Última revisión
11/11/2008
Sentencia Civil Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 355/2008 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 300/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00300/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2008
NÚMERO 300
En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 355/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 700/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Ángela , demandante y demandada vía reconvención en primera instancia, contra GRUPO INMOBILIARIO, RED DE INMOBILIARIAS ASTURIANAS, S.L., demandado y demandante reconvencional en primera instancia y también apelante, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en representación de doña Ángela , frente a "Grupo Inmobiliario, Red de Inmobiliarias Asturianas, S.L." y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.579,22 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. En todo lo demás, se desestima la demanda, absolviendo a la demanda del resto de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.- SEGUNDO. Estimo parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escolar, en nombre y representación de "Grupo Inmobiliario, Red de Inmobiliarias Asturianas, S.L.", frente a Dª. Ángela y declaro que la resolución por parte de la reconviniente del contrato de franquicia de fecha 8 de marzo de 2004 es correcta y ajustada a derecho por incumplimiento de la franquiciada y condeno a doña Ángela a indemnizar a Grupo Inmobiliario, Red de Inmobiliarias Asturianas, S.L. en la cantidad de 5.268,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. En todo lo demás, se desestima la reconvención, absolviendo a la demandante-reconvenida del resto de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda reconvencional.- TERCERO. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Noviembre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial de este proceso Doña Ángela interesaba que se declarase ineficaz y no ajustada a derecho la resolución del contrato de franquicia que tenía suscrito con la demandada "Grupo Inmobiliario, Red de Inmobiliarias Asturianas, S.L." (en adelante Reinas) y que había interesado esta última; así como que se declarase resuelto ese mismo contrato a instancias de la propia actora, por incumplimiento de la otra parte, con indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y devolución de prestaciones, todo lo cual cifraba en 165.760,45 €. Por su parte la demandada se opuso a tales pretensiones y, al tiempo, formuló reconvención, solicitando que se declarase resuelto el contrato por incumplimiento de la franquiciada, es decir de la demandante-reconvenida, y se la condenara al pago de las cantidades adeudadas (1.668,83 €), otros 300 € diarios de daño emergente y 25.092,92 € de lucro cesante. La sentencia de instancia, tras realizar un detenido y correcto análisis del contrato de franquicia, tanto desde la óptica de las escasas normas que lo regulan como de la jurisprudencia dictada con relación al mismo, mediante razonamientos que esta Sala hace suyos y da aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, terminó acogiendo la resolución interesada por la demandada-reconviniente, por estimar que Doña Ángela había incumplido las obligaciones asumidas; estimó la reclamación de los 1.668,83 €, rechazó la de 300 € diarios y redujo la indemnización por lucro cesante a 3.600 €, a razón de 600 € al mes por tiempo de seis meses. Por otro lado, estimó también en parte la demanda inicial, condenando a Reinas al pago de 1.579,22 €, correspondientes a un recargo del 20 por ciento y a un canon de 200 € en concepto de publicidad que la franquiciadora había venido cobrando a Doña Ángela y respecto de los que entendió que concurrían los requisitos de enriquecimiento injusto o sin causa.
Ambas partes discreparon de dicha resolución interponiendo sendos recursos. El grupo Reinas para impugnar exclusivamente la cantidad concedida en concepto de lucro cesante (así lo indica expresamente en la alegación primera del escrito de interposición del recurso y en el suplico, y así se desprende del resto de su contenido), de tal modo que queda ya excluida de la controversia la suma concedida a la demandante en concepto de enriquecimiento injusto, por mas que Reinas trate de cuestionarla posteriormente, al contestar al recurso planteado de contrario. Mientras que Doña Ángela interesó el total acogimiento de su demanda y la desestimación de la reconvención, y, subsidiariamente, la condena de la demandada a abonar determinados conceptos, no acogidos en la instancia, y la reducción de la indemnización que debía satisfacer en concepto de lucro cesante.
