Última revisión
10/09/2009
Sentencia Civil Nº 300/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 181/2009 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 300/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00300/2009
RECURSO DE APELACION (LECN) 181 /2009
SENTENCIA Nº300
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, diez de Septiembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1088 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 181 /2009, entre partes, como Apelante Dª. Petra , Dª Araceli , D. Hugo representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. CARMEN SAN MARCOS DE LA TORRE, y como Apelados C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 y Marisol representados por el Procurador de los Tribunales Dª. BLANCA ALVAREZ TEJON y D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ, respectivamente y bajo la dirección letrada de Dª. ROCIO HUERGA RODRIGUEZ y Dª CARMEN SAN MARCOS DE LA TORRE, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 de Enero de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda presenta por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Fumanal Fernández, en la representación que tiene encomendada, con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2009, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan las apelantes Doña Petra , Doña Marisol , Don Hugo , y Doña Araceli , actuando en su nombre y en el de su madre Doña Claudia , contra la Sentencia de fecha 26 enero 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1088/2008 , alegando en su recurso primeramente el error en que se dice ha incurrido la recurrida en relación con las Juntas de Propietarios de 23 junio 2008 y 26 noviembre 2002, pues se parte de la premisa incorrecta de considerar que en esta última se había acordado la instalación de un ascensor en el edificio, cuando ello no fue así. Se alega en segundo lugar la inexistencia de mayoría suficiente en virtud del título constitutivo para aprobar la repetida instalación, pues deberían computarse el número de propietarios correspondiente a los dos portales que integran el edificio. Finalmente se invoca asimismo la no aprobación por mayoría suficiente del presupuesto presentado ante la Junta de 23 junio 2008, pues el resultado fue de cinco votos a favor y cinco en contra.
SEGUNDO .- Versando el debate de la presente litis acerca de la discutida instalación de un ascensor en el edificio correspondiente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Oviedo, y constando expresamente como premisa inicial en el Acuerdo objeto de impugnación de esta demanda que la decisión de instalar el ascensor ya había sido adoptada en la anterior Junta celebrada el 26 noviembre 2002, habremos de detenernos primeramente a examinar el contenido de este último acuerdo cuya interpretación enfrenta a una y otra parte litigantes. Así de la copia del Libro de Actas obrante en autos puede leerse que en la referida Junta de 26 noviembre 2002, dentro del punto del orden del día correspondiente a "instalación de ascensor", se hizo constar lo siguiente: "Tras la presentación de presupuestos para la instalación de ascensor en el edificio y diversas deliberaciones realizadas al respecto en juntas anteriores. Se decide someter a votación la propuesta de instalación de ascensor: 2º.- Dcha., 3º izda, 4º izda. ,4º dcha., 5º izda., 5º dcha. Votos en contra de la instalación de ascensor: 1º dcha., 1º izda., 2ºdcha. El resultado de la votación es de 6 votos a favor de la instalación del ascensor y 4 votos en contra pero, debiendo a las discrepancias surgidas entre los propietarios que están a favor y los que están en contra. Por unanimidad de los señores asistentes se aprueba que la Comunidad consulte con profesionales competentes que la asesoren, para después tomar medidas legales si fuese preciso". Para la tarea que nos ocupa habremos de tener presente que cualquier Acuerdo adoptado en el seno de una Junta de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, en cuanto que negocio jurídico que es, estará sujeto en su interpretación a las a las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. 1281 y sig. C. Civil , y en este sentido cabe observar que de los términos literales empleados en el acuerdo no se desprende que se hubiera llegado a una decisión firme de instalar el ascensor. Así primeramente tras hacer constar el resultado de la votación de 6 votos a favor y 4 en contra el Acta emplea seguidamente la conjunción adversativa "pero", justificada ante las discrepancias surgidas entre los propietarios que están a favor y los que están en contra, y aún cuando la frase que sigue a continuación se encuentra inacabada el empleo de tal expresión ya denota una objeción al resultado alcanzado. A ello se une el que, a continuación y por unanimidad de los propietarios, se acuerde el recabar consultas con profesionales competentes que les asesoren para tomar en el futuro las medidas legales que fueran precisas. El que los propietarios disidentes tomen esa decisión revela suficientemente que no se había adoptado ningún acuerdo de instalar el ascensor sino de continuar examinando la cuestión.
Pero si utilizamos otra de las reglas hermenéuticas, como es la contenida en el art. 1282 C. Civil referida a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, es donde mejor se aprecia que la voluntad de la Junta celebrada el 26 noviembre 2002 no fue la de acordar en aquel momento la instalación del ascensor. Así en diversas Juntas posteriores a aquella fecha, como las celebradas el 31 marzo 2006 y 9 octubre 2007, se vuelve a retomar esta cuestión sin que tampoco se llegara a un acuerdo definitivo, siendo en la Junta de 20 diciembre 2007 donde con mayor claridad se aprecia así, pues en el Acta extendida con aquella ocasión se hace constar que "se pretende estudiar la viabilidad de la implantación de un ascensor en el edificio ante la disconformidad de algunos propietarios y la solicitud de presupuestos de otros", extremo éste cuyo debate no sería posible si el Acuerdo de instalación ya estuviera adoptado con anterioridad.
TERCERO .- Llegados a este punto y centrándonos en el Acuerdo objeto de la impugnación ejercitada en la demanda que nos ocupa, como es el Acuerdo adoptado en la Junta de 23 junio 2008, encontramos que ya el primer punto del orden del día parte de una premisa incorrecta al enunciarse como "Análisis de los Presupuestos de Ascensores y su colocación, conforme a la aprobación del acta levantada el 26 noviembre de 2002", cuando lo cierto es que tal aprobación nunca llegó a tener lugar, según arriba se ha razonado. A tal confusión contribuye además el Administrador de la comunidad cuando hace constar en el Acta que "El Administrador les recuerda que la Junta se ha celebrado para aprobar uno de los presupuestos, ya que en la Junta Extraordinaria anterior no se habían decantando por ninguno al no constar todos los detalles del proyecto. Que la votación no era para decidir su instalación, ya que a ese acuerdo se había llegado según consta en el acta del 26 de noviembre de 2002 en la cual se aprobó por los 3/5 que marca la Ley". En definitiva, ningún Acuerdo cabe adoptar sobre los presupuestos de un ascensor cuando la misma instalación no está aprobada conforme las exigencias previstas en el art. 17 L.P.H ., consideraciones que conducen a estimar el recurso y a declarar consecuentemente la nulidad del repetido Acuerdo por resultar contrario a la Ley, lo que exime de entrar a examinar el resto de alegaciones del recurso referidas a las mayorías necesarias para la aprobación de uno u otro acuerdo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394, 397 y 398 LEC y habida cuenta de las dudas jurídicas generadas por la falta de claridad del Acuerdo que sirve de precedente al que es objeto de la presente impugnación, dudas a las que contribuye además la propia intervención del Administrador de la comunidad, es por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Doña Petra , Don Hugo , y Doña Araceli , actuando en su nombre y en el de su madre Doña Claudia , contra la Sentencia de fecha 26 enero 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1088/2008 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA y en su lugar y con estimación de la demanda dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Oviedo, debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 23 junio 2008, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello sin realizar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
