Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 217/2008 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 300/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100273

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Bisbal D`Empordà, sobre desahucio. En el supuesto se declaró el desahucio por precario respecto a las fincas ocupadas por el demandado, que muestra su disconformidad alegando inadecuación del procedimiento por complejidad del objeto de la demanda y falta de legitimación pasiva. La Sala rechaza los argumentos del apelante, toda vez que con la Ley procesal en vigor el procedimiento de desahucio por precario ha dejado de tener naturaleza sumaria, y permite analizar las distintas relaciones jurídicas que pretendan alegarse en justificación de la posesión; también rechaza la excepción litisconsorcial, pues no ha de traerse al proceso a toda la familia del demandado, que es el auténtico detentador de la posesión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 217/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 LA BISBAL D'EMPORDÀ

Procedimiento: nº 218/2007

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 300 / 2008 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Andrés , representado/a por el/la

Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendido por el Letrado D. JOSEP PUJOL SUREDA.

Ha sido parte apelada Dña. Alicia , representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET

CARBONELL y defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA DOMINGUEZ VIÑOLAS.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Andrés contra D./Dña. Alicia

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Se estima íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Juan Monterde Ferrándiz en nombre y representación de Alicia contra Andrés , representado por la Procuradora Sra Anna Mª Maestro Genover.ñ

Debo declarar y declaro haber lugar al deshaucio por precario de las fincas registrales relacionadas con el número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , condenando al demandado Don. Andrés a dejar las mismas libres, vacuas y expeditas, en el caso de no realizarlo se procederá asu lanzamiento. Todo ello con imposición de costas al demandado".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de julio de dos mil ocho

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO. Ejercitada en la demanda la acción de desahucio por precario art 250.1.2º, 437 y ss de la LEC, en relación a la ocupación de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, se opuso por la parte demandada la inadecuación del procedimiento por complejidad y subsidiariamente su conversión en ordinario; la buena fe en la posesión y la existencia de bienes propiedad del demandado que haría inviable la ejecución de la sentencia precedente de nulidad del vínculo contractual que amparaba su ocupación; la existencia de un tercero de buena fe como ocupante ( la señora del demandado), que dispone de justo título de ocupación, lo que de rechazarse la inadecuación del procedimiento por complejidad, daría lugar a la exepción de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario respecto a las fincas ocupadas, mostrando su disconformidad el demandado Andrés el cual reitera como primer motivo del recurso la inadecuación del procedimiento por complejidad del objeto de la demanda y la falta de legitimación pasiva del demandado.

TERCERO. Respecto a la inadecuación del procedimiento por complejidad debe ser rachazada, tanto por los propios argumentos de la sentencia de primera instancia, que no aprecian complejidad, como porque tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario que reducía su ámbito a situaciones sencillas claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo, dando lugar a aquella línea jurisprudencial por la que no podían ventilarse a través de ese procedimiento cuestiones de naturaleza compleja,que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto de los bienes objeto de desahucio, ha quedado superada, toda vez que con la nueva Ley procesal el procedimiento de desahucio por precario ha dejado de tener naturaleza sumaria con restricción de medios de ataque y defensa que enervaba la posibilidad de analizar en él todas las cuestiones que pudieran plantearse, relegando la discusión al procedimiento declarativo que procediese , y la modificación producida en la nueva Ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los arts. 447 en relación con el art.250 , introduce una nueva perspectiva en cuanto a la habitualmente denominada cuestión compleja, puesto que en el marco de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que pretendan alegarse en justificación de la posessión que se ostenta, aunque eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.

Por ello no es óbice al desarrollo del presente procedimiento el hecho de que el demandado haya usado las fincas durante largo tiempo con una importante inversión personal y económica, porque ello fue debido a la existencia de un título resuelto en sentencia firme, de manera que no pueden plantearse nuevamente estas cuestiones que fueron decididas en su día, declarándose resuelto el contrato que amparaba la tenencia de las fincas por parte del Sr. Andrés aquí demandado y declaraba la obligación de la Sra. Alicia de hacer efectivas las cantidades que se acrediten en trámite de ejecución correspondientes a los alimentos prestados, mejoras, inversiones y pagos efectuados en beneficio de la Sra Alicia y de sus propiedades.

