Última revisión
04/09/2008
Sentencia Civil Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 618/2007 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 300/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 618 / 2007.
JUICIO VERBAL Nº 613/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - VALLS
SENTENCIA nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
DÑA. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)
En Tarragona, a 4 de septiembre de 2.008.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Paloma representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por la Letrada Sra. García Céster, contra la sentencia de 22 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, autos de Juicio Verbal núm. 613/05, en el cual figura como demandante la parte apelante, y como demandado D. Joaquín representado por el Procurador Sr. Colet Panadés y asistido por el Letrado Sr. París Bou.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Albert Solé Poblet en nombre y representación de Dña. Paloma , contra D. Joaquín , representado por la Procuradora Dña. Isabel Fermín Partido y, en consecuencia, no ha lugar al pronunciamiento de declaración interesado en los pedimentos de la demanda y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de condena deducidas en aquélla, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Paloma en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Paloma el presente recurso contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia que, apreciando la prescripción de la acción ejercitada, desestimada la demanda alegando error en la apreciación de la prueba.
Debe partirse, para resolver adecuadamente el presente recurso, de la acción ejercitada en la demanda, esto es, una 'acción negatoria de servidumbre por extralimitación en el uso de la misma" (folio 7), fundándola en el hecho de que, existiendo constituida sobre la finca de la actora Sra. Paloma una 'servidumbre de paso para carro' (v. certificación registral, folios 39 y ss.), hecho que no es controvertido, sin embargo, "En el uso de dicha servidumbre de paso por parte del demandado, son muchas las intromisiones ilegítimas que provoca en la finca propiedad de mi representada, debido a la extralimitación que lleva a cabo sobre la misma. ... , donde acreditan que la anchura de la servidumbre de paso (camino) es mayor a fecha presente, desde hace un tiempo, en comparación con la habida desde su constitución ... en el que se evidencia que las medidas actuales que presenta el mismo, han sido modificadas con respecto a las originarias, y con respecto a las que se recogen en su título constitutivo ... El demandado, utiliza dicho camino para dar entrada a un trailer con su correspondiente remolque para la carga de balas de paja en la nave que tiene en el interior de su finca. Residiendo el problema en que a la salida del citado camión por el camino, éste por su diámetro de giro, al incorporarse a la carretera, invade la propiedad de mi representada en dos o tres metros (de más) hacia el interior de su finca" (Hecho segundo de la demanda, folio 8), y termina suplicando que ""se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita y, en consecuencia, se condene al demandado a dejar de ocupar parte del terreno propiedad de mi representada en su paso por el camino de referencia, utilizando tan sólo la amplitud del mismo en sus dimensiones originales, 2,40m, tal y como consta en el título constitutivo de dicha servidumbre de paso;... a que no perturbe a mi mandante, la propietaria de la mencionada finca, llevando a cabo el uso de la servidumbre en este escrito ya reconocida, dentro de los límites de la misma ya establecidos en el Registro de la Propiedad" (folio 13). Por tanto, la acción ejercitada en la demanda, como la propia parte apelante expresa en su escrito de interposición del presente recurso, es una acción negatoria no sobre la servidumbre de paso en sí misma, sino por extralimitación en el uso de la misma (folio 284).
