Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Sentencia Civil Nº 300/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 343/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 300/2009

Núm. Cendoj: 17079370022009100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 343/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 762/2007

Clase: Juicio ordinario

SENTENCIA 300/09.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE GIRONA, representado por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y defendido por el Letrado D. GARRIGOLAS JOAQUIM.

Ha sido parte apelada D. Teodoro , representado por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendidos por el Letrado D.JOSEP M. POU SOLER.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE GIRONA contra Teodoro OBRES, SERVEIS ALBERTS, S.C David i Indalecio .

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Girona debo declarar y declaro no haber lugar a la condena de los demandados Teodoro , OBRAS Y SERVEIS ALBERTS SC, David y Indalecio . No hago expresa condena en costas.".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La comunidad de propietarios demandante solicitaba la condena del arquitecto técnico que había intervenido en la dirección de la ejecución material de la obra de construcción del inmueble donde radica dicha comunidad. Su pretensión respondía a los problemas de humedades que se detectaban en los pisos situados debajo del ático. Tales humedades obedecerían a una mala ejecución de las terrazas de este último, de manera que sus pendientes estarían hechas al revés, lo que provocaría que el agua no circulase correctamente por ellas, encaminándose hacia las balconeras y no hacia los desagües ubicados en el muro de delimitación de la terraza existente en cada fachada. Interesaba una reparación integral de ambas terrazas conforme a la propuesta efectuada por el perito que presentó.

En la sentencia apelada se da como acreditado que las terrazas tienen dichos problemas, pero se entiende que su causa es la indefinición del proyecto constructivo en lo concerniente a cómo debían ejecutarse. Por consiguiente la responsabilidad no podría atribuirse al arquitecto técnico, ya que no fue él quien redactó dicho proyecto.

La comunidad demandante impugna dicha resolución al considerar, de un lado, que la juzgadora que la ha redactado ha incurrido en error al valorar la prueba practicada y, de otro, que infringe la jurisprudencia en materia de responsabilidad y competencias de los arquitectos técnicos. Defiende que en el proyecto sí se preveía como debían ejecutarse las terrazas y que existe responsabilidad en la mala ejecución a cargo del demandado. Por último, interesa que la reparación se ajuste a la propuesta efectuada por su perito, Sr. Jose Pedro , y no a la del perito Sr. Ángel presentado por el demandado, ya que la considera una simple chapuza y que no garantiza la solución definitiva del problema existente.

SEGUNDO. Los dos peritos han coincidido en el hecho de que las pendientes de la terraza que da a la fachada principal han sido mal ejecutadas ya que su desnivel se ha construido al revés de lo normal. Es decir, hacia el interior del inmueble y no hacia la fachada o exterior.

En cuanto a la fachada posterior, la única discrepancia que en el fondo mantienen los dos peritos es el alcance e intensidad de esa mala ejecución. En tanto que Sr. Jose Pedro entiende que se da una situación semejante a la que se constata en la terraza delantera, el Sr. Ángel considera que la mala ejecución de las pendientes de esta terraza es puntual y se concentra en la zona de los ventanales del ático.

Una vez leídos ambos informes y oídas las explicaciones que ambos peritos dieron en el acto del juicio oral, llegamos a la conclusión de que ofrece mayor fiabilidad y que ha sido mejor razonada la opinión del perito Sr. Ángel . Este último puso de relieve que la presencia de humedad es mucho más apreciable en el piso situado bajo la terraza delantera que el ubicado bajo la trasera. Añadió que efectuó las correspondientes comprobaciones echando agua en ambas terrazas lo que le permitió constatar que en la trasera en general circulaba correctamente hacia los desagües, salvo en la zona limítrofe con las aberturas al ático (ventanales) donde se apreciaba la tendencia a dirigirse hacia el interior.

TERCERO. Puesto que se ha acreditado una mala ejecución de las repetidas terrazas, aunque sea en distinta medida e intensidad, corresponde examinar si le incumbe la responsabilidad al demandado en tanto que arquitecto técnico, al no haber cumplido con las obligaciones propias de su trabajo y función dentro de la construcción del inmueble en cuestión.

Respecto a la responsabilidad de los arquitectos técnicos, hemos dicho en nuestras sentencias de 29, 17 y 8 de junio de 2.009,16 de julio de 2.008 y de 21 de noviembre de 2.007 , entre otras muchas, que hay que recordar que el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 10 de marzo de 2.004 , decía que "los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (sentencias de 13-2-1984, 18-12-1999 y 18-12-2001 )". Y añadía que "entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (sentencia de 15-5-1995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura.

Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada (sentencias de 15-7-1987 y 5-12-1998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (sentencias de 18-9-2001 )".

La de 26 de febrero de 2.002 decía que "se hace preciso recordar que según ha declarado esta Sala en sentencias de 27 de junio de 2002, 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , entre otras, corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo".

La de 16 de diciembre de 2.002 añade que "no se puede olvidar que la inspección de los materiales a utilizar en una obra y la idoneidad de los mismos corresponde a los aparejadores o arquitectos técnicos según se determina en el Decreto 265/1971, de 19 de febrero y en el Real Decreto 314/1979 de 19 de enero ".

CUARTO. Partiendo de estas precisiones jurisprudenciales, se hace un tanto ociosa la discusión acerca de si el arquitecto superior había previsto o no en el proyecto como debían ejecutarse.

Ello es así porque aún en el supuesto de que no lo hubiese hecho, es evidente que dentro de la "lex artis" entra de lleno que unas terrazas se hagan con la adecuada pendiente para una correcta evacuación de las aguas, sean pluviales, de riego, limpieza etc. Se trata de algo tan elemental que no parece que exija una concreción del proyecto sobre este particular, ya que el mismo tampoco tiene porqué entrar a precisar detalles nimios de cómo debe ejecutarse lo proyectado cuando la forma cómo debe hacerse se desprende sin ninguna duda de una correcta ejecución de la obra, al alcance de los conocimientos tanto de quien la ejecuta materialmente como de quien dirige dicha ejecución material.

Por tanto, si el constructor tenía alguna duda acerca de cómo debía hacer tales pendientes, bien podía haberlo consultado con el arquitecto técnico y, en el extraño supuesto que tampoco lo supiera resolver, éste podría haberlo consultado al arquitecto superior. El arquitecto técnico bien pudo dar las instrucciones necesarias para la ejecución adecuada de la pendiente de las terrazas, o en último extremo, una vez constatado cómo se habían construido, dar las indicaciones precisas para la corrección de un problema que o se aprecia a simple vista (caso de la terraza delantera) o con comprobaciones tan sencillas como arrojar agua y ver como circula.

Pero es que además de lo que acabamos de argumentar, y en esto discrepamos del informe Sr. Ángel para coincidir con el Sr. Jose Pedro , de la copia del plano de sección del inmueble aportado por el primero en su informe, se aprecia que las pendientes de las terrazas se han dibujado descendiendo hacia la fachada y no hacia el interior, lo que nos lleva a concluir que el arquitecto técnico demandado no ha dirigido la ejecución conforme al proyecto, lo que también le haría incurrir en responsabilidad. Todo ello sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros agentes que intervinieron en el proceso constructivo pero que no han sido demandados (o el recurso no se dirige contra ellos), por lo que este tribunal no puede entrar a analizar sus eventuales responsabilidades concurrentes con las del arquitecto técnico.

QUINTO. La última discrepancia entre los litigantes se centra en la manera como deberán llevarse a cabo las reparaciones necesarias para solventar el problema descrito. Cada parte defiende que se haga conforme a lo que ha informado su respectivo perito.

Sr. Jose Pedro propone que se rehagan en su totalidad las dos terrazas. Sr. Ángel entiende que es algo innecesario. En esencia propone, respecto de la delantera, su nueva ejecución pero sin que exista necesidad de cambiar ni la tela asfáltica ni los demás elementos constructivos existentes por debajo de ella hasta llegar a la solera de hormigón. Explica que para dar la pendiente necesaria al pavimento basta con cambiar la capa de mortero situada por encima de la tela asfáltica y el pavimento. Propone un cambio total del mismo, ya que no se encontraría otro idéntico en el mercado, y guardar el número de piezas suficientes para poder ejecutar reparaciones parciales en la terraza posterior, centradas en la unión de la terraza con la zona de los ventanales.

Una vez oídas las explicaciones de ambos peritos en el juicio oral, entendemos que la solución propuesta por el Sr. Ángel es suficiente y garantiza una adecuada solución al problema existente, sin que pueda ser considerada como una chapuza, tal y como sostiene la recurrente.

Por todo lo expuesto, la demanda y el recurso han de ser estimados en parte.

SEXTO. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.

Fallo

PRIMERO. Estimamos en parte el recurso de apelación presentado en nombre de Comunidad de Propietarios del edificio C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Girona contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos, condenando al demandado Don. Teodoro a llevar a cabo, en el plazo que al efecto establezca el Juzgado de Primera Instancia, a su costa las reparaciones necesarias en las terrazas del ático de la comunidad demandante conforme al sistema de reparación fijado en este proceso por el perito Sr. Ángel

SEGUNDO. No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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