Consecuentemente, debe ser rechazado el primer motivo del recurso, porque el objeto del presente procedimiento es de recuperación de la plena posesión de unas fincas que el demandado ocupa sin título -en su día delarado resuelto-; ello sin perjuicio de los derechos indemnizatorios que a la parte demandada pudieran corresponderle, derivados de los alimentos prestados, obras, inversiones ejecutadas, o pagos, que establece la precedente sentencia firme y que podrán obtenerse a través de la ejecución de la misma, tal y como en ella se indica; pero sin que ello sea óbice a la recuperación de la posesión de las fincas que la reiterada anterior sentencia no establece, como tampoco el derecho de retención de la cosa por parte del ocupante de buena fe que prevé el art. 453 del Código Civil , de manera que no hay obstáculo para que se acuerde el desahucio por precario en este procedimiento y en la ejecución del anterior se propugne el reintegro de pagos y gastos que la sentencia relaciona.

CUARTO. El siguiente motivo del recurso sostiene la falta de legitimación pasiva Don. Andrés e invoca la exepción de litisconsorcio pasivo necesario porque su esposa la Sra. Beatriz también comparte la posesión legítima e inmediata de las fincas en cuestión junto con el demandante, pero no solo en la condición de esposa de éste, sino también como titular de un negocio de "rostisseria", instalado en las fincas en cuestión en virtud de un contrato privado de arrendamiento suscrito entre su esposo , el aquí demandado, y ella.

Pues bien, en cuanto a la posesión que lleva a cabo la unidad familiar, simplemente ha de remitirse este Tribunal a los argumentos de la sentencia en el sentido de que no ha de traerse al proceso a toda la familia del demandado como auténtico detentador de la posesión justificada en su día por la suscripción de un contrato privado de 1999, declarado resuelto en sentencia de 23-3-2001 .

En cuanto a la condición de poseedora de buena fe por existencia de un supuesto contrato privado de arrendamiento sucrito con su esposo en fecha 30 de abril de 1998 (fol. 103), basta decir que dicho documento privado fue impugnado por la parte demandante que lo desconocía y debe ser valorado, conforme al art. 326.3 " in fine" de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica.

El resultado de dicha valoración es que se trata de un documento elaborado " ad hoc" por la parte demandada para dar sustento a su pretensión de complejidad procedimental que ya se ha descartado con anterioridad, y en su caso a un preconstituido litisconsorcio.

Así dicho documento firmado por el demandado y su esposa supuestamente en el año 1998, es decir, antes del inicio del procedimiento que resolvió la relación contractual entre madre e hijo, donde se evidenciaban las desaveniencias materno- filiales y el deseo de la madre de recuperar sus bienes, no fue aportado al referido procedimiento, cuando según el documento habría una supuesta poseedora de buena fe de los bienes cedidos en nuda propiedad por la madre a cambio de las prestaciones vitales de la cedente, cuyos derechos se verían eventualmente afectados por la sentencia. Sin embargo, nada se dijo entonces de dicho contrato, ni de los derechos de una supuesta arrendataria sobre los bienes inmuebles cedidos en nuda propiedad por la madre al hijo.

Tampoco en el contrato privado suscrito el 23 de abril de 1999 por el cual se cedió la nuda propiedad de aquellos inmuebles al hijo, se hacía referencia alguna a la existencia de un contrato de arrendamiento de las fincas cedidas a favor de la esposa del cesionario y otorgado por éste en virtud de los poderes conferidos.

Curiosamente, el contrato se fecha en 30 de abril de 1998, porque en esa fecha todavía no se habían revocado los poderes otorgados por la madre al hijo en relación con la gestión del patrimonio de ésta, revocación que se llevó a cabo el 3 de junio de 1999.

Y lo que es definitivo, el próximo cierre de la actividad de "rostisseria", o asador y traslado a las fincas de la demandante, al que hace referencia el supuesto contrato se habría producido después de transcurridos más de seis años desde la firma del mismo y sin que conste el pago de la supuesta renta anual, exigua de 120.000 pesetas anuales durante treinta años, estipulada en dicho contrato, cuyas condiciones contractuales no son a simple vista acordes a la realidad del mercado inmobiliario en cuanto a la renta y duración del contrato.

