Sentencia Civil Nº 300/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Civil Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 825/2006 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 300/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100076


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00300/2008

ROLLO Nº: 825/06

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.57 DE MADRID

AUTOS: 250/06 (INCIDENTES)

DEMANDANTE/APELANTE: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID

LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

DEMANDADA/APELADO: AZVI, S.A.

PROCURADORA: JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 300/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento de INCIDENTES 250/06, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 825/2006, seguido entre partes, de una como demandante-apelante INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y de otra como demandada-apelada AZVI, S.A. representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA, sobre IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 DE JULIO DE DOS MIL SEIS, cuya parte dispositiva dice: "Debo DESESTIMAR la impugnación formulada por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, declarando debidas las costas en la ejecución provisional, ascendentes a la suma de 48.478,11 Euros, así como aprobar íntegramente la liquidación de intereses devengados por un total de 14.310,87 Euros". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio y testimonio de los autos ETJ 1214/2004 del que dimana el presente incidente a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 DE ABRIL, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.

PRIMERO.- La representación procesal del Instituto para la Vivienda de Madrid interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de 28 de julio de 2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en el procedimiento nº 250/2006, sobre impugnación de la tasación de costas practicada el 31 de enero de 2006 por el Sr. Secretario judicial. Alega infracción de doctrina jurisprudencial e infracción de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, por entender que son indebidas las costas de la ejecución provisional, y la liquidación de intereses devengados, presentada por la contraparte.

La representación procesal de AZVI, S.A., se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 fue aprobada la tasación de costas y la liquidación de intereses en el procedimiento 1214/2004 del que dimana el presente incidente y que fue impugnada por indebidas, impugnación que fue desestimada por la sentencia ahora apelada. El artículo 524.2 de la LEC dispone que "la ejecución provisional de sentencias de condena que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria", y respecto a la ejecución ordinaria el artículo 539.2 de la LEC se remite al artículo 241 de la misma Ley . Conviene precisar que nos encontramos por tanto ante la impugnación de una tasación de costas referida a una ejecución provisional de una resolución judicial y no parece que pueda no aplicarse al ejecutado el actual régimen legal en materia de costas respecto a las presentes actuaciones. Una vez dictada y notificada la sentencia el IVIMA al no dar cumplimiento a la misma obligó a los demandantes a la interposición de la demanda de ejecución provisional.

En el caso que nos ocupa procede la aplicación de lo establecido en el art. 531. De la LEC , conforme al cual se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas, cuando el ejecutado pusiere a disposición del juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento. La cantidad que debe consignar el ejecutado será la que resulte del principal, más los intereses retributivos y moratorios vencidos, y los que puedan vencer a lo largo de la ejecución, más las costas conforme al art. 575.1 de la L.E.Civil . La consignación puede cumplir la misión de consignación en pago, como pago definitivo y liberatorio a modo de allanamiento a la ejecución, o para pago, condicionado a la confirmación de la sentencia, en el que solo penden de liquidación las cantidades por la obligación accesoria de intereses y costas. En la ejecución provisional nos encontramos en que sin haberse dictado una resolución definitiva el condenado que pudo haber pagado antes del inicio del proceso, o haberse allanado en los momentos iniciales con las consecuencias del art. 395 de la LEC , solicita en este momento la suspensión de la ejecución provisional mediante la consignación de la cantidad a la que hubiera sido condenado.

No parece contrario a la equidad en el caso que nos ocupa la aplicación de lo dispuesto en el art. 531 de la L.E.Civil , ya que la actuación procesal de la parte ejecutada ha dado lugar a la solicitud y tramitación de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.-Respecto a lo dispuesto en la Ley 9/1990 de 8 de noviembre reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y según se dispone en su artículo 3º , la Comunidad de Madrid actuará conforme a los principios de legalidad, eficacia, control universalidad, solidaridad, y coordinación entre sus órganos y entidades y de acuerdo a los principios institucionales y del Estatuto de Autonomía, y en su artículo 38 se establece que las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la Ley de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que según Derecho las generen y aunque en el art. 39.1 se dice que las obligaciones de pago son exigibles cuando proceden de sentencia judicial firme, es evidente que lo dispuesto en esta Ley no puede contradecir la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como ya hemos dicho es de aplicación en el caso que nos ocupa y según ha resuelto la sentencia apelada los intereses calculados por la parte son legales y exigibles dado el fallo de la sentencia apelada que condena expresamente al interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda. La efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente exige no sólo que se cumpla el fallo sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la "restitutio in integrum". Se trata de indemnizar al acreedor al que no se le pagó en su momento. En los actuales autos no modifica la resolución que el ejecutado sea una empresa pública, además en el presente caso se le condena en virtud de un contrato que se regía por los principios del derecho privado, por todo ello no cabe sino confirmar la resolución dictada en la primera instancia previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada le corresponden a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto de la Vivienda de Madrid contra la sentencia de 28 de julio de 2005 dictada en el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas nº 250/2006 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en los autos a que este rollo se contrae y en consecuencia confirmar dicha resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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