Última revisión
16/06/2009
Sentencia Civil Nº 300/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 379/2008 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 300/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00300/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000379 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ GÓMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 300/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 330 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 379 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Erasmo , Gervasio , Juan , Rita representados por la procuradora Dª. ROSA MARIA GORIS MAYAN y como apelado GROUPAMA SEGUROS, Patricio representados por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Goris Mayán, en representación de D. Erasmo , D. Gervasio , D. Juan y Dª Rita , contra D. Patricio , " Queserias del Ulla, S.L., y Groupama Plus Ultra ", representados por el Procurador Sr. Barreiro Fernández , condenando a los codemandados a que indemnicen solidariamente a cada uno de los demandantes en la cantidad de 3.321,11 euros, sin imposición de intereses moratorios a la compañia aseguradora. Se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil paras los tres codemandados desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Erasmo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 DE JUNIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El presente juicio versa sobre un accidente de circulación en el que el furgón conducido por el demandado Don Patricio , propiedad de Queserías del Ulla, S.L., asegurada por Groupama, S.A., también demandadas, atropelló a la peatón Doña Felisa , madre de los demandantes, causándole la muerte; hecho que ocurrió en el casco urbano de Padrón, en una zona conocida, así se lee en la demanda y el atestado, como "isletas", porque se trata de una plaza en la que existen varias para canalizar la circulación viaria, según se plasma en el croquis unido al atestado policial.
La sentencia apelada estimó la concurrencia de culpas del conductor y la peatón, principalmente de ella, con la consiguiente minoración en la indemnización que concede a los demandantes. Apelan éstos argumentando que Doña Felisa no tuvo culpa alguna, porque circulaba correctamente por la izquierda de la calzada, siendo la distracción del conductor del vehículo la única causa. Sin embargo, ante la versión que se sostiene en el atestado de que Doña Felisa cruzó la calzada, no se ofrece una explicación de cual podría ser el motivo, cuál el lugar al que pretendía ir, aquella anciana, de casi noventa y cuatro años, caminando junto a la "isleta", en dirección Pontevedra (hecho segundo de la demanda). A la vista de dicho croquis, resulta en principio más verosímil que estuviese cruzando la calzada, para ir a la orilla opuesta de la plaza, que la versión de que iba caminando por ella, en zona tan peligrosa, para dirigirse a un lugar indeterminado de la carretera que conduce a Pontevedra; menos aún cuando para ir hacia allí podía hacerlo por la acera de la biblioteca y demás edificios de ese lado. La segunda de las fotografías del folio 37 de los autos (8 del atestado) muestra lo poco creíble de esta versión, y, en todo caso, de ser cierta, lo imprudente de tal conducta. Además, si no cruzó desde la acera de la biblioteca hacia la isleta, en contra de lo que se sostiene en el atestado, es obvio que para llegar al punto donde fue atropellada, hubo de atravesar la calzada por uno o varios puntos de la plaza, con notorio riesgo e imprudencia, pues no existen zonas señalizadas para el cruce de peatones que permitan llegar a tal punto.
En todo caso, estuviese Doña Felisa cruzando la calzada, según la policía local, o caminando para dirigirse a no se sabe qué lugar, según declara un testigo, lo que no ofrece duda es que lo estaba haciendo por sitio no destinado a viandantes sino a vehículos, en lugar peligroso; a lo que ha de añadirse la merma de percepción sensorial (oído, vista) y la escasa agilidad de persona de edad tan avanzada, con la consiguiente dificultad para apreciar la presencia de vehículos o de evitarlos.
Así las cosas, no es posible aceptar, como pretende el recurso, que la víctima no incurrió en culpa alguna en el penoso resultado. Por el contrario, ha de compartirse el criterio de la sentencia apelada, así como la cuantificación que, a efectos indemnizatorios, hace de la conducta de los intervinientes. Al conductor, que acababa de detenerse conforme a lo señalizado y reanudaba la marcha despacio, solo puede achacársele que al ir pendiente, como debía, de los vehículos que pudieran venirle de su derecha, con la lógica confianza de que delante no debería haber peatón alguno, no hubiese tenido la precaución de asegurarse, por si acaso. Pero, en definitiva, no fue él quien se metió en el terreno del peatón, sino éste el que se metió en el terreno del vehículo, y se constituyó en causa principal del resultado.
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Las costas han de imponerse a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, hermanos Gervasio Juan Erasmo Rita , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, de fecha 7 de abril de 2008 , sentencia que confirmamos, imponiendo a los apelantes las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

