Última revisión
25/07/2008
Sentencia Civil Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 130/2008 de 25 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 300/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100271
Encabezamiento
ROLLO NUM. 130/2008
ORDINARIO NUM. 46/2007
TARRAGONA NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona, a 25 de julio de dos mil ocho
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 46/2007 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia nº 6 de Tarragona, Rollo de Sala nº 130/2008, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2007 dictado en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada Tarraco Siglo XXI S.L. y STAR Inmuebles y Obras, S.L., representadas por la Procuradora Sra. De Castro y defendida por el Letrado Sr. Nolla Gonzalvo. Es apelado la entidad BANESTO, representado por la Procurador Sra. Pallach y asistida del Letrado Sr. Lucena.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pallach en nombre y representación de Banco Español de Crédito (Banesto), contra D. Pedro Antonio , Star Inmuebles y Obras SL y Tarraco S. XXI SL, sobre nulidad contractual por inexistencia o en su caso ilicitud de causa, debo fijar la cuantía de la presente demanda en la cantidad de 284.354,77 euros, y debo declarar y declaro: -la nulidad de la ampliación de capital otorgada por escritura pública ante el Notario de Tarragona D. José María Cobaleda González bajo el número 2.159 de su protocolo el 13 de agosto de 1993. - la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 3 de diciembre de 2003 ante el Notario de Tarragona D. Miguel Martínez Socías relativa a la finca inscrita con el número 1.065 en el Registro de la Propiedad número tres de Tarragona con el número 1.065 en el Registro de la Propiedad número tres de Tarragona. Se impone el pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución las mercantiles demandadas formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a las restantes partes que lo impugnaron. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección Primera.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar Rollo y designó Magistrado Ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida estima la demanda presentada por la mercantil BANESTO ejercitando una acción de nulidad de contrato respecto de una aportación de capital efectuada por el Sr. Pedro Antonio a una sociedad denominada Tarraco Siglo XXI S.L. de una finca nº 28069 del Registro de la Propiedad 3 de Reus y de 2/3 partes de otra finca, la nº 1065 del Registro de la Propiedad 3 de Tarragona en virtud de una ampliación de capital realizada el día 18 de agosto de 1993 y por la que el Sr. Pedro Antonio obtuvo la suscripción de 1300 participaciones sociales. El fundamento de la acción de nulidad se basa en la inexistencia de causa o la existencia de causa ilícita pues con dichas aportaciones únicamente se pretendían eludir las responsabilidades contraídas frente a determinados acreedores entre los que se encontraba la mercantil demandante.
Por la mercantil TARRACO SIGLO XXI, S.L., y por STAR INMUEBLES OBRAS, S.L. se interpone recurso que se sustenta en varios motivos que pasan a ser valorados, por razones de sistemática jurídica, en diferente orden al expuesto por los apelantes y para un mejor entendimiento de la resolución recurrida.
En primer lugar se alega una falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que no se procedió a demandar a una tercera persona, D. Benjamín , adquirente en su día de las participaciones sociales que fueron atribuidas al Sr. Pedro Antonio por las aportaciones de las fincas cuya nulidad se pretende. En modo alguno puede estimarse este motivo de apelación pues pese a no haber sido alegado en el momento oportuno, lo cierto es que la resolución dictada en primera instancia ningún efecto produce ni podía producir respecto del citado adquirente de las participaciones sociales por lo que resulta del todo innecesaria su presencia en el presente procedimiento. Es doctrina constante del TS, plasmada en Sentencias de 27 de enero de 2006, 4 de noviembre de 2002, 2 de Abril y 18 de Junio de 2003 , entre otras muchas, que «La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles».
En el presente caso, ningún efecto se cierne sobre el subadquirente de unas participaciones sociales de una ampliación de capital de una sociedad limitada cuya validez no se cuestiona sino que únicamente se centra en la nulidad de las aportaciones no dinerarias efectuadas por el Sr. Pedro Antonio , y además todo ello sin perjuicio de las acciones que el citado subadquirente de las participaciones pudiera entablar contra el transmitente de las participaciones si de aquel negocio de adquisición para el mismo se le hubiera deparado algún perjuicio. En consecuencia, no afectando la Sentencia impugnada a los legítimos intereses del citado Sr. Benjamín no procede estimar la invocada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por los apelantes.
SEGUNDO.- Se ataca la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo para apreciar la simulación absoluta de contrato, alegación que debe ser rechazada partiendo de la posibilidad, reiteradamente acogida por la Jurisprudencia de considerar, especialmente en este tipo de acciones en que lo que se pretende es indagar sobre la real y verdadera voluntad de las partes, aquellas pruebas indiciarias que permiten al Juzgador formar una conclusión lógica y racional de los hechos controvertidos. En este sentido basta remitirnos a las propias resoluciones contenidas en el Fundamento Segundo de la Sentencia recurrida y al propio razonamiento que se contiene en la misma sin que la parte apelante haya asumido la carga, que como tal tiene en esta alzada, de desvirtuar tales indicios debiendo confirmarse el criterio del Juez a quo.
En efecto, dada su especial posición respecto de la práctica de la prueba y de la inmediación con que el mismo procede a su práctica, siendo su valoración una función exclusiva del mismo, ésta solo debe ser revisada en el recurso de apelación cuando no resulte motivada o que las razones utilizadas por el Juez resulten ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano sin que ésta pueda sustituirse por meras hipótesis o conjeturas que las partes puedan formular (SAP Salamanca de 25.11.02 ), señalando la singular autoridad del juez ante el que se han celebrado las respectivas pruebas, interviniendo de modo directo y apreciando personalmente su resultado de forma que deban respetarse sus conclusiones siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente (SSTC de 17.12.85, 13.6.86, 3.10.94 o STS de 4.12.92 .) tal como ha ocurrido en el presente caso, donde además, el recurrente se limita a formular meras conjeturas o razonamientos particulares e interesados sobre hechos indiciarios que no cuestionan la validez del razonamiento del Juzgador a quo.
TERCERO.- Entienden las mercantiles apelantes que se produce en la Sentencia recurrida una incorrecta aplicación del art. 394 LEC por haberse considerado que existe una estimación íntegra de la demanda cuando en realidad los demandados vieron como prosperaba una modificación planteada por los mismos respecto de la cuantía del procedimiento. Tal circunstancia en modo alguno desvirtua el pronunciamiento efectuado en la citada Sentencia respecto de la imposición de las costas en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC ya que la petición formulada por la actora ha sido plenamente estimada y solo la estimación o desestimación de la demandada, y no otras cuestiones accesorias suscitadas durante la tramitación del pleito, ha de ser tenida en cuenta para aplicar el criterio del vencimiento como regla general en materia de costas segun preconiza el art. 394 LEC .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante (398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TARRACO SIGLO XXI, S.L., y por STAR INMUEBLES OBRAS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona en autos de juicio Ordinario nº 46/07 que CONFIRMAMOS íntegramente todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada a las apelantes.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
