Última revisión
20/09/2007
Sentencia Civil Nº 300/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 176/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 300/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100291
Núm. Ecli: ES:APL:2007:630
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 176/2007
Procedimiento ordinario núm. 368/2006
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA Nº 300/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL I GARCÍA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinte de septiembre de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 368/2006, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 176/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006. Es apelante la parte codemandada CONSTRUCCIONES SILOA S.L, representado/a por el/la procurador/a PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido/a por el/la letrado/a MARTA MONTSERRAT ARAGONES. Es apelado/a la codemandada ANTEQUERA- GARCÍA-SOBRINO ESTRUCTURES, S.L. y la parte actora Germán , representado/a por el/la procurador/a MACARENA OLLE CORBELLA y PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP Mª PALAU JENE y Yasmina González Gil respectivamente. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de diciembre de 2006, es la siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roure Vallés, en nombre y representación de D. Germán , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas, "CONSTRUCCIONES SILOA, S.L." Y "ANTEQUERA-GARCÍA-SOBRINO, ESTRUCTURAS S.L.", a abonar a la actora la cantidad de 5.748,14, más los intereses legales de la suma reseñada desde la primera interpelación judicial en fecha 22 de marzo de 2005, que se incrementarán en dos puntos más a partir de la presente resolución
Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, CONSTRUCCIONES SILOA S.L interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de septiembre de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de primera instancia la parte codemandada Construcciones Siloa SL y lo hace reiterando nuevamente su argumento de que la acción estaría prescrita, alegando que estamos ante un supuesto de solidaridad impropia y en que por tanto, la prescripción interrumpida respecto de un deudor solidario no puede afectar a otro unido por vinculo de solidaridad impropia. Subsidiariamente alega que no existe responsabilidad por parte de Siloa ya que aquella no había iniciado sus trabajos en la obra en el día del accidente y que se había limitado a elaborar los planes de prevención y seguridad en el trabajo. Por ultimo alega que no hay relación de causalidad acreditada ni prueba del daño y que en todo caso habría concurrencia de culpas. La parte actora apelada y la codemandada Antequera García-Sobrino Estructures SL se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- La STS de 5 de junio de 2.003 , distingue claramente en estos supuestos los vínculos de solidaridad propia de los de solidaridad impropia a efectos de extender el efecto interruptivo de la prescripción a todos los deudores. Así dice la señalada Sentencia que "....el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso nº 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 , únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Así pues la acción, si fuese de aplicación el articulo 1969-3 del Código Civil, estaría prescrita ya que desde la fecha del accidente el 24 de nov de 2004 hasta el acto de conciliación con Siloa el 27 de enero de 2006, habría trascurrido mas de un año sin que hubiera mediado interrupción y sin que la reclamación efectuada a otro de los deudores, dada la vinculación de solidaridad impropia con Siloa, hubiese interrumpido la misma.
Sucede pero, que el accidente es posterior al 1 de enero de 2004 con lo que no opera la Disposición Transitoria Única del Libro Primero del Código Civil de Catalunya aprobado por Llei 29/2002 de 30 de diciembre y que fija como termino de prescripción para las acciones nacidas de culpa extracontractual el de 3 años. Efectivamente dice su articulo 121.21 "Prescriben a los tres años: d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.". Así las cosas la discusión acerca de si se ha interrumpido o no con el procedimiento penal y si estamos ante vínculos de solidaridad propia o impropia resulta estéril y hay que entender que la acción se halla viva, habiendo de desestimarse este primer motivo de recurso.
TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso giraría en torno a la falta de responsabilidad de Siloa en el accidente. Se dice por el apelante que no empezó a trabajar en la obra sino hasta 21 de enero de 2005 por bien que obtuviera la licencia de obras el 21 de septiembre de 2004 (recordar que el accidente se produce tres días antes, esto es el 21 de noviembre de 2004). Es un hecho probado que hasta el momento de la entrada en la obra de Siloa (constructora principal) con sus propios trabajadores, es la subcontratada AGS estructuras quien está realizando trabajos en la obra, siendo que Siloa ha elaborado para aquella el correspondiente plan de seguridad. Pues bien, así las cosas cabe recordar que la responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo (en la elección) o in vigilando (en la vigilancia) (SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 , entre otras muchas), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando (en la actividad) por parte del causante del daño. En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista (SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Ahora bien, este concepto de dependencia, en contra de lo que parece defender la parte recurrente, no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.
