Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2003

Última revisión
26/06/2003

Sentencia Civil Nº 300/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 249/2003 de 26 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 300/2003

Núm. Cendoj: 09059370022003100208

Resumen:
Pactado por las partes que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el usuario (arrendatario), y especialmente la falta de pago de cualquiera de las cuotas del precio contractual, facultaría a la actora para optar entre considerar vencido el precio contractual o considerar extinguido el contrato y exigir del usuario la inmediata entrega de la posesión del bien objeto del contrato, así como el pago de las cuotas vencidas e impagadas, de lo actuado resulta incontrovertido que los apelantes dejaron de pagar las cuotas impagadas, lo que, en consecuencia, faculta a la arrendadora financiera a considerar resuelto el contrato, exigir judicialmente a la arrendadora y a sus fiadores solidarios la restitución inmediata en la posesión del bien objeto del contrato, y reclamarles el pago de las once cuotas impagadas.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 300

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a veintiseis de Junio de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos.

Sres. D. Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente,

pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 249 de 2.003, dimanante de Juicio Ordinario

nº 167 de 2.002, del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de Burgos, sobre resolución contrato arrendamiento financiero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.003, siendo parte, como demandada-apelante Dª Flora , vecina de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Ángel García Ortiz, y de otra como demandante-apelada HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.; S.A., domiciliada en Madrid, representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Alvaro San Miguel Prieto, y de otra como demandados-apelados DON Benito , vecino de Burgos, representado en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Diego Velázquez González, y SANCHEZ HERNANDO SANTIAGO Y OTRA, S.C., domiciliada en Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de la mercantil HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. dirigida por el Letrado D. Alvaro San Miguel Prieto, contra la entidad SÁNCHEZ HERNANDO SANTIAGO Y OTRS SC, en situación de rebeldía procesal, Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, y dirigido por el Letrado D. Diego Velásquez González y DOÑA Flora , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y dirigida por el Letrado D. Angel García Ortiz: 1º.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 3/10/00 suscrito entre la actora y los demandados.- 2º.- Debo declarar y declaro la propiedad de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A., sobre la Carretilla Elevadora, marca FIAT, modelo DS-20 CL, Nº de bastidor 1116510.- 3º.- Debo condenar y condeno a los demandados a restituir a la actora en la posesión de la carretilla elevadora, marca FIAT, modelo DS-20 CL, Nº de bastidor 1116510.- 4º.- Debo declarar y declaro que quedan definitivamente adjudicadas a HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A., las rentas percibidas por razón de las cuotas devengadas del contrato de arrendamiento financiero. - 5º.- Debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de once mil trescientos dieciocho Euros y veinte y ocho céntimos (11.318,28 Euros), resultantes de la suma de 4623,30 Euros y 66943,98 Euros, más los intereses moratorios determinados en el Fundamento Jurídico cuarto de esta Resolución y al pago de las costas procesales causadas en el presente litigio".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Flora , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ha quedado debidamente acreditado, a los efectos que ahora interesan, que en fecha 3 de octubre de 2.000, la demandante "HISPAMER Servicios Financieros E. F. C. S. A." suscribió con la demandada "Sánchez Hernando Santiago y Otra S.C." contrato de arrendamiento financiero (leasing), por el que HISPAMER, tras adquirir por indicación de la arrendataria una carretilla elevadora, marca FIAT, modelo DI-20CL, nº bastidor 1116510, cedió a "Sánchez Hernando Santiago y Otra S.C." el uso de dicha máquina, comprometiéndose la arrendataria a abonar una renta mensual de 60.287 ptas. (incrementada con el 16% de IVA), durante un plazo de 24 meses, con opción de compra del bien a la finalización de dicho plazo, tras el pago de una cuota residual del mismo importe. En la estipulación cuarta de dicho contrato pactaron las partes que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el usuario (arrendatario), y especialmente la falta de pago de cualquiera de las cuotas del precio contractual, facultaría a HISPAMER para optar entre: a)- considerar vencido el precio contractual, anticipándose así la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el período contractual aún no transcurrido, deducidas las cargas financieras de las cuotas no vencidas, devengando la cantidad resultante un interés de demora del 2% mensual; o b)- considerar extinguido el contrato y exigir del usuario la inmediata entrega de la posesión del bien objeto del contrato, así como el pago de las cuotas vencidas e impagadas, más el 2% de interés mensual de demora.