Como esta misma Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia de 16-04-2004 , "no podemos considerar que el presente supuesto constituya una inmisión, pues, como han definido doctrina y jurisprudencia, las inmisiones son ingerencias de sustancias corpóreas o inmateriales que llegan a un predio procedente del vecino como consecuencia del disfrute de su propiedad o posesión y que provocan una interferencia en el goce pacífico y útil del derecho de propiedad sobre el inmueble que las recibe, caracterizándose por ser apreciables físicamente y porque, si bien su origen es voluntario, se propagan sin intervención de la voluntad humana, citándose como ejemplos más frecuentes el polvo, ruidos, vibraciones, humos, olores o radiaciones. // Al respecto, cabe citar, entre los autores, a Puig i Ferriol, Amat Llari y Lauroba Lacasa, y en la jurisprudencia, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-3-94 EDJ 1994/13442 y 21-12-94 EDJ 1994/13460 : "La inmisión, en su acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de aplicación), implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales, las que determina el concepto de servidumbre", o la sentencia de esta Sección de 13-11-98 EDJ 1998/37782 : "Por inmisión debe entenderse toda injerencia perjudicial que se produzca mediante la introducción de materias imponderables procedentes de la finca causante del perjuicio, que son conducidas mecánica o físicamente, por tierra o por aire, sobre una finca vecina." // Desde este concepto, el supuesto que nos ocupa no puede ser calificado como una inmisión, sino que constituye una perturbación material directa sobre la finca de los actores, puesto que las placas se apoyan sobre el muro de su terraza, ocupando parte de su anchura, lo que afecta a su derecho de dominio o, con más precisión, a una de las facultades que lo integran, conocida como derecho de vuelo. // La referida distinción entre perturbación e inmisión fue perfilada por la sentencia de esta Sección de 8-1-98 , que la parte actora citaba en su demanda, y según la cual: "Debe hacerse una distinción, y es que una cosa es que se produzcan perturbaciones ilegítimas y otra inmisiones, dos conceptos que a menudo se confunden, pues mientras las primeras son auténticas invasiones materiales del predio y obstáculos materiales a un uso, las segundas son los efectos que se producen en un predio como consecuencia de los actos realizados en otro... apreciándose claramente las diferencias entre una y otra acción de la simple lectura de los artículos 1 y 3 EDL 1990/14023 q, aunque, ciertamente, la exposición sistemática es poco clara. // Así, por ejemplo, las perturbaciones deben ser siempre ilegítimas, mientras que las inmisiones pueden ser ilegítimas, (artículo 3.1 EDL 1990/14023 ), legítimas inocuas (3.2 EDL 1990/14023 ), o legítimas sustanciales (artículo 3.3 y 3.4 EDL 1990/14023 q), así como legítimas por aprobación administrativa (artículo 3.5 EDL 1990/14023 ) o ilegítimas por estar expresamente dirigidas al vecino, sean inocuas o no (artículo 3.6 EDL 1990/14023 ), y en función del tipo se determinarán los efectos concretos". De acuerdo con esta doctrina, en el supuesto que se examina, resulta evidente que lo que la parte demandante - recurrente denuncia no es una inmisión sino una perturbación material ocasionada por el demandado.
Rechaza la parte apelante el que esté prescrita la acción ejercitada, tal y como declara la resolución impugnada. Al respecto, señala la Jurisprudencia (v. SAP Girona de 12-02-2007 ) que: "En orden a la prescripción alegada, debe decirse que, como ya dijimos en nuestra S 12.11.2002 : "la recent sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de data 16-9-2002 , entèn que el termini de prescripció de l'acció negatòria varia segons l'objecte de l'acció sigui una pertorbació material -immissió, essent en aquest cas el termini de cinc anys (art. 2.5 LAN ) o una pertorbació jurídica -com esdevé en el present cas-, essent en aquest darrer supòsit el termini de prescripció de 30 anys. Els arguments que s'empren per a defensar aquesta posició estriben, en primer terme, en la disfunció que existeix entre l'article 2.5 que preveu un termini de prescripció de 5 anys per a l'acció negatòria i l'article 11, que admet l'usucapió de totes les servituds per un període de 30 anys, la qual cosa genera que si el titular del domini de la finca afectat per una pertorbació jurídica no exercita l'acció negatòria en el termini de cinc anys es produeix una situació d'interinitat de 25 anys mentre l'usucapent manté la seva situació possessòria. En segon terme, la interpretació sistemàtica posa en relleu que el termini de prescripció de l'article 2.5 s'insereixen el capítol 1 relatiu a les immissions i per tant és adequat que es reguli la prescripció de l'acció negatòria relativa a les perturbacions materials, ja que les servituds es contemplen al capítol 2 de la Llei 13/1990, de 9 de juliol. Així no té justificació atribuir una prescripció de 5 anys a una perturbació jurídica, donada la discordança que es produeix entre la prescripció tradicional de l'usatge omnes causae (art. 344 CDCC ) o del termini de 30 anys de l'acció confessòria (art. 5.3 LAN ). Això suposa que el buit relatiu a la prescripció de l'acció negatoria referent a perturbacions jurídiques s'ha d'omplir (art. 1.2 i DF4ª CDCC ) amb l'aplicació analògica de la norma que preveu un termini de 30 anys per l'acció confessòria, la qual cosa a més s'ajusta a la interpretació històrica del dret català. // En definitiva, la sentència esmentada, d'acod amb una interpretació lògica, històrica i sistemàtica de la Llei entén que el termini de prescripció de l'acció negatòria és de 30 anys quan es tracta de tutelar una perturbació jurídica: "Sembla, doncs, més realista que en el cas d'exercici de l'acció negatòria amb referència al dret real de servitud, si ens atenem a la interpretació històrica, sistemàtica i lògica de la llei, que ha de prevaldre sobre la interpretació literal d'un dels seus preceptes, hem d'entendre que en relació amb el dret real de servitud, l'acció negatòria prescriu als trenta anys" (en igual sentido, SAP Tarragona, sec. 1ª, de 02-10-2006 ). Por tanto, ejercitándose en el presente caso una acción negatoria, no de la servidumbre en sí, sino de la perturbación material, el plazo de prescripción es de cinco años.