SEGUNDO.- Comenzando, por evidentes razones de orden procesal, por el análisis de este último recurso, comparte esta Sala plenamente los razonamientos de la Juzgadora de instancia acerca del incumplimiento por la inicial demandante de al menos una de las obligaciones que había asumido en el contrato, la de constituir un aval, con alcance resolutorio. En efecto, en el contrato celebrado entre las partes, de fecha 8 de marzo de 2004, suscrito por ellas en todas sus páginas, se preveía en la estipulación XIII (en realidad la XVIII siguiendo el orden de las mismas) que "el franquiciado se obliga a proporcionar a favor del franquiciador un aval bancario conforme al texto que se adjunta como Anexo Nº III, por importe de SEIS MIL EUROS (6.000.-€), en el plazo máximo de treinta (30) días desde la firma del presente contrato. Este aval deberá mantenerse vigente durante toda la duración del contrato". Añadiéndose en la estipulación XV como causa de extinción del contrato, entre otras, la resolución anticipada a instancias de la franquiciadora, realizada sin necesidad de previo requerimiento al efecto, entre otros supuestos, cuando el franquiciado no presentara el aval bancario en el plazo expresado en el contrato, o no mantuviera el mismo vigente durante todo el tiempo de la relación contractual. Siendo un hecho admitido por la propia Doña Ángela que en ningún momento llegó a constituir ese aval, y ésta fue la primera causa de incumplimiento invocada por Reinas cuando mediante escrito de 15 de enero de 2007 (f.65), le comunicó que procedía a resolver el contrato de franquicia.
Como causa justificativa de su proceder alega Doña Ángela que en el momento de celebrar el contrato y en contraprestación a varias cesiones por su parte, la franquiciadora le había liberado verbalmente de la constitución de ese aval, lo que negó la contraparte. Sin embargo no existe prueba de ese supuesto compromiso verbal, debiendo por ello estarse a los términos de lo convenido. Ni siquiera quedó acreditado que Doña Ángela hubiera accedido a cambiar la ubicación de la oficina, inicialmente prevista en la zona de La Calzada, a otra mas céntrica de Gijón a petición de Reinas, y que lo sucedido no fuera precisamente lo contrario como ésta alega, es decir que fuera a la franquiciada a la que interesaba ese cambio, circunstancia a la que principalmente anuda Doña Ángela la supuesta liberación de la obligación de constituir el aval. La prueba testifical practicada sobre este punto, consistente básicamente en la declaración de dos personas que fueron también franquiciadas del grupo Reinas y que ya no lo son (D. Romeo y D. Jose Augusto ) tampoco es reveladora, pues, además de las cautelas con las que debe valorarse su testimonio por los conflictos que mantuvieron con la franquiciadora, lo que manifestaron es que inicialmente no les fue exigida la constitución del aval, pero que luego si les requirieron para que lo otorgaran y, al no hacerlo así, Reinas resolvió el contrato que tenía concertado con el primer de ellos, mientras que el segundo sí se avino a prestarlo. Lo más que puede deducirse de estas manifestaciones, así como del hecho de que los avales aportados por Reinas correspondientes a otras franquicias sean de fecha de finales de 2004, 2005 y 2006, es que existió una cierta flexibilidad por parte de Reinas en la exigencia inicial de esta obligación, lo que en modo alguno supone que hubiera renunciado a su derecho, pero que luego, en especial a partir de mediados del año 2005, mostró mayor rigor, reclamando a los franquiciados que no lo habían hecho ya el cumplimiento de esta estipulación contractual.
Es más, aunque en el hecho segundo, apartado c) de la demanda inicial, Doña Ángela sostenga que no recibió de la franquiciadora ningún requerimiento fehaciente para la prestación del aval durante los aproximadamente treinta y tres meses durante los que se desarrolló la relación contractual, consta en autos que le fue requerido al menos en cuatro ocasiones (el 7 de julio, 12 de agosto y 10 de noviembre de 2005 y 27 de junio de 2006 -folios 281 y siguientes-), acompañando incluso el modelo de tramitación, y si bien es cierto que en una de esas comunicaciones parecía concederse cierta flexibilidad (en la de 12 de agosto le hacían llegar el modelo de aval "para cuando decidas tramitarlo") en las restantes se utilizaban términos imperativos (en la de 7 de julio le concedían el plazo de diez días, en la de 10 de noviembre le emplazaban para subsanar el defecto antes del 18 del mismo mes y año, y en la de 27 de junio de 2006 nuevamente le concedían el plazo de diez días). Y la única contestación dada por Doña Ángela , correspondiente al requerimiento de 7 de julio, se hace en unos términos que no muestran una negativa al cumplimiento de esa obligación, limitándose a recordar a la franquiciadora que "como habíamos estipulado verbalmente con anterioridad, antes de gestionar dicho aval, estimo pertinente celebrar una entrevista personal en la cual podamos hablar de este asunto".
