Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2004

Última revisión
21/10/2004

Sentencia Civil Nº 300/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 391/2003 de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 300/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100406

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2215

Núm. Roj: SAP MU 2215/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de los litigantes sobre reclamación de cantidad; la Sala rechaza la alegación de prescripción de la acción contra los administradores societarios al señalar que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias de 20 de julio y 31 de julio de 2003, siguen el criterio mayoritario, fijando en cuatro años el plazo de prescripción para el ejercicio de estas acciones; la Sala señala que el Tribunal Supremo distingue los requisitos de la acción individual de responsabilidad contra los administradores y la acción contra los mismos por incumplimiento de obligaciones sociales, pues la primera goza de una naturaleza extracontractual y requiere que se den los requisitos propios de la responsabilidad de esta naturaleza (acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla), mientras que la segunda no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, ya que basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la Ley de Sociedades Anónimas impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador; la Sala confirma la condena en costas respecto a dos demandados de los que el actor desistió posteriormente, al señalar que la llamada a la "litis" de dichas mercantiles resultaba innecesario y procesalmente incorrecto, debiendo soportar la actora las consecuencias económicas derivadas de tal solicitud.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00300/2004

Rollo nº: 391/2003.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 300

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 697/1997 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado "Banco Santander Central Hispano, S.A.", representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martínez García de Otazo y como demandada y ahora apelante Doña Maite , representada por el Procurador Sr. García Mortensen y defendida por el Letrado Sr. Díaz Hernández. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de mayo de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A. contra Don Sebastián y Doña Maite debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 361.965,92 euros (60.226.063 ptas.) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con imposición de las costas procesales." .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Doña Maite basado en disconformidad con la aceptación de la prescripción de la acción ejercitada y por error en la valoración de las pruebas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

La actora recurre en apelación el auto de 27 de mayo de 1998 y el aclaratorio de 23 de mayo de 2003, oponiéndose la otra parte.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 391/2003 de Rollo. En proveído del día 18 de octubre de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por la entidad actora Banco Santander Central Hispano, S.A. contra los co-demandados Don Sebastián y Doña Maite en su condición de DIRECCION000 de las mercantiles "Covirva, S.A." y "Heliaca, S.A.", tendente a que se declare la responsabilidad solidaria de los mismos al amparo de lo dispuesto en los artículos 262, en relación con el 260.4º y 5º Ley de Sociedades Anónimas y se les condene al pago de la cantidad de 361.965,92 euros, la citada co-demandada Sra. Maite , disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la acción ejercitada en base a los siguientes motivos: de un lado, por prescripción de la acción ejercitada, y de otra parte, por no concurrir los presupuestos legales en orden a la citada exigencia de responsabilidad.

A su vez la entidad actora impugna el auto de fecha 27 de mayo de 1998, que le imponía las costas devengadas por la llamada a la "litis" de las mercantiles "Covirva, S.A." y "Heliaca, S.A.".

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la recurrente Sra. Maite en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en cuanto a la pretendida prescripción de la acción de responsabilidad, entendemos, conforme a la doctrina jurisprudencial iniciada a partir de la Sentencia de 7 de junio de 1995 que el ejercicio de dicha acción cuenta con un plazo específico de prescripción de cuatro años que es el establecido en el artículo 949 del Código de Comercio.

Tal criterio es seguido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 29 de abril de 1999, si bien las de 2 de octubre del mismo año y la de 31 de enero de 2001 se decantan por el plazo de prescripción de un año, en virtud de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los DIRECCION000 frente a terceros.

No obstante ello, es lo cierto que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias de 20 de julio y 31 de julio de 2003, siguen el criterio mayoritario, fijando en cuatro años el plazo de prescripción para el ejercicio de estas acciones, criterio que es seguido por esta Audiencia Provincial.

En este sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 2001, establece como razones y argumentos que apoyan esta solución (plazo de prescripción de cuatro años) los siguientes:

A) El artículo 943 del Código de Comercio, punto de partida para llegar al artículo 1.968.2º del Código Civil se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio Código de Comercio, en su artículo 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y DIRECCION000 de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

B) La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el artículo 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio a tenor del artículo 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

C) Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y DIRECCION000 de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpe o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

D) La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el artículo 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los DIRECCION000 es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del artículo 135 LSA con sus artículos 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los DIRECCION000 sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el artículo 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los DIRECCION000 ", es decir en cuanto tales DIRECCION000 o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del artículo 949 del Código de Comercio; cuarto, porque nada impide que junto con la acción del artículo 135 LSA por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del artículo 1.902 del Código Civil por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal administrador; quinto, porque si el artículo 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal, resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas de imputación normalmente derivadas del carácter orgánico de la actuación del administrador; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los DIRECCION000 frente a quienes no sean socios se desdibuja en gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el administrador o DIRECCION000 por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio administrador.

E) La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad de los DIRECCION000 por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo.

F) Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada.

Finalmente cabe añadir, desestimando así la pretensión formulada por la recurrente, que el "dies a quo" del plazo prescriptivo es, conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio, el momento en que los DIRECCION000 , por cualquier motivo, cesaren en el ejercicio de la administración, como así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2003, sin que en modo alguno pueda aceptarse que dicho momento debe entenderse coincidente con el del cese de la actividad de la empresa o con el día en que pudo ejercitarse la acción, criterio que sostiene la recurrente situando dicho momento en el año 1991, cuando la actora tuvo conocimiento de la insolvencia de las mercantiles de referencia. Y ello, como decimos, debe desestimarse, dado que la norma citada no establece ese alcance, y además porque el cese de la actividad de la empresa o su insolvencia no tiene que llevar implícito el cese de los DIRECCION000 , el cual no pude ser tenido como concurrente en tanto no consta en el Registro Mercantil.

Procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Seguidamente analizamos la cuestión de fondo planteada y en concreto la no concurrencia, según alega la recurrente, de los presupuestos legales tendentes a la controvertida exigencia de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas que constituye la única causa de disconformidad alegada por la parte recurrente. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de abril y 21 de septiembre de 1999, 20 de junio de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 20 y 23 de febrero de 2004) establece la distinción entre el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los DIRECCION000 sociales de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de responsabilidad solidaria de los mismos por obligaciones sociales de los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, que son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas. La primera goza de una naturaleza extracontractual y requiere que se den los requisitos propios de la responsabilidad de esta naturaleza (acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla), mientras que la segunda no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, ya que basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la Ley de Sociedades Anónimas impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador.

Y es lo cierto, de conformidad con tal doctrina jurisprudencial en conexión con la actividad probatoria practicada en estos autos, que el contenido de las pruebas practicadas, con mención especial al informe pericial incorporado a los autos, permite fundamentar con éxito, como así se argumenta en la sentencia apelada, la existencia de la controvertida responsabilidad solidaria de los DIRECCION000 demandados en el ejercicio de las funciones que legalmente les corresponde. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los DIRECCION000 queda patente en el hecho de no proceder conforme les exigía el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas tras conocer la situación económica de dichas mercantiles, con fondos propios negativos a partir del año 1991 que quedan por debajo del capital social. En efecto, la comentada situación encaja directamente en los supuestos de disolución previstos en los apartados 4º y 5º del artículo 260 de la citada Ley, sin que los DIRECCION000 hubiesen procedido bien a una actividad tendente a paliar tan negativo estado económico, bien al recurso a los cauces legales pertinentes en situación de crisis (Concurso de Acreedores, Suspensión de Pagos) o bien como les exige el artículo 262 a la convocatoria de la Junta General en orden a la adopción del correspondiente acuerdo de disolución.

Es evidente, en consecuencia, y a tenor de la doctrina y criterio jurisprudencial citado, que la responsabilidad de los DIRECCION000 resulta debidamente acreditada en estos autos, sin que frente a tal hecho pueda oponerse como se alega, el que dichos DIRECCION000 hayan formulado las cuentas anuales y el informe de gestión o hayan cumplido con sus obligaciones fiscales, por cuanto ello no obsta en modo alguno a la realidad de la negativa situación económica de las sociedades y al hecho objetivo acreditado del incumplimiento por los mismos de las obligaciones que específicamente les impone la Ley de Sociedades Anónimas en sus artículos 260 y 262 conforme hemos analizado.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso, confirmándose en su integridad la sentencia apelada.

CUARTO.- Finalmente y con respecto al recurso de reposición formulado pro la actora Banco Santander Central Hispano, S.A. contra el auto de 27 de mayo de 1998, que tiene por desistida a la misma de la demanda planteada contra las mercantiles COVIRVA, S.A. y HELIACA, S.A., entiende este Tribunal que dicha resolución debe confirmarse en su totalidad.

Téngase en cuenta que inicialmente la demanda se dirigió tanto contra los DIRECCION000 como contra las dos citadas mercantiles, conforme se indica de forma expresa en el suplico de la demanda, donde incluso se refuerza e insiste en tal cuestión afirmando textualmente "... se declare la responsabilidad principal y solidaria de los DIRECCION000 y subsidiariamente de las mercantiles todos ellos demandados, condenándoles ...".

De otro lado, la propia parte recurrente en su escrito de 17 de diciembre de 1997 obrante al folio 200 de los autos expresa de modo claro en su encabezamiento que el Procurador Sr. Soro Sánchez actúa en representación de la actora en los autos de Menor Cuantía nº 697/1997 seguidos contra Covirva, S.A. y otros.

En definitiva, el hecho de interesar el desistimiento de la demanda con respecto a las citadas mercantiles, es exponente de que las mismas fueron inicialmente demandadas, lo que se refuerza con el hecho acreditado de la efectiva contestación efectuada por una de ellas.

Por tanto, y en atención a lo expuesto, el pronunciamiento condenatorio en costas que ahora se combate, deviene correcto procesalmente, pues con independencia del posible error que se alega, es lo cierto que la llamada a la "litis" de dichas mercantiles resultaba innecesario y procesalmente incorrecto, debiendo soportar la actora las consecuencias económicas derivadas de tal solicitud.

Procede la desestimación de este recurso, confirmándose el auto recurrido.

QUINTO.- Procede imponer a la recurrente Doña Maite las costas causadas en esta alzada en virtud del recurso formulado por la misma, así como al Banco Santander Central Hispano, S.A. las derivadas del recurso formulado contra el auto de referencia.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Mortensen, en representación de Doña Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía nº 697/1997, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

2.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Soro Sánchez en representación de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. contra el auto de fecha 27 de mayo de 1998 y auto aclaratorio de 23 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los presentes autos, debemos CONFIRMAR ambas resoluciones, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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