, del uso del que constituye el último domicilio familiar común en relación a los demandados, en función de lo que la parte consideró como interés más necesitado de protección , no cabe sino destacar que, como se puso de manifiesto en el marco del procedimiento, la demandante reside en la localidad de Bañeres, en inmueble del que son cotitulares la misma y tercera persona, en compañía de los hijos habidos en la conformación de nuevo núcleo familiar, habiéndose reconocido por la propia parte demandante, en trámite de interrogatorio de parte , y en el acto de juicio, que no necesitaba de momento la vivienda. Pues bien, satisfecha la necesidad de vivienda permanente en relación a la demandante en el marco de disponibilidad por la misma de inmueble de su propiedad (junto con tercero) en la misma localidad donde radica el inmueble cuyo uso se disputa en el proceso del que dimana le presente Rollo , circunstancias afectas, de una parte, a incertidumbres de futuro sobre persistencia o no de la relación convivencial mantenida con tercera persona en la conformación de nuevo núcleo familiar o sobre estabilidad económica, y de otra, circunstancias afectas a la conformación del patrimonio inmobiliario en opción de la parte impugnante de adquisición, con gravamen hipotecario, del inmueble en que radica su domicilio habitual, no configuran a la demandante como interés más necesitado de protección a los efectos de adopción a su favor de medida exclusiva y excluyente de uso del que constituyó el último domicilio familiar común en relación a los demandados como medida complementaria al proceso de divorcio en su día incoado.

Es en base a todo lo expuesto que procede la desestimación en el particular que nos ocupa del recurso de apelación deducido por la parte demandada y de la impugnación de la sentencia de instancia deducida por la parte demandante.

CUARTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución , y de conformidad con lo establecido en el art 398, procede la imposición a la parte demandada-apelante de las costas asociadas al recurso de apelación deducido por la misma y objeto de desestimación.

En la misma forma , y asociado al mismo precepto legal, procede la imposición a la parte demandante-impugnante, de las costas asociadas a la impugnación de la Sentencia de instancia objeto de desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llopis Giner, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Julieta - asistidos por el letrado Sr. Gómez Tejedor-, así como la impugnación deducida por el Procurador Sr. Blasco Santamaría en nombre y representación de Dª Irene - asistida por el Letrado Sr. Vidal González-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy (Alicante), con fecha nueve de Abril de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia asociadas al recurso por la misma interpuesto y objeto de desestimación y a la parte impugnante las costas causadas asociadas a la impugnación deducida por la misma objeto asimismo de desestimación.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.