TERCERO.- En el escrito de recurso sostiene la franquiciada para cuestionar la validez de esta cláusula que se está ante un contrato de adhesión redactado unilateralmente por la franquiciadora y "plagado" de condiciones generales de la contratación. Debe precisarse, sin embargo, por un lado, que la naturaleza del contrato de franquicia impone establecer una cierta uniformidad en los contratos que la franquiciadora celebre con los franquiciados para fijar unas mismas normas o regulación para todos los establecimientos donde desarrolla una determinada actividad comercial; y, por otro y sobre todo, que la existencia de esas condiciones generales, impuestas unilateralmente por una de las partes, no implica que sean nulas o abusivas y no desplieguen la eficacia que les corresponde. En realidad la utilización de condiciones generales de la contratación es hoy en día imprescindible en muchos ámbitos económicos, en los que resultaría imposible en la práctica negociar el contenido del contrato con cada uno de los clientes. Lo que el legislador pretende evitar, a través de la Ley de 13 de abril de 1998 que regula esta materia, es que por este medio una de las partes imponga cláusulas que la beneficien en exceso o perjudiquen injustificadamente a la otra, estableciendo determinadas reglas de interpretación (art.6 ), impidiendo la incorporación de las que el adherente no haya tenido conocimiento completo o resulten ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7 ), y declarando la nulidad de las que sean contrarias a esa Ley o a otras normas imperativas o prohibitivas y, en particular, las que sean abusivas, pero en este último caso sólo cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor (art. 8 ).
Nada de esto sucede con la cláusula litigiosa. Además de que la demandante no tiene a estos efectos la condición de consumidora, la exigencia de constituir un aval para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en un contrato de tracto sucesivo y duración de varios años, cabe considerarla como algo razonable, bastante habitual y acorde con la naturaleza jurídica de la relación en que se enmarca. Ni establece beneficios ni perjuicios desproporcionados o injustificados, ni su redacción es oscura, ambigua o incomprensible, ni en fin, vulnera norma alguna, siendo de destacar que en el catálogo de cláusulas abusivas incorporado a la Ley de Consumidores, que ya se ha visto que ni siquiera es aquí aplicable, sólo se incluye la imposición de garantías cuando éstas resulten desproporcionadas al riesgo asumido, lo que no sucede en este caso dada la cuantía del aval en relación a la economía del conjunto del contrato (importe del canon inicial y de los sucesivos, durante un plazo de cinco años). Consideraciones igualmente predicables respecto a la cláusula que prevé la resolución del contrato en caso de incumplimiento de esa obligación, que tampoco puede calificarse de efecto desproporcionado dada la trascendencia que para la franquiciadora supone tener debidamente garantizado el cumplimiento de las obligaciones por parte de los franquiciados. Debiendo, por último, destacarse en cuanto a este apartado que la demandante inicial ni siquiera llegó a interesar la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión. A la alegación de su supuesta no incorporación al contrato por desconocimiento del adherente se hará referencia a continuación.
