Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Civil Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 229/2008 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 300/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100305


Encabezamiento

Rollo 229/08

SENTENCIA Nº__300______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Magistrados,

Dª. Carmen Brines Tarrasó

Dª. Amparo Ivars Marín

En la ciudad de Valencia, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los

autos

de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, con el nº 111/07, por Dª. Frida contra PC CITY sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación

nº 229/08 interpuesto por PC CITY.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Torrente, en fecha 23 de mayo de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: " Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Frida, debo condenar y condeno a PC CITY a satisfacer a la primera la suma de 739,65 euros y debiendo la Sra. Frida devolver a PC CITY el monitor y la cámara de fotos, con imposición de las costas a la parte demandada."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PC CITY, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Abril de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por Dª Frida se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra la mercantil PC CITY Spain, S.A.U., solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 739,65 euros. Fundamenta su pretensión la demandante en que compró a la entidad demandada una cámara fotográfica y un monitor, hallándose en periodo de garantía, cuyos objetos no funcionan correctamente.

La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que no se ha acreditado que los objetos vendidos a la demandada no funcionaran correctamente, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 739,65 euros, debiendo la demandante devolver a la demandada el monitor y la cámara de fotos, imponiendo a la demandada el pago de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar se desestime la demanda contra ella formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda por entender que los objetos comprados por la actora a la demandada se averiaron, sin que por la vendedora se hubiere solucionado el problema, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Garantías de venta de bienes de consumo que garantiza el derecho del comprador a la resolución del contrato, procede condenar a la entidad vendedora a devolver el precio del contrato de compraventa satisfecho por la compradora, debiendo devolver ésta los objetos adquiridos a la vendedora.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso la inexistencia de un supuesto de falta de conformidad relativo a la cámara de fotos adquirida por la demandante por cuanto no se ha acreditado que dicha cámara de fotos esté averiada después de la reparación llevada a cabo por la actora.

Como se expone en el escrito de interposición del recurso, el artículo 9 de la Ley 23/2.003 , establece la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, y que salvo prueba en contrario, se presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis primeros meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó. De conformidad con lo preceptuado en la citada Ley, hay que distinguir dos plazos en los que el vendedor responde de las faltas de conformidad. Un primer plazo de seis meses desde la entrega, en que se presume que dichos defectos existían cuando la cosa se entregó, y un segundo plazo, desde los seis meses hasta los dos años, en que no existe esa presunción "iuris tantum". En el presente caso la reclamación efectuada por la actora tiene lugar una vez transcurridos esos seis meses desde la entrega, que lo fue el 28 de febrero de 2.004. Por tanto, no es de apreciar esa presunción que establece el artículo 9 de la Ley 23/2.003 , de que la supuesta avería existía cuando la cosa se entregó, por lo que de conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la demandante acreditar que la cámara de fotos se encuentra averiada y que dicho defecto ya existía cuando se entregó dicho bien o se ha producido con posterioridad pero por defectos intrínsecos de la cosa. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado tendente a demostrar dichos hechos, sólo consta acreditada la reclamación efectuada por la actora a la demandada a través de la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios. Por tanto, al ignorarse si la cámara fotográfica se encuentra realmente averiada y cuál es la causa de dicha supuesta avería, debe rechazarse la pretensión de la actora que pretendía la resolución del contrato con respecto a dicho bien y se le reintegrase el precio satisfecho por el mismo.

Por lo que respecta al monitor que también le fue vendido, si bien con respecto al mismo tampoco se ha acreditado esa supuesta avería y la supuesta causa de la misma, debe tenerse en cuenta que, aunque no se hiciera referencia expresa al mismo en el escrito de demanda, existía pactada una garantía comercial prevista en el artículo 11 de la Ley 23/2.003 , como así lo acredita la documental obrante a los folios 59 y siguientes de los autos, cuyo plazo de garantía expira el 26 de febrero de 2.009. En estos de casos de garantía comercial, que constituye una garantía complementaria a la legalmente prevista, el beneficiado por la misma sólo tiene que acreditar que el bien objeto de venta no funciona correctamente sin que tenga que acreditar cuál es la causa de ese anómalo funcionamiento, debiendo limitarse la reclamación del comprador al contenido de la propia garantía comercial. En el presente caso el contenido de la garantía comercial no facultaba al comprador para la resolución del contrato si no que le facultaba para exigir del garante se efectuaran las reparaciones necesarias o reemplazar el producto por otro idéntico o similar.

En consecuencia, la demandante podía haber solicitado de la demandada que le reparase el bien o lo reemplazara por otro de idénticas características, como así solicitó por medio de la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios mediante carta de fecha 24 de enero de 2.006 (folio 86 de los autos), no estando facultada mediante esa garantía comercial a la resolución contractual, por lo que no puede darse lugar a ella al no concurrir los requisitos exigidos en la Ley antes citada, como anteriormente se ha expuesto, debiendo, por todo ello, estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda formulada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, dadas las dudas de hecho existentes en cuanto a la acreditación de las averías de los bienes vendidos, debiéndose tener en cuenta también la falta de respuesta satisfactoria por parte de la demandada a los requerimientos efectuados por la actora a través de la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios.

Tercero.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "PC City Spain, S.A.." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Torrent, en los autos del juicio verbal nº 111/07, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por Dª Frida, absolviendo a la mercantil demandada hoy apelante de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda.

No se hace expresa condena de las costa causadas en ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, el mismo día ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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