Última revisión
15/07/2005
Sentencia Civil Nº 300/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1043/2005 de 15 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 300/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100140
Núm. Ecli: ES:APC:2005:522
Núm. Roj: SAP C 522/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00300/2005
CORUÑA 10
Rollo: RECURSO DE APELACION 1043 /2005
FECHA DE REPARTO: 9.6.05
SENTENCIA
Nº 315/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
AGUSTÍN PÉREZ CRUZ MARTÍN
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DIVORCIO Nº 728/04-E, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Joaquín , representado en ambas instancias por el Procurador SR. GANTES DE BOADO y dirigido por la Letrada SRA. ARES MAIRA y de otra como DEMANDADA-APELADA DOÑA Elvira , representada en ambas instancias por el Procurador SR. RODRÍGUEZ SIABA y dirigida por la Letrada SRA. DE LA MONTAÑA MIGUELEZ; versando los autos sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, con fecha 11.3.05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Pascual Gantes de Boado, en nombre y representación de Don Joaquín , contra Doña Elvira , representada por el Procurador Don Domingo Rodríguez Siaba, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por Don Joaquín y Doña Elvira , celebrado en A Coruña el 19 de Diciembre de 1983, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo mantener las prestaciones económicas establecidas en el proceso de separación.
Sin imposición de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este mismo Juzgado en el término de CINCO (5) DIAS desde su notificación".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Joaquín , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- El objeto de esta segunda instancia se refiere a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones del exmarido incluidas en su demanda de divorcio de suprimir o, subsidiariamente, limitar cuantitativa y temporalmente a un año la pensión compensatoria que viene percibiendo su exesposa desde su fijación definitiva en la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 20/10/2003 , así como la supresión de los alimentos a favor de su hijo mayor Roi o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía, y la también reducción de la pensión a favor de su hijo menor Néstor. La decisión desestimatoria de tales pretensiones se basó, en síntesis, en lo anteriormente resuelto al respecto en la citada sentencia de separación, la falta de independencia de los hijos, ambos mayores de edad y estudiantes, la carencia de ingresos de la demandada, el patrimonio y recursos económicos del demandante y la falta de acreditación de una sustancial disminución de los mismos, y en que la cuenta de valores a favor del hijo Roi fue anterior al proceso de separación. En el recurso de apelación se insiste en la elevada cuantía que lleva abonada en conjunto el demandante desde el auto de medidas provisionales; el uso de la vivienda y garaje atribuidos a la mujer e hijos y el valor económico de la mitad proindividsa de esta propiedad; la pasividad de la demandada a lo largo de estos años, sin intentar trabajar ni siquiera invertir las sumas percibidas, por interesarle más vivir de las elevadas las pensiones que administra pagadas por su exesposo; no siendo impedimento su minusvalía al no alcanzar el 33 por ciento; y en cuanto a los hijos y pese a sus edades de 20 y 22 años, uno de ellos estaría estudiando todavía FP en un centro público, sin haber cumplido las previsiones de la sentencia de separación de estudiar fuera, y el otro cursando primero de estudios universitarios en Barcelona pero con una cuenta de acciones o valores que le constituyó su padre; frente a todo lo cual estaría la posición del apelante, que habría visto minorada la rentabilidad por un aumento de gastos de su empresa TAG, habiendo tenido que abandonar los locales arrendados por demolición, teniendo que reinvertir en sus actividades empresariales. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, destacando, entre otras cosas, el hecho de ser el exmarido socio único y administrador único de la sociedad TAG (unipersonal), con beneficios de más de 600 mil euros en el ejercicio 2003, además de la otra sociedad (FORBADIS) creada recientemente y su condición de presidente, consejero delegado y accionista de una sociedad de inversión mobiliaria de capital variable, de las cuales se desconocen sus rendimientos.
Pese a los esfuerzos de la defensora del apelante a lo largo del proceso, no apreciamos motivos suficientes para considerar errónea la valoración y conclusiones sentenciadas.
SEGUNDO.- Conviene dejar claro que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil y ha reiterado este Tribunal en bastantes ocasiones, el hecho de que el cónyuge beneficiario tenga un trabajo remunerado no tiene forzosamente que impedir el nacimiento o provocar la extinción de la pensión compensatoria por la sencilla razón de que el derecho existe cuando la separación (o divorcio) produce a uno de los cónyuges un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables (aunque en ocasiones también pueda servir para esto cuando se trata de cuantías bajas), sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges queda, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ). Dicho esto, añadir que la cuantía de los recursos económicos entre una y otra persona es valorable a estos efectos, pero no el único parámetro legal para la cuantificación de la pensión.
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación, su modificación requiere alteraciones sustanciales de circunstancias y, singularmente, en la fortuna de uno u otro cónyuge, y para su extinción el cese de la causa que lo motivó, o que el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona ( artículos 100 y 101 del Código Civil ). Las circunstancias a tener en cuenta a estos efectos han de tener interés y no de escasa o relativa importancia, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude, y posteriores o no previstas por los cónyuges o el tribunal en el momento de establecer la pensión.
Sobre la cuestión de la pensión temporal han sido diversas y conocidas en el mundo jurídico o profesional las posturas y razonamientos (nos remitimos a la STS de 10/2/2005 ). Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 1/7/2005, esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial no ha tenido problemas en admitirla y así lo hemos aplicado cuando ha correspondido, pues aunque expresamente la ley vigente no lo dice, tampoco lo prohíbe, si bien que no como regla general sino en atención a circunstancias justificadas y meditadas, entre ellas la preparación, titulación, las fundadas o razonables perspectivas de empleo, enfermedades etc ( sentencias de 14/1/2000, 23/2 y 10/5/2001, 13/12/2002, 20/5/2004, entre otras ).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el mismo sentido en su reciente sentencia de 10/2/2005 , de la cual extractamos lo siguiente de interés:
" Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal ".
