Última revisión
14/11/2007
Sentencia Civil Nº 300/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 377/2007 de 14 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 300/2007
Núm. Cendoj: 46250370092007100265
Núm. Ecli: ES:APV:2007:3045
Encabezamiento
ROLLO núm. 377/07 - K -
SENTENCIA número 300/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 2007.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta , el presente Rollo de Apelación número 377/07, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 278/06, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, LEPELAT, SL, representado por el procurador Carlos Gil Cruz, y de otra, como demandado apelado, DUPI IMPORT, SL, representado por la procuradora Rosana Pérez Puchol.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 24 de mayo de 2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil LEPELAT, SL, representada por el procurador Carlos Gil Cruz, contra DUPI IMPORT, SL, representado por la procuradora Rosana Pérez Puchol, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se oponga
al contenido de la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación de la entidad mercantil LEPELAT SL se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia de 24 de mayo de 2007 , desestimatoria de la demanda instada por la referida entidad contra DUPI IMPORT SL.
La recurrente, en su escrito de formalización del recurso de apelación, combate la sentencia dictada en los siguientes tres aspectos - que desarrolla en extenso-: 1) la declaración de nulidad que "ex officio" decreta el Juzgador a quo respecto al diseño registrado por su representada ante la OEPM al negarle novedad, incurriendo en incongruencia extra petita al resolver sobre una cuestión no interesada por ninguna de las partes litigantes, 2) El vacuo alcance que el Juzgador a quo otorga al sistema comunitario de protección del diseño industrial en su modalidad eventual de diseño no registrado e ínterin de pervivencia (tres años). Argumenta el recurrente sobre el alcance de la aplicación al caso del Reglamento 6/2002 del Consejo de Dibujos y Modelos Comunitarios en su modalidad de diseño industrial no registrado, para concluir en la coexistencia del sistema comunitario con los sistemas nacionales de protección del diseño industrial sin que tal harmonización haya sido tomada en consideración por el magistrado "a quo"al no otorgar la protección interesada por su representado; y 3) error apreciativo factual en torno a la delimitación temporal en que es incardinable la locución "divulgación inocua" al referenciarse la fecha de publicación y no la fecha de presentación de la solicitud de registro. Termina por suplicar del Tribunal de alzada la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas de la instancia a la adversa, sin hacer pronunciamiento impositivo respecto de las costas de la apelación.
Se opone al recurso de apelación la representación de la mercantil DUPI IMPORT SL en los términos que resultan de los folios 174 a 182 de las actuaciones, y en los que defiende, en síntesis, que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y correcta en cuanto a la valoración probatoria pues resulta la comercialización al menos desde abril de 2003 y que la demandada con anterioridad ya había suministrado a la actora las mismas lámparas cuyo diseño es objeto de debate. Señaló que la falta de novedad ha sido reconocida por la adversa, resultado que la lámpara controvertida se viene importando desde China desde hace años, sin que la ulterior obtención del diseño industrial pueda servir de soporte a la pretensión de la parte. No existe incongruencia extra petita a tenor del pronunciamiento que se contiene en el fallo de la sentencia pues en el mismo no hay declaración alguna de nulidad. Entre las partes existieron relaciones comerciales consistentes precisamente en el hecho de que la demandada suministraba a la actora las lámparas controvertidas con antelación, no pudiendo ampararse la actora en la protección que confiere el Reglamento cuando transcurridos los tres años de protección no ha inscrito el diseño ante la OAMI, siendo hecho conocido y consentido por la actora el relativo a que la demandada venía importando de China una lámpara similar. Tras señalar que no es de aplicación al caso la divulgación inocua que prevé el artículo 10 de la ley 20/2003 de 7 de julio terminó por solicitar la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la apelación.
SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
Ello determina que este Tribunal se pronuncie sobre las diversas cuestiones planteadas por la recurrente, comenzando por la relativa a la alegación de incongruencia que se predica de la sentencia apelada.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 (Pte. O'Callaghan Muñoz) sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que"...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "jura novit curia"" (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ). Y añade que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que:
"...este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ). c) De otra parte, como proyección de la doctrina constitucional reseñada sobre las facultades jurisdiccionales del órgano de segunda instancia, este Tribunal tiene también declarado en relación con el recurso de apelación civil que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC 1881 y 456.1 y 460 LEC 2000 ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum). En otras palabras, el principio dispositivo en nuestro sistema procesal rige también en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril )."
Pues bien, aplicando los criterios apuntados, considera este Tribunal que la alegación de incongruencia articulada por la demandada recurrente no puede prosperar pues lo cierto es que la sentencia dictada en la primera instancia es una sentencia con pronunciamiento absolutorio - desestimatoria de la demanda - lo que determina de por si un límite para acoger tal alegación. Por otra parte, efectuada la oportuna comparación entre los respectivos suplicos de los escritos rectores del procedimiento y la parte dispositiva de la sentencia, no resulta de tal comparación desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, pues se limita a la desestimación de la demanda sin hacer pronunciamiento alguno en orden a la declaración de nulidad del diseño industrial solicitado por la demandante, no apartándose en su fundamentación jurídica de la cuestión controvertida en la instancia - pretensión y resistencia a la pretensión -.