CUARTO.- También mantuvo Doña Ángela que la franquiciadora incumplió el deber que le impone el art. 3 del R.D. 2485/98 , al no haberle facilitado la información exigida por dicho precepto. Sin embargo, las partes ya habían firmado un precontrato de franquicia el 24 de septiembre de 2003 , en cuyo expositivo tercero se indica que se había facilitado a la franquiciada con la antelación prevista en dicho precepto la citada información, así como que ese precontrato se firmaba después de su ponderado estudio y valoración. Una cláusula similar se contenía en el expositivo cuarto del contrato definitivo, de 8 de marzo de 2004 , detallando en este caso los diversos aspectos a los que se refiere esa información que se decía ya facilitada. Es cierto que Reinas no aportó a los autos justificante de la entrega de esa concreta información precontractual firmada por la franquiciada, pero no era necesario desde del momento en que ésta había reconocido expresamente en tales cláusulas que le había sido entregada; admisión cuyo alcance probatorio se refuerza en este caso si se tiene en cuenta que existieron negociaciones entre las partes, al menos durante la fase intermedia entre uno y otro acuerdo, que desembocaron en la alteración de algunas cláusulas (posibilidad de usar vehículo propio, ámbito geográfico en el que se le permitía desarrollar la actividad) e incluso en el distinto lugar donde iba a establecerse la franquiciada, lo que revela inequívocamente el conocimiento que tenía Doña Ángela en el momento de la firma de las circunstancias que rodeaban a la franquiciadora y al contrato de franquicia, gozando incluso de la asistencia de un abogado en aquella fase inicial según admitió en el acto de interrogatorio. De hecho ni al firmar el contrato ni después, incluso tras surgir las discrepancias entre las partes e instar la resolución del contrato, hizo referencia alguna a ese supuesto incumplimiento del deber de información, o al desconocimiento del contrato que firmaba y de las cláusulas en él contenidas. Y con relación al aval ni siquiera planteaba que desconociera tal estipulación, sino que había sido dispensada verbalmente de su constitución lo que, en sentido contrario, presupone que tenía noticia de ese contenido contractual.
QUINTO.- Los razonamientos anteriores conducen a estimar justificada la resolución del contrato a instancias de la franquiciadora por el incumplimiento de la obligación de constituir el repetido aval, lo que exime de entrar en el análisis de otras causas de resolución también invocadas por Reinas. Lo que sí debe examinarse es si, como sostiene Doña Ángela , existieron otros previos incumplimientos por parte de Reinas que justificaran la resolución planteada a instancia de aquélla. Esta resolución la interesó por escrito de 18 de enero de 2007, precisamente al responder a la formulada de contrario, y la fundaba en tres causas: haber sido expulsada de manera injustificada y unilateral del sistema de franquicia, lo que ya se ha visto que no es cierto; que se le vinieran girando y cobrando facturas mensuales por la franquiciadora por conceptos y cantidades no ajustados al contrato; y que se le hubiera impuesto un régimen de funcionamiento en exclusiva con los clientes, que no se correspondía con lo convenido.
Tampoco estas dos últimas causas pueden ser acogidas. Es cierto que en las facturas mensuales Reinas, además del correspondientes canon, giraba a la franquiciada otros gastos tales como publicidad, stand de las ferias, cenas, regalos o red informática; facturas que venían siendo satisfechas por Doña Ángela , sin que consten otras protestas o quejas distintas de las que refieren los testigos que tenían lugar en las reuniones que celebraban periódicamente los franquiciados con la franquiciadora. Pero, con independencia de lo que luego se dirá al analizar la reclamación que también se realiza pretendiendo la devolución de lo satisfecho por estos conceptos, lo que parece claro es que esos giros no constituyen un incumplimiento y, menos esencial, de lo acordado entre las partes, que pudiera motivar la resolución del contrato al amparo del art. 1.124 del Código Civil . De hecho, aunque incardinados en esa relación de franquicia, tales gastos según la tesis de la actora ni siquiera estaban previstos en el contrato, de tal modo que, como apunta la juzgadora de instancia, su giro y posterior abono difícilmente puede calificarse de incumplimiento de lo convenido, además de que, en cualquier caso, su trascendencia económica y práctica no pasaría de secundaria o accesoria respecto a esa relación de franquicia contemplada en su globalidad, sin que su giro a la franquiciada frustrase la finalidad del contrato ni impidiese su adecuado desarrollo. Es decir, en ningún caso cabría hablar de un verdadero y propio incumplimiento, único al que cabe reconocer efecto resolutorio (sentencias, entre otras muchas, de 15 de noviembre de 1994, 23 de enero y 3 de diciembre de 1996, 6 de octubre de 1997 y 11 de abril de 2003 ).
