Última revisión
22/09/2005
Sentencia Civil Nº 300/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 22 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 300/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100263
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2718
Núm. Roj: SAP A 2718/2005
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 334/05
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 300/05
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose María, representado por el Procurador Sr. Gutierrez Martín, y asistido por la Letrada Sra. Soler Marcos, frente a la parte apelada Dª Angelina., representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez, y asistida por el Letrado Sr. Armendia López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, en los autos de juicio de Separación nº 81/05, se dictó en fecha 23-03-05 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes Dª Angelina y D. Jose María, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes medidas:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- El hijo menor de edad de los litigantes, Ignacio, sometido a la patria potestad compartida de ambos progenitores , quedará bajo la guarda y custodia de la madre, teniendo el progenitor no custodio, derecho a comunicar con él y tenerlo en su compañía, los fines de semana alternos, en horario a determinar de común acuerdo entre los progenitores. Para el caso de desacuerdo se establece que el padre podrá comunicar con su hijo desde las 10.00 horas del sábado hasta las 21,00 horas del domingo , así como la mitad de los periodos vacacionales correspondientes a Navidad, Semana Santa y verano , estableciendo que en caso de desacuerdo a la madre corresponderá la elección de los anteriores periodods en los años pares y al padre en los años impares.
3.- Se atribuye a favor de la esposa e hijos en cuya compañía quedan el uso de la vivienda y ajuar familiar así como los muebles en ella de uso ordinario; autorizando al esposo a retirar los objetos de uso personal. Hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, los gastos de comunidad de Propietarios e IBI, al igual que en su caso, las cuotas de préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges , en tanto que gravan la propiedad tienen la consideración de cargas matrimoniales que deben ser satisfechas por ambos cónyuges por mitad.
4.- Se fija en 840 euros mensuales la cantidad que en concepto de alimentos a favor de sus hijos (a razón de 240 Euros para el hijo menor Ignacio, y 600 Euros para Elena) deberá abonar el Sr. Jose María, a la actora, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto se designe por dicha parte. Dicha cantidad será revisada anualmente conforme a las alteraciones que experimente el IPC.
5.- Se fija en 240 euros mensuales la cantidad que en concepto de pensión compensatoria deberá abonar el esposo a la esposa. Dicha cantidad será objeto de abono y actualización conforme se establece para la pensión alimenticia.
6.- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales de los litigantes. Fórmese inventario sobre todos los bienes que se hayan de entregar a cada cónyuge, quedando los bienes gananciales bajo la administración conjunta de ambos esposos.
7.- Se establece la cantidad de 2.000 euros en concepto de litis expensas, que el esposo deberá abonar a la actora.
8.- No procede imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 334/05, señalándose para votación y fallo el día 21-09- 05.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado la sentencia de separación matrimonial en los extremos relativos a las prestaciones económicas fijadas en aquella, consistentes en 600 ? mensuales para alimentos de la hija del matrimonio; 240 ? mensuales en concepto de pensión compensatoria para la esposa; y 2.000 ? de litisexpensas a favor de la misma para atender los gatos del pleito.
No cuestiona el recurrente la suma de 240 ? de alimentos establecida a favor del hijo menor Ignacio, pero sí la de 600 ? de la hija Elena, por considerarla excesiva, argumentando que la beca que le ha sido otorgada para estudiar en una Universidad Americana y completar allí su formación deportiva en la disciplina de tenis, le cubre practicamente la totalidad de los gastos que debería soportar; resultando suficiente la suma de 240 ? que ha sido establecida para el otro hijo del matrimonio. La censura del apelante ha de ser acogida en parte, puesto que la beca en cuestión cubre los gastos de estudio y estancia, pero no los derivados de seguro médico, libros de texto y posibles vuelos internacionales; circunstancias todas ellas que aconsejan fijar en 400 ? mensuales la suma alimenticia a favor de Elena , revocando en este particular el fallo de instancia, toda vez que con ella se garantiza la suficiencia de una prestación para atender , en su cómputo global, los desembolsos no comprendidos en el ámbito de la beca universitaria.
En cuanto a la pensión compensatoria reconocida a la demandante, cuya reducción pretende el apelante a la suma de 140 ? por un periodo máximo de 3 años, conviene indicar que la decisión judicial de reconocer a aquella dicha prestaión en la cuantía moderada ya señalada se ajusta plenamente a lo dispuesto en el articulo 97 del Código Civil, teniendo en cuenta la duración del matrimonio-20 años-, la dedicación de aquella al cuidado de los dos hijos, así como su falta ingresos regulares, sólo procedentes en escasa cuantía de su colaboración en la confección de cortinas, frente al estatus económico del marido , agente comercial de la marca deportiva Babolat cuyos ingresos netos en 2004 ascendieron a 31.567,04 ?; de ahí que resulte improcedente la solicitud del recurrente de limitar en su contenido y duración una pensión que responde a la necesidad de compensar el desequilibrio económico sufrido en este caso por la actora a raiz de la ruptura matrimonial.
Por último, en orden a la suma de 2.000 ? concedida a la misma en concepto de litis expensas , la Sala considera correcta la interpretación llevada a cabo en Sentencia sobre la aplicación del artículo 1318 del C.Civil, en relación con los artículos 3 y 36.4 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita. Así lo ha entendido este Tribunal en Sentencias de 31-03-00 y 1-10-02, señalando que la solicitud y denegación efectivas del derecho de asistencia jurídica gratuíta no son requisitos imprescindibles para la fijación de las litis expensas, sino que bastará para establecerlas con la inexistencia o indisponibilidad inmediata del caudal común y las posibilidades económicas de uno y otro cónyuge, y procederán incluso aunque el desfavorecido haya obtenido el citado beneficio por no haberse computado los bienes del otro, sin perjuicio de que una vez reconocidas esté obligado a abonar los honorarios y Derechos correspondientes a los profesionales designados de oficio, y éstos a reintegrar las cantidades percibidas con cargo a los fondos públicos por su intervención en el proceso. Por tanto, hay que confirmar en este particular el fallo de instancia, que ha venido a señalar a favor de la esposa la suma de 2.000 ? para poder hacer frente , ante la carencia de recursos propios, a los gastos derivados del presente litigio; pero sin necesidad de anticipar en este momento, como apunta el apelante, el resultado de tal desembolso en la correspondiente fase de liquidación de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Como conclusión de cuanto antecede, ha de estimarse en parte el recurso del demandado en orden a la reducción de la pensión alimenticia fijada a su hija Elena en los términos arriba expuestos; confirmando en lo demás el fallo de instancia; sin necesidad de hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gutierrez Martín, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia de fecha 23-03-05 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de fijar en 400 ? mensuales la pensión alimenticia reconocida a favor de su hija Elena; confirmando el resto de los pronunciamientos aquella; sin hacer declaración expresa sobre las costas de la presente alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