En la misma fecha, los también demandados D. Benito y Dª Flora , DIRECCION000 de "Sánchez Hernando Santiago y Otra S.C.", suscribieron con HISPAMER póliza de afianzamiento, por la que garantizaban solidariamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por dicha Sociedad en el contrato de arrendamiento financiero suscrito por ésta, pactándose que la fianza subsistiría aún en el caso de que los fiadores cesasen en su relación de interés con el arrendatario financiero, y que la garantía se extendía tanto a la obligación de pago del precio del arrendamiento como a las demás obligaciones que encontrasen su causa en dicho contrato (cláusula segunda).

La arrendataria dejó de pagar las cuotas correspondientes al período comprendido entre junio de 2.001 y abril de 2.002, ambos incluidos, por un importe total de 4.623,30 €, por lo que la arrendadora financiera ha optado por considerar resuelto el contrato, exigir judicialmente a la arrendadora y a sus fiadores solidarios la restitución inmediata en la posesión del bien objeto del contrato, y reclamarles el pago de las once cuotas impagadas por importe de 4.623,40 €, con el interés del 2% pactado, desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta su definitivo abono.

SEGUNDO.- Ha quedado igualmente acreditado que la demandante HISPAMER, en fecha 16 de enero de 2.001 suscribió con "Sánchez Hernando Santiago y Otra S.C." y con D. Benito y Dª Flora , con carácter de prestatarios solidarios, un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, que tenía por objeto facilitar la adquisición por los prestatarios de una furgoneta marca Renault, Modelo Trafic, matrícula Y-....-E , pactándose que el pago de la deuda se efectuaría en 24 plazos, con cuotas mensuales de 56.848 ptas., comprensivas de principal e intereses, un interés de demora del 2%, y que la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos previstos para el reintegro de la deuda facultaría a la prestamista para considerar anticipadamente vencido el contrato y exigir el abono inmediato de la totalidad de la deuda pendiente, con pérdida del aplazamiento.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas con vencimiento en el período comprendido entre el 15 de junio de 2.001 y 15 de marzo de 2.002, ambos inclusive, por lo que la prestamista les exige judicialmente el pago de las cuotas vencidas e impagadas, y de las cuotas que quedaban por vencer, por un total de 6.694,98 €, más los intereses moratorios pactados del 2% mensual, a aplicar sobre el importe de cada cuota impagada, desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta el definitivo pago.

TERCERO.- La sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda en su integridad, y contra dicha resolución se alza en apelación única y exclusivamente la demandada Dª Flora , en súplica de que se dicte una sentencia por la que se revoque en parte la apelada y se le absuelva de todas las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO.- Toda la argumentación de la apelante para oponerse a las pretensiones que contra ella dirige la demandante gira en torno a dos motivos: 1)- una pretendida novación de los contratos de arrendamiento financiero y de préstamo, derivada de haberse desvinculado ella de la sociedad "Sánchez Hernando Santiago y Otra S.C.", por pacto suscrito con el otro socio, el también demandado D. Benito , en fecha 16 de febrero de 2.001, y del que sostiene que tuvo conocimiento la demandante; y 2)- no estar ella en posesión de la carretilla elevadora que le fue arrendada a "Sánchez Hernando Santiago y Otra S.C.", por lo que, no siendo poseedora de dicho bien, no está pasivamente legitimada para soportar el ejercicio de la acción reivindicatoria que se ejercita contra ella.

QUINTO.- En relación con el primero de dichos motivos, ha quedado debidamente acreditado que en fecha 16 de marzo de 2.000 los demandados D. Benito y Dª Flora constituyeron lo que consideraban como una sociedad civil, que giraría con el nombre "Sánchez Hernando Santiago y Otro,", cuyo objeto social sería la actividad de la construcción, con un capital de 1.000.000 ptas., que era aportado por mitad por cada uno de los socios, que participarían en los beneficios sociales al 50%, quienes quedaban facultados indistintamente para ejecutar los actos de gestión, administración y representación de la sociedad.

Y ha quedado igualmente probado que en fecha 16 de febrero de 2.001 ambos socios firmaron un contrato en el que acordaban disolver y liquidar la sociedad civil que habían constituido, haciéndose cargo D. Benito de la totalidad del activo y el pasivo de la sociedad, con la única excepción de un crédito contraído con el Banco Santander Central Hispano, de la que el Sr. Benito asumía la obligación de cancelación de un 76% del capital e intereses, y la Sra. Flora el 24% restante.

Ambos contratos, tanto el de constitución como el de disolución, fueron presentados en las fechas de sus respectivas celebraciones, en el Servicio Territorial de Economía y Hacienda, a efectos del devengo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que sus fechas deben tenerse por ciertas respecto de terceros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil.