Mientras que, por otro lado, no ha quedado acreditada la supuesta imposición de un régimen de funcionamiento en exclusiva con los clientes que pudiera captar, no prevista en el contrato. Lo que resulta, por el contrario, de la testifical practicada es que la franquiciadora quería potenciar ese sistema, pero no lo imponía obligatoriamente ni impedía a los franquiciados que comercializaran los productos sin exclusiva. Lo que corrobora el dato de que el programa informático común, según narraron los testigos, admitía una y otra opción. Incluso Doña Ángela durante el interrogatorio admitió que cabía elegir entre comercializar los productos en exclusiva o sin ella, salvo los que se anunciaban en la revista de la franquicia, que sí tenían que ser en exclusiva.
SEXTO.- Subsidiariamente a lo anterior, solicita esta recurrente el reembolso de los demás gastos abonados, carentes de cobertura contractual, que no fueron acogidos ya en la sentencia; la restitución asimismo de la parte proporcional de lo por ella satisfecho como derecho de entrada; y la reducción de la suma concedida a Reinas en concepto de lucro cesante.
Los citados gastos los concreta en el denominado "monoposte", que durante el juicio explicaron que consistía en la instalación de vallas publicitarias, stand feria de muestras y Net Lan, abandonando así la reclamación de otros que también había discutido (publicidad en la revista, páginas amarillas, cena de Navidad, regalos...). Esa devolución de lo pagado la fundamenta en la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, que fue la seguida en la sentencia para ordenar la restitución de lo satisfecho por otros dos conceptos. Pero como bien se razona en dicha resolución no cabe sostener que el desplazamiento patrimonial producido en su día por aquellas partidas careciera de causa, además de que su abono por la franquiciada, conocedora de esos gastos, que le eran detallados mensualmente, permite cuando menos presumir su conformidad con los mismos, siendo a ella a quien correspondería demostrar haber actuado por engaño o error o, en fin, demostrar cumplidamente la improcedencia de esos cargos. Sin embargo, los dos primeros respondían a concretas actuaciones publicitarias, al igual que otras que ahora ya se aceptan, que repercutían en beneficio de la franquiciada. Mientras que lo facturado por Net Lan corresponde a la conexión telefónica e informática de la oficina de la franquiciada, distinta del mantenimiento de la red informática existente entre franquiciada y franquiciadora a que alude la cláusula XII del contrato, según explicó el representante de Reinas en el acto del juicio y no resultó desvirtuado por prueba en contrario. Es decir, no se está ante un pago duplicado como se afirma, o al menos no se demostró para desvirtuar la apariencia de legitimidad inherente al pago realizado en su día por la franquiciada cuando le fue explicado y girado este cargo.
En cuanto a la restitución de la parte proporcional de lo que abonó por derecho de entrada, considerando el periodo durante el que se ejecutó el contrato (34 meses) en relación con el plazo de duración total (60 meses), ha de señalarse que en la cláusula XI del contrato, denominada derecho de entrada, se establecía que el franquiciado abonaba en ese acto 13.240 € como pago de ese derecho de entrada que, se añadía, "es la contraprestación a distintas aportaciones iniciales del franquiciador, y mas concretamente -a título simplemente enunciativo- al asesoramiento previo a la apertura del local, formación inicial y transmisión de saber-hacer a través de la entrega en depósito de los Manuales de Franquicia, además de remunerar parte de los gastos en que incurre el FRANQUICIADOR para la puesta en marcha del negocio, incluido el uso no exclusivo de la marca...". Es decir, se está ante un desembolso efectuado en atención a determinadas contraprestaciones realizadas por la franquiciadora bien con antelación a la firma del contrato, bien en ese momento, y, por tanto ya consumidas entonces, claramente diferenciadas del canon de mantenimiento, que debía abonarse mensualmente durante toda la duración del contrato. No cabe, en consecuencia, rebaja proporcional alguna por el hecho de que el contrato haya quedado resuelto antes de la llegada de su vencimiento, debiendo advertirse, por un lado, que es la franquiciada quien incumplió el contrato y dio lugar así a su resolución anticipada y, por otro, que en modo alguno consta que Reinas no hubiera realizado aquellas prestaciones detalladas en la cláusula undécima , por más que la demandante las considere ahora escasas o insuficientes.