En definitiva el referido documento constituye a juicio de la Sala una prueba preconstituida por la parte demandada, " ad hoc" para el presente procedimiento, a fin de introducir de manera espuria a un tercero de buena fe en las fincas objeto de desahucio por precario, dando cobertura a unos designios ilegítimos de complejidad y litisconsorcio, que no responden a la realidad, porque si bien es cierto que se ha instalado un negocio de asador o "rostisseria" en la casa situada en la C/ Pals nº 99 de Palafrugell, propiedad de la actora, ello ha sido en 10 de septiembre de 2004, una vez recaídas sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron el título posesorio del demandado y revocados los podres de gestión y administración patrimonial que en su día le otorgara su madre, la aquí actora, al demandado; quien está detrás del negocio de "rostisseria" invocado como argumento de oposición para provocar la complejidad y la necesidad litisconsorcial es el citado demandado Sr. Andrés y la unidad familiar en la cual se integra la esposa, titular administrativa y aparente del negocio instaurado, cuya comunicación de apertura (fol.105) tuvo entrada en el Departament de Treball i Indústria de la Generalitat el 10 de septiembre de 2004, seis años y cinco meses después del supuesto contrato cuya existencia , validez y eficacia es irreal y fruto de una burda manipulación documental.

Por todo lo expuesto, debe ser rechazado el motivo del recurso que alegaba la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto excepción preparada y elaborada expresamente por el demandado a través de la creación de una apariencia que la valoración probatoria desvanece demostrando su irrealidad.

El poseedor de las fincas objeto de litigio es el demandado y la unidad familiar que se beneficiaba de la explotación del negocio , en la cual se integra su esposa que en modo alguno debió ser llamada necesariamente al proceso con independencia de la titularidad del negocio al tener el marido la condición de precarista ocupante de la vivienda y las fincas, lo que determina el lanzamiento de los familiares que con él conviven en el inmueble al margen de la apariencia creada de un tercero poseedor de buena fe que en realiodad es la esposa del demandado, cuyo título responde a un documento creado " ad hoc" entre ambos, carente de eficacia en orden a crear vínculo alguno entre las fincas cuya posesión es objeto de este pleito y la esposa del demandado.

Por lo expuesto debe ser rechazado este segundo motivo del recurso que pretende crear artificiosamente una complejidad que el asunto no tiene, y que en todo caso no justificaría la nulidad de este procedimiento no sumario que admite el planteamiento en el mismo de cuestiones complejas a resolver sin restricciones y con efecto de cosa juzgada.

El demandado es un poseedor sin título y por lo tanto de mero hecho que no paga merced, de manera que desde que se declaró resuelto el contrato de cesión de la propiedad hasta que se formuló la demanda de desahucio , se entienden las fincas cedidas en precario al demandado frente al cual ha de prosperar la acción de desahucio ejercitada al amparo del art.250.1.2º de la LEC , por la propietaria de las fincas, rechazándose en suma este segundo motivo del recurso.

QUINTO. El tercer motivo del recurso se muestra contrario a la aplicación del principio del vencimiento objetivo, que aplica el órgano " a quo" al condenar al pago de las costas a la parte demandada conforme al art 394.1 LEC , al haber sido rechazadas todas sus pretensiones. E incide de nuevo , en el carácter complejo de la cuestión sometida para propugnar en base a ello la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas por las que no sea procedente la condena en costas.

Nuevamente ha de ser rechazado este motivo del recurso, porque ni el órgano " a quo", ni este tribunal, aprecian serias dudas de hecho o de derecho basadas en una complejidad ficticia que la parte demandada ha pretendido generar en defensa de unos designios que no han sido atendidos, sin que realmente hayan comportado serias dudas fácticas o jurídicas, por lo que al desestimarse todas las pretensiones del demandado , lo procedente es su condena en costas tal y como hace la sentencia de primera instancia.

SEXTO. El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, de acuerdo con el art.398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, en nombre y representación de D. Andrés , contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 LA BISBAL D'EMPORDÀ en los autos de juicio verbal nº 218/2007, de los que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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