Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Civil Nº 300/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 211/2007 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 300/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100197

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4803

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, por la que se desestima la demanda sobre derecho de uso de vivienda, por causa de excepción de litispendencia. Efectivamente existía otro procedimiento con identidad de litigantes e identidad en la causa de pedir, siendo dicha causa, el derecho de uso de vivienda por contrato de compraventa verbal sobre un mismo inmueble. La Audiencia, confirma la sentencia, pero matiza, que en el caso de autos lo que verdaderamente concurre es la excepción de cosa juzgada, porque los autos civiles respecto de los que el juzgador de instancia apreció litispendencia, se encontraban ya concluidos mediante sentencia firme al tiempo de presentarse la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00300/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 211 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 637 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 211 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Victor Manuel , y como apelado Dª Montserrat , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reconocimiento de uso, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 5 de Octubre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando de oficio la excepción de litispendencia en el juicio verbal planteado por D. Victor Manuel contra DÑA Montserrat y sin entrar a conocer del fondo del asunto absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas a la demandada en el procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Victor Manuel , al que se opuso la parte apelada Dª Montserrat , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Victor Manuel contra doña Montserrat , tenía por objeto obtener la declaración judicial del derecho de uso que corresponde al actor sobre la vivienda sita en la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , piso NUM001 -izquierda, de Madrid, alegando como título constitutivo de tal derecho el contrato de compraventa celebrado entre las partes, en forma verbal, con fecha 1 de Marzo de 2002, actuando la vendedora, doña Montserrat , representada por su esposo, actualmente fallecido, don Ignacio , y el comprador y demandante representado por su hermano, don Marcos .

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, por apreciar la excepción de litispendencia, argumentando que simultáneamente se sigue entre las mismas partes otro procedimiento civil, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid y en fase de apelación ante la Audiencia Provincial, iniciado en virtud de demanda presentada por don Victor Manuel para obtener la declaración judicial del derecho de propiedad que le corresponde sobre el mismo inmueble descrito, considerando que en uno y otro litigio se pretende la efectividad del contrato de compraventa verbal celebrado entre las partes, ya lo sea para promover el otorgamiento de escritura pública, ya para el reconocimiento del derecho de uso como ahora sucede, en cuyas circunstancias se produce el riesgo de que recaigan resoluciones judiciales contradictorias sobre un objeto idéntico, como resultado que precisamente pretende evitarse a través de la institución preventiva y de tutela de la litispendencia.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Victor Manuel , argumentando que la presente demanda versa exclusivamente sobre el derecho de uso que corresponde al demandante y cuya declaración judicial se postula, con origen en el contrato de compraventa celebrado con doña Montserrat , representada por su esposo don Ignacio , a diferencia del anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 37, de Madrid, en el que se pretendía la declaración del derecho de propiedad (no de uso) ostentado sobre dicho inmueble. Asimismo, se apunta que, en todo caso, al interponerse la demanda que principia el presente procedimiento, en 23 de Abril de 2006, el anterior litigio había concluido ya mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37, declarada firme por no haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por el entonces demandante, e igualmente haberse desestimado el recurso de queja presentado frente a la resolución que inadmitió el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Como cuestión primera, no puede compartirse el razonamiento de la sentencia impugnada por causa de la circunstancia que acaba de expresarse, es decir, porque los autos civiles respecto de los que se aprecia la litispendencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, se encontraban ya concluidos mediante sentencia firme al tiempo de presentarse la demanda que inicia el presente procedimiento. Lo que nos aboca al mismo tiempo a apreciar la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que, como declara esta Sala en S. 21.Oct.2003 , la misma identidad de acciones que da lugar a la litispendencia, en los casos en que "uno de los procesos ha terminado por sentencia firme, da lugar a la excepción de cosa juzgada. Así se expresa la sentencia de 13 de octubre de 2000 al decir: Efectivamente, las situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza.". En el mismo sentido, Ss.T.S. 12.Dic.2001 y 9 de marzo de 2000, cuando enseñan que "la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir".

En el caso que ahora se examina, existe identidad de litigantes, pues en ambos casos don Victor Manuel demanda a doña Montserrat , y también identidad en la causa de pedir, ya que en uno y otro procedimiento la pretensión litigiosa se sustenta en el contrato de compraventa verbal que se dice celebrado entre las partes, respecto de un mismo inmueble, en fecha 1 de Marzo de 2002. Finalmente, existe identidad en el objeto de la súplica, pues así como en el primer pleito, ya concluido, se postulaba la declaración judicial de que don Victor Manuel ostentaba el derecho de propiedad sobre el inmueble, y se pretendía el otorgamiento de escritura pública para protocolización de la compraventa, en el presente caso, sobre igual causa petendi, se postula la declaración judicial de que don Victor Manuel ostenta el derecho de uso sobre el inmueble, con la particularidad de que no se trata de un derecho de uso autónomo y con sustantividad independiente, sino del derecho de uso que es inherente al derecho de propiedad que se pretende adquirido a través de la compraventa, como una de las diversas facultades integrantes del dominio. En consecuencia, procede apreciar, de oficio, la excepción de cosa juzgada, en los términos del art. 222 L.E .c., y en consecuencia desestimar la demanda.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de dar respuesta a las alegaciones planteadas por la demandada, doña Montserrat , debe hacerse ver que en la actualidad se tramita procedimiento de desahucio en precario, promovido por aquélla contra don Victor Manuel , en el que se pretende su desalojo del repetido inmueble por venir ocupándolo sin título. Respecto de cuyo procedimiento habría de apreciarse en todo caso la excepción opuesta de litispendencia, en cuanto esta institución, según tiene declarado esta Sala en la misma sentencia arriba citada de 21.Oct.2003 , "impide, como preventivo de la cosa juzgada, la promoción de otro pleito posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto..., o cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (S.T.S. de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (S.T.S. 17-5- 1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (S.T.S. 30-10, 25-11-1993 y 27-10- 1995 ).

No impide apreciar litispendencia el hecho de que el procedimiento simultáneamente tramitado lo sea un juicio de precario del art. 250.1.2 L.E .c., considerando que el art. 447 del mismo texto no incluye, entre los procesos sumarios carentes del efecto de la cosa juzgada, el juicio verbal que tenga por objeto la recuperación de una finca poseída en precario, lo que significa que en ese juicio debe examinarse con plenitud de efectos, y sin limitaciones de cognición, la suficiencia y aptitud del título esgrimido por la parte demandada para legitimarle en la ocupación del inmueble. De donde resulta que, incluso de no haber existido el procedimiento a que más arriba se hace referencia, sería de apreciar en todo caso la excepción de litispendencia respecto del juicio verbal de recuperación de la posesión por precario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto, apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, y confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Victor Manuel contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, bajo el número 637 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en el pronunciamiento que desestima la demanda planteada por la expresada parte contra doña Montserrat , por apreciar la excepción de cosa juzgada, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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