Por último, la cantidad que deba indemnizar a la franquiciadora en concepto de lucro cesante será analizada a continuación, conjuntamente con el recurso de apelación formulada por ésta última, referido a este único aspecto.
SÉPTIMO.- La cantidad que Reinas reclama por este concepto (25.092,92 €) equivale al importe, incluidas las actualizaciones, del canon mensual de mantenimiento que la franquiciada debería satisfacer de seguir vigente la relación contractual hasta el momento de su vencimiento, es decir, otros 26 meses y medio. Parece claro que ese no es el lucro cesante que puede sufrir Reinas por la resolución anticipada, bastando en este punto señalar que si bien la expectativa que tenía era la de seguir cobrando ese canon, su pago obedecía a una serie de contraprestaciones que ella debía realizar según contrato (asesoramiento y asistencia técnica permanente, mantenimiento de la red informática, etc.) y que ahora ya no debe efectuar, con el consiguiente ahorro, sin que sea de recibo la argumentación de que tales prestaciones no implicaban costo alguno pues lógicamente, aunque como franquiciadora cuente con determinados medios, éstos serán más o menos amplios y costosos según sea mayor o menor el número de franquiciados. Insiste especialmente Reinas en que con esta reducción se está beneficiando al infractor pues éste adquirió un saber-hacer, un conjunto de conocimientos mediante su incorporación a la franquicia, olvidando que por ello la franquiciada ya satisfizo el denominado "derecho de entrada", que ya se ha visto que no procede su minoración. Por otro lado, también debe ponderarse, como razona la juzgadora de instancia, el hecho de que no existe obstáculo, o al menos otra cosa no consta, para que en un plazo razonable Reinas pueda poner en funcionamiento de nuevo la franquicia en esa zona, compensando así las pérdidas que para ella pueda conllevar esta resolución anticipada; no es que se esté exigiendo a la franquiciadora en este punto la prueba de un hecho negativo, sino, simplemente, lo que se argumenta es que en esta materia debe acudirse a criterios de razonable probalidad, de intentar obtener un juicio de valor lo más próximo a lo que podría ser la realidad, sin que, por ello, pueda obviarse el dato expresado, que entra dentro de las reglas de la lógica y de la experiencia.
En definitiva, teniendo en cuenta tales datos; el plazo que ya había transcurrido y el que restaba para finalizar el contrato; el importe del canon mensual convenido; la realidad efectiva de que esa resolución anticipada hubo de ocasionar perjuicios a la franquiciadora, que ve quebrado su derecho a obtener una prestación durante un plazo mas largo, que era el previsto para la relación de la franquicia; y, en fin, la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del art. 1106 del Código Civil , expresiva de que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, es de apreciación restrictiva y ponderada, necesitada de prueba rigurosa, debiéndose acudir a criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos (véase, entre otras, sentencias de 5 de noviembre de 1998, 29 de diciembre de 2000 y 14 de julio de 2003 ), habrá de concluirse que la cantidad establecida en la recurrida (600 € por seis meses, como plazo razonable para superar esa pérdida de beneficios), siguiendo el criterio establecido por la Sección Quinta de esta Audiencia en sentencia de 12 de febrero de 2007 , es correcta y ajustada a las circunstancias del caso.
OCTAVO.- Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la desestimación de ambos recursos serán de cuenta de cada apelante las costas causadas respectivamente por cada uno de ellos (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Dª. Ángela y por GRUPO INMOBILIARIO, RED DE INMOBILIARIAS ASTURIANAS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, con fecha veinticuatro de Junio de dos mil ocho, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a cada apelante de las costas causadas respectivamente por cada uno de ellos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