TERCERO.- En el caso enjuiciado, al igual que el tribunal de instancia, tampoco nosotros apreciamos en la actual situación un cambio sustancial de las circunstancias para estimar la pretensión del demandante de suprimir o limitar una pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación precisamente debido al evidente desequilibrio para la esposa, cosa ahora no discutible sino solo si la situación ha cambiado.
Que, según el demandante, ella sea propietaria de una mitad proindiviso de la vivienda y garaje, circunstancia que no es nueva, tampoco altera dicha conclusión, pues no se trata de bienes productivos que sirvan de fuente de ingresos con que nivelar el anterior desequilibrio sino de algo necesario para cubrir necesidades básicas de vivienda y transporte (para ella y los hijos, mayores de edad pero todavía dependientes). Y aunque su minusvalía no llega al grado de impedirle trabajar, sin que conste hallarse apuntada en el organismo correspondiente de empleo, no lo es menos que, aunque siguiese realizando el trabajo que vino desempeñando hasta 1999 en la empresa de enseñanza de su marido, no podría siquiera aproximarse al nivel que durante la vida matrimonial venía disfrutando (lo mismo que su entonces cónyuge), persistiendo un fuerte desequilibrio, pues, como ya expusimos más arriba, el hecho de trabajar percibiendo los correspondientes emolumentos no tiene que suponer forzosamente la supresión de la pensión, y habría que estar a cada caso para determinar su posible incidencia en su otra vertiente (cuantitativa o modificativa), lo que todavía es pronto en el caso enjuiciado. Pero si, transcurrido el tiempo, se demostrase que la demandada prefiere no trabajar, pese a poder hacerlo razonablemente, cabría tenérselo en cuenta para rebajarle la pensión en la medida correspondiente (que no exacta o matemáticamente), siendo así que no parece justo ni legal en esa situación que fuera el excónyuge quien tuviera que suplir esa medida.
Por otro lado, el tribunal de primera instancia dispuso para tomar su decisión no solo de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 1998 a 2003 del demandado, sino también de otras pruebas, documentales y periciales a instancia de una y otra parte, que han demostrado que anteriormente sus actividades empresariales del demandado eran prácticamente en todo como persona física y más recientemente canalizadas de manera societaria. Su situación económica realmente no se ha resentido, pese al traslado (previsiblemente temporal) de los locales por razón del derribo y reconstrucción del edificio, y si bien el perito Sr. Luis Carlos cifró razonadamente sus ingresos disponibles de 2003 en unos 146 mil euros, mientras el perito Sr. Carlos Jesús , también razonadamente, se centró en otros aspectos y dio unas cifras anuales de ingresos particulares y societarios pero antes de impuestos, constándose un aumento de gastos sociales, es un hecho de relevancia que, sin ir más lejos, las propias cuentas de TAG FORMACIÓN, reflejan unos beneficios en el ejercicio de 2003 superiores a los 639 mil euros, que el propio demandado, administrador y socio único, decidió aplicar en su totalidad a remanente. Cierto que no todos los beneficios pueden ser para repartir o consumir, olvidándose de reinvertir u otras necesidades y dinámicas empresariales. Pero una cosa es eso y otra cerrar los ojos al amplio margen de disponibilidad del demandado respecto de los beneficios, pues él es el único titular y administrador de la sociedad, de manera que no podemos limitar su real potencial económico a poco más que las rentas estables que percibe de la nómina en TAG que él mismo se fijó, como parece pretenderse en el recurso de apelación. A ello hay que añadir la reciente creación por el demandado de otra sociedad unipersonal (FORBDIS), y su destacada participación en la SICAV RIBERAS DEL SOR.
En conclusión, en el relativamente escaso tiempo transcurrido desde la separación y en especial desde nuestra sentencia de apelación que estableció las cuantías que ahora el apelante pretende suprimir o reducir, no puede considerarse en el momento actual que se haya reequilibrado la situación alterada por la separación, o que debamos modificar o limitar temporalmente la pensión compensatoria, todo ello sin desconocer lo elevado de las pensiones en su conjunto y sin perjuicio de futuro.
CUARTO.- La fijación de la cuantía de los alimentos a favor de los hijos no depende solo de sus necesidades, las cuales no pueden circunscribirse al simple nivel de subsistencia, aunque tampoco ampliarse a cualquier capricho ni quedar a la voluntad o exigencias del beneficiario, sino sobre todo a las posibilidades de los obligados a prestarlos, en consonancia con el verdadero estatus económico-social y al conjunto de circunstancias, en una valoración razonable para cada caso. En nuestra sentencia de separación de 20/10/2003 ya razonábamos en este sentido y, en relación con el caso enjuiciado, decíamos que los alimentos "deben estar en justo equilibrio y proporcionalidad a la posición económica de la familia antes de la ruptura matrimonial de los padres", al no justificarse un empeoramiento por la separación. Dicho esto y a la vista de la situación que resulta del Fundamento de Derecho anterior; los motivos expresados al respecto en la sentencia ahora apelada del Juzgado de Familia; y lo razonado en nuestra anterior sentencia de separación, que en gran parte ya consideró factores como los argumentados ahora; concluimos que no apreciamos motivos suficientes para considerar errónea la decisión sentenciada en primera instancia, tanto en orden al mantenimiento del derecho como a su cuantía. Y así se desestima el recurso.
QUINTO.- Lo demás argumentado por las partes es dar vueltas sobre lo mismo y no altera su resultado, siendo suficiente lo dicho en esta sentencia y en la del Juzgado para la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin mención de las costas de la alzada por las especiales circunstancias y materia ( artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