Y respecto al inicio del cómputo de dicha prescripción, sigue diciendo la SAP Girona de 12-02-2007 que "también tenemos dicho en anterior S. 2-11-2000 y 14.02.2002 : "el TSJC en la seva Sentència de 17-10-94 EDJ 1994/13454 (transcrita parcialment en la Sentència d'instància) va tenir ocasió de dir en un cas semblant ........ que el termini de la prescripció s'inicia a partir que el propietari té coneixement de que està al davant d'una pertorbació que és il·legítima. No davant de qualsevol pertorbació (que pot ser tolerada per ell) sinó d'una vertadera voluntat de la part que la realitza de que actua com titular d'un dret. És per aquesta raó, que la sentència esmentada del TSJC parla de que ....... cal una resposta de rebuig (material o jurídic) dels demandats i així, d'aquesta manera, pugui el propietari contrari saber que es tracta d'una pertorbació conscient i voluntària i il·legítima per a ell". Aplicando esta doctrina al presente supuesto, la prueba practicada en las actuaciones revela que, efectivamente, como señala la Juzgadora de instancia, la acción estaba prescrita cuando fue ejercitada (30 de septiembre de 2.005); así, declarando el demandado Sr. Joaquín que tiene la nave donde guarda la paja en su finca desde hace treinta años, período durante el cual siempre ha entrado y salido con tractor, camiones y otra maquinaria (como segadoras) por el camino que constituye la servidumbre de paso (hecho corroborado por los testigos, v. declaraciones de los Srs. Mariano , Enrique y Alonso ), teniendo de ello conocimiento la actora Sra. Paloma , ésta manifiesta durante su interrogatorio, entre otras cosas, que se ha ensanchado todo el camino al pisarlo y que antes del 2.003 no se entrometía tanto (lo que supone un reconocimiento implícito de que con anterioridad sí había perturbación material y que la conocía), sintiéndose molestada desde que el demandado pasa con un 'trailer' (que sitúa a partir del año 2.000 en adelante), corroborado todo ello por la declaración testifical del Sr. Andrés (esposo de la actora) quien manifestó que el demandado chafa la propiedad de su esposa desde hacía unos cinco, seis o más años; por la declaración testifical Don. Mariano (quien fue denunciado por el demandado y condenado en juicio de faltas al pago de una multa según reconoció) quien dijo que la maquinaria que invadía la finca de la actora pasaba por los menos desde hacía veinte años; por la declaración testifical Don. Enrique quien, a preguntas de la Juzgadora, declaró que el demandado pasaba con maquinaria de grandes dimensiones desde que hizo almacén de paja y que la maquinaria siempre había pasado (así, al folio 255, se aprecia en la fotografía 10 la constancia de una máquina recolectora antigua de una longitud superior a 12 metros que "es troba dins de la pallissa", folio 250); y por la declaración del testigo Don. Alonso quien señaló que el demandado pasa camiones y maquinaria desde hace años (20), no siempre con el mismo tipo de camiones.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que la demandante Sra. Paloma conocía desde hacía muchos años, y evidentemente más de cinco años, la perturbación material que sobre su finca realizaba el demandado Sr. Joaquín al utilizar el camino sobre el que recae la servidumbre de paso, así como de su acceso a la carretera, tal y como se aprecia en las fotografías obrantes a los folios 251 a 260, por lo que, en definitiva, debe estimarse prescrita la acción en el momento en que fue ejercitada, desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia.
SEGUNDO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Paloma contra la sentencia de 22 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls , autos de Juicio Verbal núm. 613/05:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