Sostiene la apelante que unos días después de haber disuelto y liquidado la sociedad, ambos demandados se personaron en las oficinas de la demandante en Burgos, con el fin de modificar la titularidad de los contratos de arrendamiento financiero y de préstamo, pero que HISPAMER se negó alegando razones de costes de tramitación y comodidad, pero que, de hecho, se acordó con la demandante que Dª Flora se haría cargo del contrato nº NUM000 por el que la sociedad había adquirido otra furgoneta, la Chrysler matrícula JI-....-W , mientras que D. Benito respondería del cumplimiento de las obligaciones de los dos contratos en base a los cuales se demanda en el presente procedimiento, habiendo cumplido ella con las obligaciones contraídas en virtud de aquel contrato nº NUM000 , en fecha 4 de mayo de 2.002, tras abonar a la demandante la cantidad de 5.983,37 €, a que ascendía la deuda total correspondiente al mismo.

Es cierto que la representante legal de la demandante reconoció en prueba de interrogatorio que tuvo en su día conocimiento de que los demandados habían acordado disolver la sociedad civil que habían constituido casi un año antes, porque ellos mismos se lo comunicaron, pero manifestó que los demandados no solicitaron en ningún momento la modificación, en su aspecto subjetivo, de los diversos contratos que habían firmado, y no puede estimarse probado que la demandante autorizase, ni expresa ni tácitamente, cambio alguno en la composición subjetiva de la parte deudora, por lo que no se pudo producir la novación que pretende la apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil.

Teniendo en cuenta que la demanda se ha dirigido no sólo contra D. Benito y Dª Flora , sino también contra la sociedad, a quien la propia demandante ha reconocido personalidad jurídica independiente de la de sus socios, no sólo al contratar con ella, sino también al dirigir contra ella la demanda (lo que no resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 1.669 y 1.670 del Código Civil), su disolución no puede afectar a las obligaciones que como fiadora solidaria (en el contrato de arrendamiento financiero) y como co- prestataria solidaria (en el contrato de financiación a comprador) contrajo la Sra. Flora directamente con la demandante, y no en su condición de miembro de la sociedad, por más que en el ámbito interno de los pactos de liquidación (documentados o no) los socios pudieran haberse repartido las deudas contraídas con la actora, y la forma de atenderlas, pactos estos que no transcienden al acreedor, en tanto en cuanto no consta en modo alguno que este los haya incorporado a los contratos, máxime teniendo en cuenta que en el contrato de fianza anejo al de arrendamiento financiero, se pactó expresamente que la garantía subsistiría aún en el caso de que los fiadores cesasen en su relación de interés con el arrendatario financiero.

SEXTO.- En lo que atañe al segundo de los motivos en los que se sustenta el recurso, ha de tenerse en cuenta, en primer término, que se trata de una alegación que se efectúa "ex novo" en el escrito de interposición del recurso, pues nada se dijo al respecto en el escrito de contestación a la demanda, por lo que se trata de una cuestión nueva, no sometida a debate en el momento procesal oportuno, y que no puede serlo en trámite de apelación, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no obstante, a mayor abundamiento, es necesario tener en cuenta que, aunque en la demanda dice la actora ejercitar acción reivindicatoria, dirigida a obtener la restitución de la carretilla elevadora objeto del contrato de arrendamiento financiero, lo cierto es que es obvio, dados los términos en que viene formulada la demanda, que lo que se ejercita no es la acción real que contempla el artículo 348 del Código Civil, sino la acción personal que nace de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, y de los pactos contractuales (artículos 1.089, 1.091 y 1.255 del Código Civil), y que va dirigida, entre otras cosas, a obtener la restitución de un bien mueble cuyo uso fue cedido en arrendamiento, por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, y habiendo garantizado la apelante, como ya se ha expuesto, no sólo el pago de las cuotas del leasing, sino también las demás obligaciones que tuvieran su causa en dicho contrato, ha de concluirse necesariamente que garantizó solidariamente la devolución del objeto arrendado al término del arrendamiento, o también en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, y la arrendadora optase por exigir la devolución del bien, de manera que el hecho de que la apelante no esté en posesión del bien, no la exime de su obligación de cumplir con dicha obligación, aunque sea por equivalencia, en el caso de que ni ella ni el otro demandado estén en posesión de la carretilla que les fue arrendada, y no puedan cumplir la obligación en forma específica (artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 701-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, no puede declararse la nulidad de la transmisión que haya podido efectuarse a favor de un tercero que se encuentre en posesión de la cosa, y que no ha sido parte en el pleito.

SEPTIMO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Flora , contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2.003, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en los autos de Juicio Ordinario nº 167/2.002, y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 17 vuelto.-

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.