Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Civil Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 277/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 300/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100261

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00300/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 277/08

Asunto: ORDINARIO 145/07

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 300

En Pontevedra a ocho de mayo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 145/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 277/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ángel , representado por el procurador D. JOSÉ MANUEL LEMA MAQUIEIRA y asistido por el Letrado D. JORGE PALADINO GARCÍA, y como parte apelado-demandado: LAGAR DOS CASTROS SL, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL MIGUEZ SENRA, sobre , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 26 diciembre 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de DON Ángel . Condeno a dicho actor al pago de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ángel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados fundamentos de la resolución de instancia que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y además

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, al haber caducado la misma.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación cuyas alegaciones son no sólo ambiguas sino además incongruentes con el objeto del proceso y deslabazadas, sin un claro sustento jurídico. Únicamente se citan como infringidos los arts. 165 y 170 del Reglamento del Registro Mercantil , en cuanto a los actos inscribibles, así como lo referente a la reducción de capital que trataremos. El resto de alegaciones inciden en una cuestión de hecho no discutida como es que el apelante en el momento de la convocatoria de la Junta general se encontraba en situación de indigencia, viviendo en un coche, terminando con referencias al concreto negocio de compraventa entre la sociedad demandada y un socio, que en realidad no puede ser objeto de tratamiento al haber quedado extramuros del objeto del proceso pues, excediendo tal cuestión de la competencia del Juzgado de lo Mercantil, así fué advertido por auto de 3 de septiembre de 2007 , requiriendo a la parte apelante para desacumular las acciones respecto de las cuales el Juzgado carecía de competencia, y así lo hace la apelante por escrito presentado el día 6 de septiembre de 2007 , desistiendo de las acciones referentes a la nulidad de la compraventa y la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por lo tanto, hemos de dejar a un lado las cuestiones referentes a dicho contrato o negocio, y ceñirnos únicamente al acuerdo social que es objeto de impugnación, como algo diferenciado del propio negocio jurídico que decide.

SEGUNDO.- A fin de centrar la cuestión, y motivar la resolución de forma que la haga entendible por sí misma dado que sería suficiente para la desestimación del recurso la remisión en bloque a todos y cada uno de los acertados argumentos del Juez de lo mercantil, debe señalarse que el acuerdo impugnado por el que la sociedad demandada autoriza la venta de una vivienda unifamiliar, por título de compraventa, al administrador de la misma, hermano del demandante y de otros socios, fué aprobado en Junta general extraordinaria celebrada el día 30 de marzo de 1999.

Invocando la parte actora y apelante la nulidad del acuerdo por defectos en la convocatoria, concretamente por no haber sido citado en forma , ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad que la LSA fija en su art. 116.1 , aplicable por remisión del art. 56 LSRL, cuando la demanda se ha interpuesto en fecha 16 de mayo de 2007 . Hemos de reiterar los argumentos que realiza el Juez de lo Mercantil sobre el cómputo de otros plazos, mejor dicho, otros "dies a quo", como variantes hipotéticas que, en todo caso, llevarían igualmente a apreciar la caducidad de la acción pues el apelante tuvo conocimiento de la transmisión de la propiedad a su hermano más de un año antes de la interposición de la demanda.

Del fundamento jurídico octavo de la demanda, único sobre el fondo del asunto, así como de algún párrafo del recurso de apelación, se desprende la consideración de la parte apelante en orden a que el acuerdo de la Junta general era inscribible, al tratarse de un supuesto de reducción de capital, de ahí la cita de los arts. 165 y 170 del Reglamento del Registro Mercantil , por lo que, según el art. 116.3 LSA y la interpretación actual que del mismo realiza la Jurisprudencia, el cómputo del plazo de caducidad solo puede hacerse desde la publicación de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

El motivo no puede admitirse por cuanto como se desprende del art. 16.7º Código de Comercio , y arts. 81, 87, y 94 RRM, la inscripción de sujetos y actos en el Registro Mercantil está sometida al principio de tipicidad, de forma que existe un "numeros clausus" de sujetos y actos inscribibles, y en ninguna de las normas citadas y otras de aplicación, se contempla como inscribible la compraventa que se acuerda en la Junta que nos ocupa.

Nada tiene que ver el acuerdo de compraventa con la figura de la reducción de capital social. La venta de un activo ninguna relación tiene con la reducción del capital social que se presenta como una operación de signo inverso al aumento, consistente en la rebaja por la sociedad de la cifra de capital que figure en los estatutos sociales, y que puede obedecer a diferentes finalidades de orden económico-financiero. Reducción que puede tener lugar mediante la disminución del valor nominal de las acciones, o su amortización. Lo que, evidentemente, no es el caso.

Identificar la venta de un bien con la figura de la reducción de capital social regulado en las leyes de sociedades, es claramente improcedente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Pontevedra en el juicio ordinario nº 145/07, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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