TERCERO.-Se alega también por la representación de la parte actora error en la interpretación normativa y en la valoración del material probatorio aportado a las actuaciones del que resultan los antecedentes fácticos necesarios que, a su juicio, determinan la protección que impetra del título que se aporta en justificación de la acción ejercitada de "cesación de actos de violación de diseño industrial" e indemnización de los daños y perjuicios derivados de la misma.
Pues bien, de lo actuado en el procedimiento y de la prueba documental aportada a las actuaciones - única que se ha practicado a tenor de la forma en que se desenvolvió la Audiencia Previa - se desprende los siguientes hechos sobre los que esta sala ha de fundar su decisión:
La solicitud de registro del diseño industrial controvertido en esta litis se presentó el día 24 de noviembre de 2004 y se concedió el 7 de abril de 2005, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Insutrial de fecha 1 de mayo de 2005 (folio 22 de las actuaciones).
Con anterioridad a la fecha en que la actora procedió a la solicitud de registro, la entidad demandada venía importando de China y vendiendo a la demandante las lámparas cuyo diseño es objeto de controversia, sin que se haya aportado prueba alguna para acreditar la afirmación vertida en la Audiencia Previa en orden a que ello fuera consecuencia de un encargo que se le hiciera y de un viaje a aquel país donde se mostrara el modelo que se dice diseñado por la actora. No hay ninguna prueba de que ese diseño fuera realmente realizado por la entidad demandante, y si bien es cierto que en la Audiencia Previa la mayor parte de la prueba propuesta fue inadmitida, no es menos cierto que en esta alzada no se ha podido practicar la que fue rechazada por razón de que la parte se limitó a consignar protesta sin deducir previamente recurso de reposición - artículo 460.2.1º - quedando cerrada la posibilidad probatoria en la apelación.
De la documental aportada por la representación de la parte demandada en relación con las propias alegaciones de la demandante y las facturas aportadas en la Audiencia Previa - folios 110 y siguientes - resulta que las lámparas controvertidas se venían comercializando en España al menos desde el mes de abril de 2003, lo que supone más de un año antes de la fecha en que se presenta la solicitud de registro del diseño industrial.
Resulta, asimismo, que con anterioridad al momento en que la actora insta la solicitud se venían importando desde China y vendiendo por la demandada a la actora las lámparas en cuestión, lo que no casa bien con la afirmación que se contiene en la demanda en orden a que una caída de ventas en 2005 "provocó la fundada sospecha que alguna entidad mercantil estaba ilícitamente comercializando artículos que comprendían el citado diseño" con la ulterior confirmación de que esa empresa era la demandada, pues lo cierto es que de lo actuado resulta acreditada la existencia de relación comercial entre las partes derivada de aquella importación de lámparas a través de la demandada para la actora.
No hay ninguna prueba de que la demandante fabricara las lámparas desde 2003 - si de su comercialización - y ello se ha de poner en conexión con la afirmación que se hizo en la primera sesión de la Audiencia Previa relativa al viaje que se hizo a China con la finalidad de que se fabrican allí las lámparas controvertidas, respecto de la que no se ha acreditado en forma alguna la mala fe que se imputa a la demandada, a la que la actora le vino comprando lámparas importadas de aquel país.
Siendo así, lo que la parte somete a la decisión de la sala no es otra que la de determinar el ámbito de protección derivado del registro obtenido y sus consecuencias frente a la demandada, pues argumenta la demandante que conforme al contenido del artículo 45 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial , el registro obtenido le confiere el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin consentimiento.
En relación con tal pretensión, no cabe desconocer que el artículo 50 del mismo cuerpo legal - que fue invocado por la parte demandada - dispone que el titular de un diseño registrado - como es el caso - no tiene derecho a impedir que quienes con anterioridad a la fecha de presentación demuestren que han comenzado a explotar de buena fe en España un diseño que esté comprendido en el ámbito de protección del registrado y no sea copia del mismo. Se añade a lo anterior que la buena fe se presume y el dolo ha de ser acreditado y lo cierto es que en la presente litis ninguna actividad probatoria se ha desplegado tendente a acreditar que la demandada fuera conocedora de que el diseño procediera de la actora - ni siquiera se ha probado que el diseño sea propio pues ninguna prueba se ha aportado en tal sentido - y que a sabiendas de ello ordenara la fabricación de las lámparas en China para su ulterior introducción en España, máxime cuando, como se ha dicho con anterioridad la demandada importó esas lámparas para su venta a la demandante.
Alega la recurrente que el Reglamento 6/2002 le confiere una protección específica frente a los actos de explotación no autorizados incluso con referencia al momento anterior a la solicitud del Registro, pues el artículo 11 confiere protección al diseño no registrado durante un período de protección de tres años a partir del momento en que dicho diseño - que cumpla los requisitos de la sección 1 - sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad, a lo que se equipara la comercialización y divulgación. La propia parte recurrente reconoce la "orfandad probatoria" de que adolece la causa en lo que a este extremo se refiere, a lo que debemos añadir nuevamente la existencia de un dato objetivo que impide el despliegue protector que se pretende por la recurrente cual es el hecho relativo a que entre la actora y la demandada existían relaciones comerciales concretas en relación con el diseño controvertido a través de la importación desde China, de manera que no podemos estimar la pretensión deducida por la actora recurrente.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la parte demandante, por aplicación estricta del principio de vencimiento que resulta del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad LEPELAT SL contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 24 de mayo de dos mil siete , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