Como declaran las SSTS de 9 de julio de 1994, 11 de junio de 1998, 18 de marzo de 2000, 29 de septiembre de 2000 y 12 de marzo de 2001 , cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas no resulta aplicable el artículo 1903 CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control. En estos casos, en efecto, se aprecia por la jurisprudencia que entre el contratista (o subcontratista) y su comitente ha existido dependencia, de forma que aquél no es autónomo cuando el dueño de la obra se ha reservado la vigilancia o la participación en los trabajos encargados al subcontratista (SSTS de 20 de diciembre de 1996, 25 de mayo de 1999, 12 de marzo de 2001, 16 de mayo de 2003, 22 de julio de 2003 , entre muchas otras). El fundamento de ello radica en que sólo debe entenderse inexistente la relación de dependencia cuando el contratista es una empresa autónoma en su organización y medios y asume de manera exclusiva sus propios riesgos. Normalmente, la jurisprudencia -al margen de que pueda apreciarse la ya expresada responsabilidad directa en el caso de culpa in eligendo- entiende que resulta excluida la relación de dependencia, y con ello la responsabilidad por hecho de otro, cuando en el contrato celebrado entre el comitente y el contratista se contiene una cláusula en virtud de la cual este último se hace cargo de la responsabilidad que puede dimanar de la acusación del evento dañoso. Así se decide, entre las más recientes, en la STS 18 de julio de 2005, que cuenta con un importante antecedente en la STS de 12 de marzo de 2001, según la cual, si existe pacto por el cual el contratista asume su responsabilidad civil, dicho acuerdo lo configura como entidad independiente, quedando exonerado de responsabilidad el comitente.
Sin embargo, ni siquiera la inclusión de una cláusula de exención de esta naturaleza no es por sí suficiente para eliminar la relación de dependencia determinante de la responsabilidad por hecho de otro, en los casos en los cuales la prueba practicada es suficiente para demostrar que, independientemente de lo pactado, dicha relación de dependencia ha existido de facto por haberse reservado el dueño de la obra funciones de suficiente relevancia de vigilancia o participación en los trabajos, especialmente si tienen relación con la adopción y cumplimiento de las medidas de seguridad. Este es precisamente el caso de autos, y si bien puede ser criticable la sentencia de primera instancia al fundamentar la responsabilidad de la demandada apelante en el mero hecho de ser quien contrato los servicios de la codemandada Antequera García-Sobrino Estructuras SL, no es menos cierto que la contratista ha sido quien se ha reservado la facultad de fijar las normas de adopción y cumplimiento de las medidas de seguridad que según ella misma reconoce, fueron elaboradas bajo su responsabilidad, siendo que no se agota su función en su simple redacción, pues ha sido la infracción de estas o la falta de previsión, determinante en la producción del siniestro. Por lo tanto, si es responsable la apelante habiendo de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.
CUARTO.- Por ultimo y por lo que se refiere a la relación de causalidad, resulta suficientemente acreditado que la parte actora tropezó con una manguera gruesa que perteneciente a la obra de autos, se hallaba fuera de la misma, en el lugar destinado a la deambulación de peatones y sin estar señalizada, y así se deduce tanto de las manifestaciones del propio actor como de las del testigo y del atestado de la guardia urbana que entendemos resultan correctamente valorados por la sentencia de primera instancia, pretendiendo la parte apelante con su recurso obtener una valoración distinta y mas favorable a sus intereses, valoración esta que esta cargada de subjetivismo y que en modo alguna encuentra acomodo en un error en la valoración de la prueba que lleve a pensar en lo ilógico o irracional de la valoración del juez quo o que se base en la falta de valoración de prueba alguna, razón por la que habrá de mantenerse en sus propios términos.
QUINTO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC se hace imposición de las mismas al apelante al haberse desestimado su recurso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por le procurador Ayneto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006 del Juzgado de primera Instancia numero 5 de Lleida que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
